ESTADO CIVIL DE UN EXTRANJERO. —SU PRUEBA. El recurso de casación se mueve por causales que la ley individualiza y enumera taxativamente. No varía la naturaleza del cargo porque sólo se le cambie el nombre para invocarlo por otra causal. Causal 6ª de casación. A la parte que no estuvo debidamente representada en juicio, corresponde el interés jurídico para formular el cargo en casación. Autenticación de documentos extendidos en el extranjero. 1.
Es la casación recurso extraordinario y estricto que se mueve por causales que la ley individualiza y enumera taxativamente. No está, en consecuencia, a voluntad del recurrente alcanzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser próspero con sólo cambiar la nomenclatura del motivo invocado. 2.
Si el demandado en el litigio aduce falta de capacidad procesal en la parte actora por ausencia de poder bastante para representarla, no se remite a duda que el punto de orden público concerniente a la validez de la actuación y al nacimiento del vínculo jurídico procesal se encuentra circunscrito en el recurso extraordinario al motivo 6º, por cuanto se hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, dentro de las que en segundo lugar figura "la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante".
Mas como se halla al arbitrio de la parte indebida o deficientemente representada, y no de su adversario, dar su aquiescencia expresa o tácita para la plena validez de lo que a su nombre actuara otra persona con mandato deficiente o aun sin poder (3º y 4º, 450); y comoquiera que es a la parte que no estuvo debidamente representada en el juicio a quien titulariza el artículo 457 para ejercer la acción o excepción de nulidad, de manera inmediata se desprende que el interés jurídico para formular el cargo en casación pertenece exclusivamente a esa misma parte que no estuvo bien representada en el proceso, y no a la contraparte que dejara precluír la oportunidad de excepción dilatoria, si de su parte algún interés tuviese en ello.
No será pues de recibo a última hora y en el estrecho marco de la casación el medio elusivo del fallo adverso, o el silencio si fuere favorable. El no proponer excepción dilatoria para mejorar el procedimiento en casos tales, equivale a no discutir, a reconocer y estar conforme con la capacidad procesal del adversario, y en lo jurídico, al auto ejecutoriado que por mandato del artículo 450 elimina la nulidad cuando ha resuelto "que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante". 3.
Si para las formalidades externas de los negocios jurídicos es comúnmente admitido entre las naciones el principio de que se rigen por la ley local, locus regit actum, no ha de ser con razones de jerarquía inferior como ha de entenderse que el estado civil de un extranjero, no domiciliado y ni siquiera transeúnte en Colombia, se establece y prueba por los medios valederos en conformidad con su ley nacional.
No hay base alguna plausible para pretender que personas completamente ajenas a la regulación de las leyes colombianas en materia de estado civil, hubieran podido producir las actas correspondientes de matrimonio y filiación legítima en la forma aquí exigida, con sólo que para tales personas hubiera la posibilidad más o menos remota y siempre incierta de que algún día estuviesen en el caso de probar su estado civil en Colombia.
Por ello el estado y su prueba se rigen para los extranjeros en conformidad con su ley nacional. No obstante que las calidades constitutivas de estado deben constar en el registro civil, cuyas actas serán su prueba (347); aunque la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (1760); y a pesar de que cuando la ley exige instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efectos- en Colombia, no valen las escrituras privadas cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas (22), no puede sin embargo perderse de vista que tales previsiones de la ley versan sobre los instrumentos necesarios para la existencia jurídica en Colombia del acto o contrato respectivo, como requisitos ad substantiam o ad solemnitatem, pero no de la misma manera cuando se trata del estado civil de extranjeros del todo ajenos al registro colombiano. Porque, a más de lo que viene dicho, cabe añadir que el régimen probatorio del estado civil no es rígido sino flexible en Colombia, de tal suerte que la falta de los documentos notariales podrá suplirse, en caso necesario y entre varios medios, por otros documentos auténticos, o por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trate (19, Ley 92 de 1938). 4.
Exigía el artículo 657 del Código Judicial para presumir conformidad con la ley del lugar de su otorgamiento, que los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en países extranjeros llevaran la autenticación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Colombia y del país de origen. Pero el artículo 1º de la Ley 39 de 1933, para simplificar convenientemente el sistema, vino a estatuir que "los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en el extranjero de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por el respectivo Agente Consular o Diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se conforman con la ley del lugar de su otorgamiento".
