Micelio
342 14-11-1961 ESTADO CIVIL DE UN EXTRANJEROCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1961

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

Ley 153 de 1887Ley 39 de 1933Ley 57 de 1887Ley 92 de 1932Ley 92 de 1938

ESTADO CIVIL DE UN EXTRANJERO. —SU PRUEBA. El recurso de casación se mueve por causales que la ley individualiza y enumera taxativa​mente. No varía la naturaleza del cargo porque sólo se le cambie el nombre para invocarlo por otra causal. Causal 6ª de casación. A la parte que no estuvo debidamente represen​tada en juicio, corresponde el interés jurídico para formular el cargo en casación. Auten​ticación de documentos extendidos en el extranjero. 1.

Es la casación recurso extraordinario y es​tricto que se mueve por causales que la ley in​dividualiza y enumera taxativamente. No está, en consecuencia, a voluntad del recurrente al​canzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser prós​pero con sólo cambiar la nomenclatura del mo​tivo invocado. 2.

Si el demandado en el litigio aduce falta de capacidad procesal en la parte actora por ausencia de poder bastante para representarla, no se remite a duda que el punto de orden público concerniente a la validez de la actuación y al nacimiento del vínculo jurídico procesal se encuentra circunscrito en el recurso extraordi​nario al motivo 6º, por cuanto se hubiera incu​rrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, dentro de las que en segundo lugar figura "la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apode​rado o representante".

Mas como se halla al arbitrio de la parte in​debida o deficientemente representada, y no de su adversario, dar su aquiescencia expresa o tá​cita para la plena validez de lo que a su nom​bre actuara otra persona con mandato deficien​te o aun sin poder (3º y 4º, 450); y comoquiera que es a la parte que no estuvo debidamente representada en el juicio a quien titulariza el artículo 457 para ejercer la acción o excepción de nulidad, de manera inmediata se desprende que el interés jurídico para formular el cargo en casación pertenece exclusivamente a esa misma parte que no estuvo bien representada en el proceso, y no a la contraparte que dejara precluír la oportunidad de excepción dilatoria, si de su parte algún interés tuviese en ello.

No será pues de recibo a última hora y en el estre​cho marco de la casación el medio elusivo del fallo adverso, o el silencio si fuere favorable. El no proponer excepción dilatoria para me​jorar el procedimiento en casos tales, equivale a no discutir, a reconocer y estar conforme con la capacidad procesal del adversario, y en lo jurídico, al auto ejecutoriado que por mandato del artículo 450 elimina la nulidad cuando ha resuelto "que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante". 3.

Si para las formalidades externas de los negocios jurídicos es comúnmente admitido en​tre las naciones el principio de que se rigen por la ley local, locus regit actum, no ha de ser con razones de jerarquía inferior como ha de entenderse que el estado civil de un extranjero, no domiciliado y ni siquiera transeúnte en Co​lombia, se establece y prueba por los medios valederos en conformidad con su ley nacional.

No hay base alguna plausible para pretender que personas completamente ajenas a la regu​lación de las leyes colombianas en materia de estado civil, hubieran podido producir las actas correspondientes de matrimonio y filiación le​gítima en la forma aquí exigida, con sólo que para tales personas hubiera la posibilidad más o menos remota y siempre incierta de que al​gún día estuviesen en el caso de probar su es​tado civil en Colombia.

Por ello el estado y su prueba se rigen para los extranjeros en confor​midad con su ley nacional. No obstante que las calidades constitutivas de estado deben constar en el registro civil, cuyas actas serán su prueba (347); aunque la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (1760); y a pesar de que cuando la ley exige instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efectos- en Colombia, no valen las escrituras pri​vadas cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas (22), no puede sin embargo perderse de vista que tales previsiones de la ley versan sobre los instru​mentos necesarios para la existencia jurídica en Colombia del acto o contrato respectivo, como requisitos ad substantiam o ad solemnitatem, pero no de la misma manera cuando se trata del estado civil de extranjeros del todo ajenos al registro colombiano. Porque, a más de lo que viene dicho, cabe añadir que el régimen proba​torio del estado civil no es rígido sino flexible en Colombia, de tal suerte que la falta de los documentos notariales podrá suplirse, en caso necesario y entre varios medios, por otros do​cumentos auténticos, o por declaraciones de tes​tigos que hayan presenciado los hechos consti​tutivos del estado civil de que se trate (19, Ley 92 de 1938). 4.