Es así como se efectúa la autenticación prevenida por el artículo 21 del Código Civil para establecer por las reglas del Código Judicial el hecho de que los instrumentos hayan "sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese". Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, 14 de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez).
En nombre de Sahara v. de Habib Yacoub fue iniciado el presente litigio sobre petición de herencia del causante Chaker Habib Yacoub, conocido en Colombia con el nombre de Julián E. Jacob, contra la cónyuge sobreviviente Catalina Fuentes v. de Jacob. Se invocó la calidad de madre legítima del de cuius y el consecuencial título concurrente en la mitad de la herencia, para que fuese rehecha la partición de bienes, en que la totalidad fue adjudicada a Catalina, como aparece de la protocolización efectuada en la Notaría del Carmen de Bolívar por escritura pública 147 de lº de octubre de 1948, y para obtener, además, las restituciones respectivas.
La demandada contradijo el libelo y dijo interponer "las siguientes excepciones perentorias, para que se decidan al momento de proferir sentencia: a) Ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante; b) Ineptitud sustantiva de la demanda; c) De petición antes de tiempo y de modo indebido; y d) Cualquier otro hecho exceptivo emanado de los propios términos de esta contestación".
Concluyó el debate en primera instancia con pronunciamiento del 7 de septiembre de 1956 proferido por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, a saber: "1° Rehágase la cuenta de partición y adjudicación de bienes en la sucesión del finado Julián E. Jacob, verificada con fecha 18 de julio de 1948 y registrada en la "Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito, en el sentido de adjudicar a la demandante la mitad de la herencia dejada en esta ciudad por su hijo legítimo Julián E. Jacob.
"2º Anúlase el registro de la partición inscrita en el libro de Causas Mortuorias distinguida con el número 38. "3º Ordénase a la demandada Catalina Fuentes v. de Jacob a (sic) restituir a la demandante Zahara v. de Abib Yacoup, tres días después de notificada la presente sentencia la mitad de la herencia que le corresponde como legítima heredera del finado Julián E. Jacob.
"4° Ordénase a la demandada señora Catalina Fuentes v. de Jacob a (sic) restituir a la demandante o a su apoderado, los frutos naturales y civiles de los mismos bienes sucesorales. "5º Condénase a la demandada a pagar las costas del presente juicio. "6º Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda".
Por apelación de la parte vencida surtiose la segunda instancia hasta culminar en el fallo confirmatorio del 17 de febrero de 1961 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y es la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación que interpuso la misma parte demandada. LA SENTENCIA ACUSADA La motivación empieza así: "A folio 25 del cuaderno principal, se encuentra la versión castellana de las partidas de matrimonio contraído por Habib Yacoup y Sahara (Flor) Kalil Yusif, y la de nacimiento de Chaker Habib Yacoup.
"La certificación dice textualmente lo siguiente: 'Nosotros, los abajo suscritos, presbítero Boulos Mario, Cura Párroco responsable del Templo Latino Cristiano del Pueblo de Zababdi, Jenín Palestina, Haenita y Presbítero Chaker Mousse, cura párroco del Templo Cristiano Ortodoxo, del mismo pueblo de Zababdi ya mencionado, venimos en dichas condiciones por el presente instrumento a testificar que el día 28 de octubre de 1902, celebrose la boda de Habib.
Jacob y de Sahara (Flor) Kalil Yusif, ambos de Zababdi. Ese legal casamiento se bendijo en el Templo Cristiano Ortodoxo del mismo pueblo, hacemos constar y certificamos también que el bautismo de su hijo habido Chaker Habib Jacob, conocido actualmente por Julián E. Jacob, se efectuó el día 10 de marzo de 1907 en la Iglesia Latino-Cristiana del mismo pueblo de Zababdi, habiendo nacido este hijo legítimo de sus padres ya mencionados el día 29 de febrero de 1907.
Su padre Habib Jacob falleció en ésta el año de 1925. En testimonio de verdad otorgamos el presente certificado legalizado por ante el Notario Público de Jenín para su firmeza y validez'. "Al pie del presente documento hay una leyenda que dice: 'Legación de Colombia en Beyrouth. Junio 29 de 1951. Autenticase la firma anterior de Choucri Salhani, quien en la fecha indicada ejercía legalmente las funciones de Jefe del Servicio Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Libanesa.