Exigía el artículo 657 del Código Judicial para presumir conformidad con la ley del lugar de su otorgamiento, que los instrumentos públi​cos y los documentos privados extendidos en países extranjeros llevaran la autenticación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Co​lombia y del país de origen. Pero el artículo 1º de la Ley 39 de 1933, para simplificar conve​nientemente el sistema, vino a estatuir que "los instrumentos públicos y los documentos priva​dos extendidos en el extranjero de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autentica​dos por el respectivo Agente Consular o Diplo​mático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se conforman con la ley del lugar de su otor​gamiento".

Es así como se efectúa la autenticación pre​venida por el artículo 21 del Código Civil para establecer por las reglas del Código Judicial el hecho de que los instrumentos hayan "sido real​mente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese". Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, 14 de noviembre de mil no​vecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez).

En nombre de Sahara v. de Habib Yacoub fue iniciado el presente litigio sobre petición de he​rencia del causante Chaker Habib Yacoub, co​nocido en Colombia con el nombre de Julián E. Jacob, contra la cónyuge sobreviviente Catali​na Fuentes v. de Jacob. Se invocó la calidad de madre legítima del de cuius y el consecuencial título concurrente en la mitad de la herencia, para que fuese rehecha la partición de bienes, en que la totalidad fue adjudicada a Catalina, como aparece de la protocolización efectuada en la Notaría del Carmen de Bolívar por escritura pública 147 de lº de octubre de 1948, y para obtener, además, las restituciones respectivas.

La demandada contradijo el libelo y dijo interponer "las siguientes excepciones perento​rias, para que se decidan al momento de proferir sentencia: a) Ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante; b) Inepti​tud sustantiva de la demanda; c) De petición antes de tiempo y de modo indebido; y d) Cual​quier otro hecho exceptivo emanado de los pro​pios términos de esta contestación".

Concluyó el debate en primera instancia con pronunciamiento del 7 de septiembre de 1956 proferido por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, a saber: "1° Rehágase la cuenta de partición y adju​dicación de bienes en la sucesión del finado Ju​lián E. Jacob, verificada con fecha 18 de julio de 1948 y registrada en la "Oficina de Instrumen​tos Públicos y Privados de este Circuito, en el sentido de adjudicar a la demandante la mitad de la herencia dejada en esta ciudad por su hi​jo legítimo Julián E. Jacob.

"2º Anúlase el registro de la partición ins​crita en el libro de Causas Mortuorias distin​guida con el número 38. "3º Ordénase a la demandada Catalina Fuen​tes v. de Jacob a (sic) restituir a la demandan​te Zahara v. de Abib Yacoup, tres días después de notificada la presente sentencia la mitad de la herencia que le corresponde como legítima he​redera del finado Julián E. Jacob.

"4° Ordénase a la demandada señora Catali​na Fuentes v. de Jacob a (sic) restituir a la demandante o a su apoderado, los frutos natu​rales y civiles de los mismos bienes sucesorales. "5º Condénase a la demandada a pagar las costas del presente juicio. "6º Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda".

Por apelación de la parte vencida surtiose la segunda instancia hasta culminar en el fallo confirmatorio del 17 de febrero de 1961 emi​tido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y es la oportunidad de re​solver sobre el recurso de casación que interpuso la misma parte demandada. LA SENTENCIA ACUSADA La motivación empieza así: "A folio 25 del cuaderno principal, se encuen​tra la versión castellana de las partidas de ma​trimonio contraído por Habib Yacoup y Sahara (Flor) Kalil Yusif, y la de nacimiento de Chaker Habib Yacoup.