El Ministro, (fdo.) Rodolfo García García'. Hay un sello que dice: 'Legación de Colombia en El Líbano. Beyrouth'. "Seguidamente en el mismo instrumento hay un sello de autenticación que reza: 'Ministerio de Relaciones Exteriores. Bogotá, 9 de julio de 1951. Número 5595. Autentícase la firma de Rodolfo García García, quien ejercía el cargo de Ministro de Colombia en Beyrouth el 29 de junio de 1951.
Departamento Económico y de Asuntos Consulares. (Fdo.) Firma ilegible. José Antonio Cepeda. Jefe de la Sección de Consulados y Pasaportes'. "El personero de la parte demandada, a lo largo del juicio, ha venido impugnando la fuerza probatoria de los documentos transcritos anteriormente, por estimar que en su forma externa no cumplen los requisitos para conformar las relaciones de parentesco que hagan valedera la afirmación de que la demandante tiene los atributos de ser la madre del señor Chaker Habib Yacoup, conocido como Julián E. Jacob, y esposo legítimo de su representada.
Dice que la traducción de los documentos en cuestión no está cobijada por la autenticación que se llevó a cabo por las firmas de las autoridades que intervinieron en la formación de ellos, pues dicha autenticación sólo se refiere a la firma del Ministro de Colombia en Beyrouth y que además la parte actora no solicitó en el término de pruebas la traducción legal de ese documento, por medio de peritos intérpretes.
"Por su parte el Dr, quien también representó a la demandada en el juicio, al alegar de conclusión, sostuvo que no se había acreditado que las partidas traídas al juicio, eran las idóneas para establecer el correspondiente estado en el país de origen. "No hay equívoco en nuestra legislación al exigir a los extranjeros que tengan que comprobar su estado civil, acreditarlo conforme a la ley del país donde se cumplieron los hechos constitutivos de ese estado, conformidad que se presume si los documentos se presentan debidamente autenticados ante un funcionario diplomático o consular de la República o en su defecto, ante el de una nación amiga, de acuerdo con lo establecido en el artículo lº de la Ley 39 de 1933, que subrogó el artículo 657 del Código Judicial.
"No otra cosa que el cumplimiento exacto de esta disposición de la ley' colombiana, se ha hecho en el presente caso. En efecto, como vimos por la transcripción de las constancias de autenticación de dichos documentos, allí aparece la intervención del Jefe del Servicio Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Libanesa, cuya firma está estampada al pie de las mencionadas partidas y después de una leyenda que dice certificar que la traducción al castellano está literalmente conforme a su original árabe.
Dicha firma a su vez fue autenticada por el Ministro de Colombia en Beyruth, y de éste por el Jefe de la Sección de Consulados y Pasaportes de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores". Se detiene el sentenciador en los elementos de prueba que demuestran la identidad personal de Chaker Habib Yacoub con Julián E. Jacob, y especialmente en la carta donde la demandada Catalina Puentes v. de Jacob dice a la demandante Zahara v. de Habib Yacoub que tan pronto como ocurrió el "fallecimiento de Julián, mi esposo e hijo de usted", tuvo oportunidad de enviarle una carta; que ojalá "viniera usted, o un familiar debidamente autorizado por usted, para que se diera cuenta de lo que quedó a la sociedad conyugal, a fin de hacer un arreglo entre familia"; y que "según concepto de los abogados a usted le corresponde de $ 5.000 a $ 6.000 moneda colombiana".
Más adelante dice el Tribunal: "También el Dr hace objeciones al poder que confirió la señora Sara de Habib, para iniciar el juicio de petición de herencia, llegando a interpretar el mandato como una procuración para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera y no para incoar la acción mencionada". Estima bastantes esos poderes cuando expresa: "Naturalmente que allí se alude a una sentencia dictada por el Tribunal Latino Patriarcal de Jerusalén, pero no puede desconocerse que en el mismo escrito se constituye el poder para ventilar las cuestiones que se refieren a la recuperación de la herencia dejada por Julián E. Jacob, señalando como demandada a Catalina Fuentes de Jacob.
Estimamos que el mandato de que dan cuenta los autos para' operar la representación debidamente de la demandante, para el logro de los fines del juicio, de petición de herencia, es suficiente y legítima la representación en juicio, por lo que hay que desechar la excepción de ilegitimidad de la personería formulada por el Dr ". Y termina así: "En el caso de este juicio no se ha pretendido discutir el título con que la demandada tiene derecho a ocupar parte de la herencia. Sus atributos de cónyuge sobreviviente que facultan a la señora.