"La certificación dice textualmente lo siguien​te: 'Nosotros, los abajo suscritos, presbítero Boulos Mario, Cura Párroco responsable del Tem​plo Latino Cristiano del Pueblo de Zababdi, Jenín Palestina, Haenita y Presbítero Chaker Mousse, cura párroco del Templo Cristiano Or​todoxo, del mismo pueblo de Zababdi ya men​cionado, venimos en dichas condiciones por el presente instrumento a testificar que el día 28 de octubre de 1902, celebrose la boda de Habib.

Jacob y de Sahara (Flor) Kalil Yusif, ambos de Zababdi. Ese legal casamiento se bendijo en el Templo Cristiano Ortodoxo del mismo pue​blo, hacemos constar y certificamos también que el bautismo de su hijo habido Chaker Habib Jacob, conocido actualmente por Julián E. Ja​cob, se efectuó el día 10 de marzo de 1907 en la Iglesia Latino-Cristiana del mismo pueblo de Zababdi, habiendo nacido este hijo legítimo de sus padres ya mencionados el día 29 de febrero de 1907.

Su padre Habib Jacob falleció en ésta el año de 1925. En testimonio de verdad otorga​mos el presente certificado legalizado por ante el Notario Público de Jenín para su firmeza y validez'. "Al pie del presente documento hay una le​yenda que dice: 'Legación de Colombia en Beyrouth. Junio 29 de 1951. Autenticase la firma anterior de Choucri Salhani, quien en la fecha indicada ejercía legalmente las funciones de Je​fe del Servicio Consular del Ministerio de Re​laciones Exteriores de la República Libanesa.

El Ministro, (fdo.) Rodolfo García García'. Hay un sello que dice: 'Legación de Colombia en El Líbano. Beyrouth'. "Seguidamente en el mismo instrumento hay un sello de autenticación que reza: 'Ministerio de Relaciones Exteriores. Bogotá, 9 de julio de 1951. Número 5595. Autentícase la firma de Ro​dolfo García García, quien ejercía el cargo de Ministro de Colombia en Beyrouth el 29 de ju​nio de 1951.

Departamento Económico y de Asuntos Consulares. (Fdo.) Firma ilegible. Jo​sé Antonio Cepeda. Jefe de la Sección de Consu​lados y Pasaportes'. "El personero de la parte demandada, a lo largo del juicio, ha venido impugnando la fuerza probatoria de los documentos transcritos anteriormente, por estimar que en su forma ex​terna no cumplen los requisitos para conformar las relaciones de parentesco que hagan valedera la afirmación de que la demandante tiene los atributos de ser la madre del señor Chaker Habib Yacoup, conocido como Julián E. Jacob, y esposo legítimo de su representada.

Dice que la traducción de los documentos en cuestión no está cobijada por la autenticación que se llevó a cabo por las firmas de las autoridades que intervinieron en la formación de ellos, pues di​cha autenticación sólo se refiere a la firma del Ministro de Colombia en Beyrouth y que ade​más la parte actora no solicitó en el término de pruebas la traducción legal de ese documento, por medio de peritos intérpretes.

"Por su parte el Dr, quien también re​presentó a la demandada en el juicio, al alegar de conclusión, sostuvo que no se había acredi​tado que las partidas traídas al juicio, eran las idóneas para establecer el correspondiente esta​do en el país de origen. "No hay equívoco en nuestra legislación al exigir a los extranjeros que tengan que com​probar su estado civil, acreditarlo conforme a la ley del país donde se cumplieron los hechos cons​titutivos de ese estado, conformidad que se pre​sume si los documentos se presentan debida​mente autenticados ante un funcionario diplo​mático o consular de la República o en su de​fecto, ante el de una nación amiga, de acuerdo con lo establecido en el artículo lº de la Ley 39 de 1933, que subrogó el artículo 657 del Có​digo Judicial.

"No otra cosa que el cumplimiento exacto de esta disposición de la ley' colombiana, se ha he​cho en el presente caso. En efecto, como vimos por la transcripción de las constancias de au​tenticación de dichos documentos, allí aparece la intervención del Jefe del Servicio Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Libanesa, cuya firma está estampada al pie de las mencionadas partidas y después de una leyenda que dice certificar que la tra​ducción al castellano está literalmente conforme a su original árabe.

Dicha firma a su vez fue autenticada por el Ministro de Colombia en Beyruth, y de éste por el Jefe de la Sección de Con​sulados y Pasaportes de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores". Se detiene el sentenciador en los elementos de prueba que demuestran la identidad personal de Chaker Habib Yacoub con Julián E. Jacob, y especialmente en la carta donde la demandada Catalina Puentes v. de Jacob dice a la deman​dante Zahara v. de Habib Yacoub que tan pron​to como ocurrió el "fallecimiento de Julián, mi esposo e hijo de usted", tuvo oportunidad de enviarle una carta; que ojalá "viniera usted, o un familiar debidamente autorizado por us​ted, para que se diera cuenta de lo que que​dó a la sociedad conyugal, a fin de hacer un arreglo entre familia"; y que "según concepto de los abogados a usted le corresponde de $ 5.000 a $ 6.000 moneda colombiana".

Más adelante dice el Tribunal: "También el Dr hace objeciones al poder que confirió la señora Sara de Habib, para ini​ciar el juicio de petición de herencia, llegando a interpretar el mandato como una procuración para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera y no para incoar la acción mencio​nada". Estima bastantes esos poderes cuando expre​sa: "Naturalmente que allí se alude a una sen​tencia dictada por el Tribunal Latino Patriar​cal de Jerusalén, pero no puede desconocerse que en el mismo escrito se constituye el poder para ventilar las cuestiones que se refieren a la recuperación de la herencia dejada por Julián E. Jacob, señalando como demandada a Catali​na Fuentes de Jacob.

Estimamos que el manda​to de que dan cuenta los autos para' operar la representación debidamente de la demandante, para el logro de los fines del juicio, de peti​ción de herencia, es suficiente y legítima la re​presentación en juicio, por lo que hay que dese​char la excepción de ilegitimidad de la perso​nería formulada por el Dr ". Y termina así: "En el caso de este juicio no se ha pretendi​do discutir el título con que la demandada tie​ne derecho a ocupar parte de la herencia. Sus atributos de cónyuge sobreviviente que facultan a la señora.

Catalina F. de Jacob para tomar una parte o cuota de la universalidad del patri​monio, sólo se ve menoscabado en este caso por el derecho de la madre del de cuius, a concurrir también por igual en esa universalidad. La es​critura pública 147 de 1948, corrida en la No​taría del Circuito del Carmen (Bolívar), que recoge la hijuela de adjudicación de la totali​dad de los bienes a la cónyuge supérstite señora' Catalina F. v. de Jacob, a título de tal y de única heredera, no da ningún pávulo a pensar que ella no tenía las condiciones de cónyuge y heredera del causante, pues la partición es el acto que concreta patrimonialmente los derechos o titularidades que se han reconocido en el plenario.

Esto para contestar al ataque que hace el Dr de que no fue demostrada la calidad de heredera de la demandada, con las partidas respectivas'' LA IMPUGNACIÓN Primer motivo. Lo formula el recurrente así: "ilegitimación en el proceso de la parte demandante. Error de hecho en la apreciación de piezas del proceso, con violación de disposicio​nes de orden público y de derecho sustancial".

Dice que como en virtud de constante doctri​na de la Corte la ilegitimidad de personería adjetiva no puede invocarse como fundamento de la causal 6º por la contraparte de la mal repre​sentada en el proceso, entonces formula el car​go por la causal 1ª. A continuación expresa: "Y como la capacidad para actuar en juicio o la legitimación ad processum constituye un presupuesto procesal, aunque en las instancias la razón de hecho de ese motivo no haya sido precisamente considerada, el cargo es viable por decir relación a uno de los sujetos mismos del vínculo jurídico procesal".