Catalina F. de Jacob para tomar una parte o cuota de la universalidad del patrimonio, sólo se ve menoscabado en este caso por el derecho de la madre del de cuius, a concurrir también por igual en esa universalidad. La escritura pública 147 de 1948, corrida en la Notaría del Circuito del Carmen (Bolívar), que recoge la hijuela de adjudicación de la totalidad de los bienes a la cónyuge supérstite señora' Catalina F. v. de Jacob, a título de tal y de única heredera, no da ningún pávulo a pensar que ella no tenía las condiciones de cónyuge y heredera del causante, pues la partición es el acto que concreta patrimonialmente los derechos o titularidades que se han reconocido en el plenario.
Esto para contestar al ataque que hace el Dr de que no fue demostrada la calidad de heredera de la demandada, con las partidas respectivas'' LA IMPUGNACIÓN Primer motivo. Lo formula el recurrente así: "ilegitimación en el proceso de la parte demandante. Error de hecho en la apreciación de piezas del proceso, con violación de disposiciones de orden público y de derecho sustancial".
Dice que como en virtud de constante doctrina de la Corte la ilegitimidad de personería adjetiva no puede invocarse como fundamento de la causal 6º por la contraparte de la mal representada en el proceso, entonces formula el cargo por la causal 1ª. A continuación expresa: "Y como la capacidad para actuar en juicio o la legitimación ad processum constituye un presupuesto procesal, aunque en las instancias la razón de hecho de ese motivo no haya sido precisamente considerada, el cargo es viable por decir relación a uno de los sujetos mismos del vínculo jurídico procesal".
Considera que la estructuración del proceso es de orden público y tiene cabida en el recurso, aunque se presente como medio nuevo; que el sentenciador da por existente el poder otorgado por Zahara v. de Habib Yacoub, cuando apenas se trata de un escrito anónimo, al cual se le puso la impresión digital del pulgar de la mano izquierda, 'sin saberse de quién es; que en la traducción oficial se dice que hay varios sellos y firmas que legalizan esa escritura en nombre de varios países, pero sin decir cuáles; que como el escrito contempla muchas "gestiones en varios pleitos, se trata de poder general, sin que se haya configurado instrumento público para conferirlo; que por no haber observado todo ello el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, y, en suma, que violó las disposiciones de los artículos 231, 255, 256, 258 y 259 del Código Judicial,-21, 22, 1760, 2142 y 1321 del Código Civil, y 1º de la Ley 39 de 1933.
Pero agrega que "si la Corte no acogiera el cargo—anterior formulado contra la sentencia por motivo de error de hecho evidente en la apreciación del contexto del escrito o documento que ha venido recibiéndose en el juicio como poder otorgado por la señora Zahara v. de Habib Yacoub al doctor Bishara Odeh Elías", entonces lo' formula por error de derecho, porque "no es posible que se acepte que tal documento en su forma externa asume los caracteres de un instrumento público en el país en donde fue otorgado por el pretendido autor de él".
Y deduce violación de los artículos 231, 255 del Código Judicial. 1º de la Ley 39 de 1933, 21, 22, 1760 y 1321 del Código Civil. SE CONSIDERA: 1. Es la. casación recurso extraordinario y estricto que se mueve por causales que la ley individualiza y enumera taxativamente. No está, en consecuencia, a voluntad del recurrente alcanzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser próspero con sólo cambiar la nomenclatura del motivo invocado. 2.
Si el demandado en el litigio aduce falta de capacidad procesal en la parte actora por ausencia de poder bastante para representarla, no se remite a duda que el punto de orden público concerniente a la validez de la actuación y al nacimiento del vínculo jurídico procesal se encuentra circunscrito en el recurso extraordinario al motivo 6°, por cuanto se hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, dentro de las que en segundo lugar figura "la ilegitimidad de la' personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante". 3.