Considera que la estructuración del proceso es de orden público y tiene cabida en el recurso, aunque se presente como medio nuevo; que el sentenciador da por existente el poder otorgado por Zahara v. de Habib Yacoub, cuando ape​nas se trata de un escrito anónimo, al cual se le puso la impresión digital del pulgar de la mano izquierda, 'sin saberse de quién es; que en la traducción oficial se dice que hay varios sellos y firmas que legalizan esa escritura en nombre de varios países, pero sin decir cuáles; que como el escrito contempla muchas "gestiones en varios pleitos, se trata de poder general, sin que se haya configurado instrumento público para conferirlo; que por no haber observado to​do ello el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, y, en suma, que violó las disposiciones de los artículos 231, 255, 256, 258 y 259 del Código Judicial,-21, 22, 1760, 2142 y 1321 del Código Civil, y 1º de la Ley 39 de 1933.

Pero agrega que "si la Corte no acogiera el cargo—anterior formulado contra la sentencia por motivo de error de hecho evidente en la apreciación del contexto del escrito o documen​to que ha venido recibiéndose en el juicio como poder otorgado por la señora Zahara v. de Habib Yacoub al doctor Bishara Odeh Elías", en​tonces lo' formula por error de derecho, porque "no es posible que se acepte que tal documento en su forma externa asume los caracteres de un instrumento público en el país en donde fue otorgado por el pretendido autor de él".

Y de​duce violación de los artículos 231, 255 del Có​digo Judicial. 1º de la Ley 39 de 1933, 21, 22, 1760 y 1321 del Código Civil. SE CONSIDERA: 1. Es la. casación recurso extraordinario y es​tricto que se mueve por causales que la ley in​dividualiza y enumera taxativamente. No está, en consecuencia, a voluntad del recurrente al​canzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser prós​pero con sólo cambiar la nomenclatura del mo​tivo invocado. 2.

Si el demandado en el litigio aduce falta de capacidad procesal en la parte actora por ausencia de poder bastante para representarla, no se remite a duda que el punto de orden pú​blico concerniente a la validez de la actuación y al nacimiento del vínculo jurídico procesal se encuentra circunscrito en el recurso extraor​dinario al motivo 6°, por cuanto se hubiera in​currido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, dentro de las que en segundo lugar figura "la ilegitimidad de la' personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante". 3.

Mas como se halla al arbitrio de la parte indebida o deficientemente representada, y no de su adversario, dar su aquiescencia expresa o tácita para la plena validez de lo que a su nom​bre actuara otra persona con mandato deficien​te o aún sin poder (3º y 4º, 450); y como quiera que es a la parte que no estuvo debidamente representada en el juicio a quien titulariza el artículo 457 para ejercer la acción o excepción de nulidad, de manera inmediata se desprende que el interés jurídico para formular el cargo en casación pertenece exclusivamente a esa mis​ma parte que no estuvo bien representada en el proceso, y no a la contraparte que dejara precluír la oportunidad de excepción dilatoria, si de su parte algún interés tuviese en ello.

No será pues de recibo a última hora y en el estrecho marco de la casación el medio elusivo del fallo adverso, o el silencio si fuere favorable. 4. El no proponer excepción dilatoria para mejorar el procedimiento en casos tales, equi​vale a no discutir, a reconocer y estar conforme con la capacidad procesal del adversario, y en lo jurídico, al auto ejecutoriado que por man​dato del artículo 450 elimina la nulidad cuando ha resuelto "que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante''. 5.

Y como la sustancia del reparo no cambia con sólo vaciarla en el molde de la causal 1ª, ni por ese mecanismo es trasmutable el error in procedendo de la causal 6ª en el error in indi​cando de la causal 1ª, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo motivo. Lo presenta así el libelo: "Legitimación en causa de la parte deman​dante. Error evidente de hecho y error de derecho en la apreciación de pruebas del proceso con violación de disposiciones probatorias y de derecho sustantivo''.