Mas como se halla al arbitrio de la parte indebida o deficientemente representada, y no de su adversario, dar su aquiescencia expresa o tácita para la plena validez de lo que a su nombre actuara otra persona con mandato deficiente o aún sin poder (3º y 4º, 450); y como quiera que es a la parte que no estuvo debidamente representada en el juicio a quien titulariza el artículo 457 para ejercer la acción o excepción de nulidad, de manera inmediata se desprende que el interés jurídico para formular el cargo en casación pertenece exclusivamente a esa misma parte que no estuvo bien representada en el proceso, y no a la contraparte que dejara precluír la oportunidad de excepción dilatoria, si de su parte algún interés tuviese en ello.
No será pues de recibo a última hora y en el estrecho marco de la casación el medio elusivo del fallo adverso, o el silencio si fuere favorable. 4. El no proponer excepción dilatoria para mejorar el procedimiento en casos tales, equivale a no discutir, a reconocer y estar conforme con la capacidad procesal del adversario, y en lo jurídico, al auto ejecutoriado que por mandato del artículo 450 elimina la nulidad cuando ha resuelto "que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante''. 5.
Y como la sustancia del reparo no cambia con sólo vaciarla en el molde de la causal 1ª, ni por ese mecanismo es trasmutable el error in procedendo de la causal 6ª en el error in indicando de la causal 1ª, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo motivo. Lo presenta así el libelo: "Legitimación en causa de la parte demandante. Error evidente de hecho y error de derecho en la apreciación de pruebas del proceso con violación de disposiciones probatorias y de derecho sustantivo''.
Impugna la certificación de los presbíteros Boulos Mario y Chaker Mousse, de Janin (Palestina), pues afirma que son "unas declaraciones certificadas' e injuradas", y agrega: "No fijó bien la vista el Tribunal en la certificación trascrita, y por esto vio en ella partidas de los estados civiles de matrimonio y nacimiento a que se refiere, o certificación de partidas de esos estados, cuando, como he dejado anotado, son simples declaraciones certificadas e injuradas de que se sucedieron el matrimonio y el bautismo a que se contraen".
Y más adelante: "Sean o no auténticas las certificaciones de los presbíteros de Janín (Palestina), es lo cierto que no pasan de ser ante nuestra ley sino simples declaraciones certificadas e injuradas; y sin embargo el Tribunal las tomó como partidas de estado civil, sería para' ajustarías a nuestro régimen probatorio, que por un lado exige que el estado civil conste en el registro de ese estado, y que son las partidas de ese registro, certificadas por el funcionario respectivo las que sirven conforme a nuestra ley, para probar el estado civil de las personas.
"En todo caso, el Tribunal al estimar en su literalidad o expresión material, la certificación de los presbíteros de Janín (Palestina), incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de tales testimonios certificados, al considerarlos como certificaciones de partidas de estado civil, y con ese error de hecho evidente cayó en violación de los artículos 346, 347 del Código Civil, artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y 18 de la Ley 92 de 1938, y por haber decretado la acción ejercitada en el juicio, en virtud de ese error, violó también el artículo 1321 del Código Civil".
Por otro aspecto considera el recurrente que como "la ley que regula la prueba en Colombia es de orden público", entonces "el Tribunal, en vez de haber cometido error de hecho evidente en la apreciación de aquella declaración certificada de los presbíteros de Janín (Palestina), cayó en error de derecho al considerarla como prueba idónea de las relaciones de parentesco entré la sedicente demandante, señora Zahara v. de Habib Yaeoub y el causante señor Julián E. Jacob, cayendo con ese error de derecho en violación de los citados artículos 340 y 347 del Código Civil, de los artículos 21 y 22 y 1760 del Código Civil y los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, 18 de la Ley 92 de 1938, y como consecuencia de esas violaciones, y en cuanto el Tribunal decretó la acción ejercitada en el juicio violó también el artículo 1321 del Código Civil".
SE CONSIDERA: 6. Si para las formalidades externas de los negocios jurídicos es comúnmente admitido entre las naciones el principio de que se rigen por la ley local, locus regit actum, no ha de ser con razones de jerarquía inferior como ha de en tenderse que el estado civil de una extranjera, no domiciliada y ni siquiera transeúnte en Colombia, se establece y prueba por los medios valederos en conformidad con su ley nacional. 7.
No hay base alguna plausible para pretender que personas completamente ajenas a la regulación de las leyes colombianas en materia de estado civil, hubieran podido producir las actas correspondientes de matrimonio y filiación legítima en la forma aquí exigida, con sólo que para tales personas hubiera la posibilidad más o menos remota y siempre incierta de que algún día estuviesen en el caso de probar su estado civil en Colombia.