Impugna la certificación de los presbíteros Boulos Mario y Chaker Mousse, de Janin (Pa​lestina), pues afirma que son "unas declaracio​nes certificadas' e injuradas", y agrega: "No fijó bien la vista el Tribunal en la cer​tificación trascrita, y por esto vio en ella par​tidas de los estados civiles de matrimonio y na​cimiento a que se refiere, o certificación de par​tidas de esos estados, cuando, como he dejado anotado, son simples declaraciones certificadas e injuradas de que se sucedieron el matrimonio y el bautismo a que se contraen".

Y más adelante: "Sean o no auténticas las certificaciones de los presbíteros de Janín (Palestina), es lo cier​to que no pasan de ser ante nuestra ley sino simples declaraciones certificadas e injuradas; y sin embargo el Tribunal las tomó como parti​das de estado civil, sería para' ajustarías a nues​tro régimen probatorio, que por un lado exige que el estado civil conste en el registro de ese estado, y que son las partidas de ese registro, certificadas por el funcionario respectivo las que sirven conforme a nuestra ley, para probar el estado civil de las personas.

"En todo caso, el Tribunal al estimar en su literalidad o expresión material, la certificación de los presbíteros de Janín (Palestina), incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de tales testimonios certificados, al considerar​los como certificaciones de partidas de estado civil, y con ese error de hecho evidente cayó en violación de los artículos 346, 347 del Código Civil, artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y 18 de la Ley 92 de 1938, y por haber decretado la acción ejercitada en el juicio, en virtud de ese error, violó también el artículo 1321 del Código Civil".

Por otro aspecto considera el recurrente que como "la ley que regula la prueba en Colom​bia es de orden público", entonces "el Tribunal, en vez de haber cometido error de hecho evi​dente en la apreciación de aquella declaración certificada de los presbíteros de Janín (Pales​tina), cayó en error de derecho al considerarla como prueba idónea de las relaciones de paren​tesco entré la sedicente demandante, señora Zahara v. de Habib Yaeoub y el causante señor Julián E. Jacob, cayendo con ese error de derecho en violación de los citados artículos 340 y 347 del Código Civil, de los artículos 21 y 22 y 1760 del Código Civil y los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, 18 de la Ley 92 de 1938, y como consecuencia de esas violaciones, y en cuan​to el Tribunal decretó la acción ejercitada en el juicio violó también el artículo 1321 del Código Civil".

SE CONSIDERA: 6. Si para las formalidades externas de los negocios jurídicos es comúnmente admitido entre las naciones el principio de que se rigen por la ley local, locus regit actum, no ha de ser con razones de jerarquía inferior como ha de en tenderse que el estado civil de una extranjera, no domiciliada y ni siquiera transeúnte en Colombia, se establece y prueba por los medios va​lederos en conformidad con su ley nacional. 7.

No hay base alguna plausible para preten​der que personas completamente ajenas a la regulación de las leyes colombianas en materia de estado civil, hubieran podido producir las ac​tas correspondientes de matrimonio y filiación legítima en la forma aquí exigida, con sólo que para tales personas hubiera la posibilidad más o menos remota y siempre incierta de que algún día estuviesen en el caso de probar su estado civil en Colombia.

Por ello el estado y su prueba se rigen para los extranjeros en conformidad con su ley nacional. 8. No obstante que las calidades constitutivas de estado deben constar en el registro civil, cu​yas actas serán su prueba (347); aunque la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (1760); y a pe​sar de que cuando la ley exige instrumento pú​blico para pruebas que han de rendirse y pro​ducir efectos en Colombia, no valen las escri​turas privadas cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas (22), no puede sin embargó perderse de vista que tales previsiones de la ley versan sobre los instrumentos necesarios para la existencia jurí​dica en Colombia del acto o contrato respectivo, como requisitos ad substantiam o ad solemnitatem, pero no de la misma manera cuando se trata del estado civil de extranjeros del todo ajenos al registro colombiano. Porque, a más de lo que viene dicho, cabe añadir que el régimen probatorio del estado civil no es rígido sino fle​xible en Colombia, de tal suerte que la falta de los documentos notariales podrá suplirse; en caso necesario y entre varios medios, por otros documentos auténticos, o por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trate.