Por ello el estado y su prueba se rigen para los extranjeros en conformidad con su ley nacional. 8. No obstante que las calidades constitutivas de estado deben constar en el registro civil, cuyas actas serán su prueba (347); aunque la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (1760); y a pesar de que cuando la ley exige instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Colombia, no valen las escrituras privadas cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas (22), no puede sin embargó perderse de vista que tales previsiones de la ley versan sobre los instrumentos necesarios para la existencia jurídica en Colombia del acto o contrato respectivo, como requisitos ad substantiam o ad solemnitatem, pero no de la misma manera cuando se trata del estado civil de extranjeros del todo ajenos al registro colombiano. Porque, a más de lo que viene dicho, cabe añadir que el régimen probatorio del estado civil no es rígido sino flexible en Colombia, de tal suerte que la falta de los documentos notariales podrá suplirse; en caso necesario y entre varios medios, por otros documentos auténticos, o por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trate.
(19, Ley 92 de 1938). 9. Exigía el artículo 657 del Código Judicial para presumir conformidad con la ley del lugar de su otorgamiento, que los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en países extranjeros llevaran la autenticación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Colombia y del país de origen. Pero el artículo 1º de la Ley 39 de 1933, para simplificar convenientemente el sistema, vino a estatuir que "los instrumentos públicos y los documentos privar dos extendidos en el extranjero de que se quiere hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por el respectivo Agente Consular o Diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se conforman con la ley del lugar de su otorgamiento" Es así como se efectúa la autenticación prevenida por el artículo 21 del Código Civil para establecer por las reglas del Código Judicial el hecho de que los instrumentos hayan "sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se ex-prese".
En consecuencia, el testimonio debidamente autenticado de los presbíteros Boulos Mario y Chaker Mousse significa que el estado de Zatara y de Habib Yacoub en calidad de madre legítima de Julián E. Jacob se estableció en confomidad con la ley del lugar, desde luego que al presente proceso no se ha traído contraprueba al respecto. Tercer motivo.
Consiste esencialmente en el mismo reparo anterior, presentado ahora como quebranto directo por interpretación errónea del artículo 1º, Ley 39 de 1933, 21, 22, 346, 347, 1760 y 1321 del Código Civil, 22, Ley 57 de 1887, y 18, Ley 92 de 1932, de modo que no es el caso de repetir aquí las razones que acaban de expresarse. Cuarto motivo. Estima el recurrente que no está legitimada en causa la parte demandada, y argumenta así: " el Tribunal considera que la hijuela de adjudicación de bienes en una sucesión concreta las 'titularidades que se han reconocido en el plenario' del correspondiente juicio, y que en esa consideración, la que se extendió en el sucesorio de Julián Jacob a doña Catalina Fuentes de Jacob, prueba la condición de ésta de casada con el mismo causante, y a ese título prueba también la calidad de heredera de él, olvidándose que el estado civil, conforme a nuestra ley, tiene su prueba específica; que la hijuela de adjudicación de bienes de herencia no puede constituir sino elemento demostrativo de la propiedad y posesión de esos bienes, pero jamás por sí misma la calidad de heredero del causante ''.
Trae a colación algunas citas doctrinales, y concluye: "Con ese error de derecho el Tribunal violó los artículos 346 y 347 del Código Civil, artículo 22 de la Ley 57 de 1887, artículo 18 de la Ley 92 de 1938, artículo 55 de la Ley 153 de 1887, y artículos 765, 759 y 1321 del Código Civil". SE CONSIDERA: 10. Por pasiva en la acción de petición de herencia está legitimado quien la ocupe en calidad de heredero (1321 C. Ó.) De suerte que si por instrumento público registrado se prueba con plenitud que Catalina Fuentes v. de Jacob en su carácter de cónyuge sobreviviente recibió como única heredera toda la herencia de Julián E. Jacob, es indiscutible que según su titularidad ella es precisamente la persona que por ley está llamada a contradecir la acción. Y si pretendiera estar en orden sucesorio preferente y exclusivo con respecto a la actora, no sería para ésta la carga de la prueba, sino obviamente para la demandada, que estaría en la necesidad de acreditar prelación por medios idóneos extraídos del estado civil o del testamento, en su caso.
RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 1961 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.