(19, Ley 92 de 1938). 9. Exigía el artículo 657 del Código Judicial para presumir conformidad con la ley del lugar de su otorgamiento, que los instrumentos públi​cos y los documentos privados extendidos en paí​ses extranjeros llevaran la autenticación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Colom​bia y del país de origen. Pero el artículo 1º de la Ley 39 de 1933, para simplificar conve​nientemente el sistema, vino a estatuir que "los instrumentos públicos y los documentos privar dos extendidos en el extranjero de que se quie​re hacer uso en Colombia, deben estar autenti​cados por el respectivo Agente Consular o Di​plomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se conforman con la ley del lugar de su otorgamiento" Es así como se efectúa la autenticación preve​nida por el artículo 21 del Código Civil para establecer por las reglas del Código Judicial el hecho de que los instrumentos hayan "sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se ex-prese".

En consecuencia, el testimonio debidamente autenticado de los presbíteros Boulos Mario y Chaker Mousse significa que el estado de Zata​ra y de Habib Yacoub en calidad de madre legítima de Julián E. Jacob se estableció en confomidad con la ley del lugar, desde luego que al presente proceso no se ha traído contraprue​ba al respecto. Tercer motivo.

Consiste esencialmente en el mismo reparo anterior, presentado ahora como quebranto directo por interpretación errónea del artículo 1º, Ley 39 de 1933, 21, 22, 346, 347, 1760 y 1321 del Código Civil, 22, Ley 57 de 1887, y 18, Ley 92 de 1932, de modo que no es el caso de repetir aquí las razones que aca​ban de expresarse. Cuarto motivo. Estima el recurrente que no está legitimada en causa la parte demandada, y argumenta así: " el Tribunal considera que la hijuela de adjudicación de bienes en una sucesión con​creta las 'titularidades que se han reconocido en el plenario' del correspondiente juicio, y que en esa consideración, la que se extendió en el sucesorio de Julián Jacob a doña Catalina Fuen​tes de Jacob, prueba la condición de ésta de casada con el mismo causante, y a ese título prueba también la calidad de heredera de él, olvidándose que el estado civil, conforme a nues​tra ley, tiene su prueba específica; que la hijue​la de adjudicación de bienes de herencia no pue​de constituir sino elemento demostrativo de la propiedad y posesión de esos bienes, pero jamás por sí misma la calidad de heredero del cau​sante ''.

Trae a colación algunas citas doctrinales, y concluye: "Con ese error de derecho el Tribunal violó los artículos 346 y 347 del Código Civil, ar​tículo 22 de la Ley 57 de 1887, artículo 18 de la Ley 92 de 1938, artículo 55 de la Ley 153 de 1887, y artículos 765, 759 y 1321 del Código Civil". SE CONSIDERA: 10. Por pasiva en la acción de petición de he​rencia está legitimado quien la ocupe en calidad de heredero (1321 C. Ó.) De suerte que si por instrumento público registrado se prueba con plenitud que Catalina Fuentes v. de Jacob en su carácter de cónyuge sobreviviente recibió como única heredera toda la herencia de Julián E. Jacob, es indiscutible que según su titulari​dad ella es precisamente la persona que por ley está llamada a contradecir la acción. Y si pretendiera estar en orden sucesorio pre​ferente y exclusivo con respecto a la actora, no sería para ésta la carga de la prueba, sino ob​viamente para la demandada, que estaría en la necesidad de acreditar prelación por medios idó​neos extraídos del estado civil o del testamen​to, en su caso.

RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen​tencia de fecha 17 de febrero de 1961 profe​rida en el presente litigio por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Cartagena. Costas en casación a cargo de la parte recu​rrente.

Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tri​bunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.