Micelio
34199(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 34.199 ROSEMBERG AYALA GARCÍA y MARTHA CAMPOS GARAVITO Proceso n.º 34199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 168 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ROSEMBERG AYALA GARCÍA y MARTHA CAMPOS GARAVITO, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el A quem la cuestión fáctica: Mediante denuncia No 113 del 29 de junio de 2002, en la oficina de contravenciones de la estación de policía de Piedecuesta, la señora MARTHA CAMPOS GARAVITO puso en conocimiento de las autoridades el hurto por parte de personas desconocidas, de bienes muebles de su propiedad, entre ellos un televisor marca Kendo.

El 5 de septiembre del mismo año asistió a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos de esa localidad, donde cursaba la respectiva investigación y presentó una factura de la sociedad comercial Metálicas Moderna Limitada, de fecha junio 12 de 2001, en la que se anotaba que el señor ROSEMBERG AYALA GARCÍA, había comprado un televisor de la misma marca distinguido con el número 6090320, y que esa mañana lo había visto para vender en la prendería La Bolsa del Préstamo, habiéndolo identificado por algunas rayas que tenía y por los rastros de algunas calcomanías que le quitaron, situación por la cual la fiscalía cognoscente, incautó el televisor, pero posteriormente estableció que el mismo no era de la denunciante. 2.

Adelantada la investigación, el 22 de marzo de 2005 la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La decisión cobró ejecutoria el 15 de julio de 2005. 3. El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a los procesados como autores responsables de las mismas conductas punibles y les impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo primero Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de los procesados manifiesta que el sentenciador vulneró la ley sustancial por la vía directa a causa de la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal que tipifica el delito de fraude procesal.

Tras aludir a copiosa jurisprudencia sobre la técnica que se debe aplicar para esta clase de censuras, así como la relacionada con la “inducción en error” como elemento del tipo penal en comento, afirma que los juzgadores estimaron que los medios empleados por los procesados para inducir en error al funcionario que adelantaba la investigación por el hurto de sus pertenencias, son de tal entidad, que con ellos pretendieron ‘obtener resolución -contraria a la ley- a su favor para que les fuese adjudicado el televisor incautado’.

La valoración de las pruebas efectuada por los sentenciadores, condujo a acreditar que la factura de cobro R2095 del almacén Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda., en realidad corresponde a un compromiso de pago asumido por el procesado frente a dicho establecimiento comercial, a la cual se adicionó el número de referencia del televisor para presentarla a la Fiscalía instructora.

Entonces, se tuvo como hecho cierto que los procesados fueron víctimas de una conducta punible lesiva de su patrimonio económico, la cual motivó la respectiva denuncia. También es un hecho declarado en la actuación, que los procesados adquirieron un televisor del mismo género del que encontraron en el establecimiento “La Bolsa del Préstamo”.

Al recaer la presunta acción falsaria en uno de los componentes de la factura, como lo es la identificación serial del aparato adquirido, tal comportamiento tiene como presupuesto el carácter genuino inicial del documento. En otras palabras, para los operadores judiciales los procesados sí adquirieron un televisor, el mismo les fue hurtado y la factura arrimada demuestra la legítima adquisición del mismo.

Conforme a ello, la acción desplegada por sus defendidos, consistente en adicionar a la factura la identificación del aparato, “no es de la entidad requerida por el legislador para considerar colmada la conducta punible de fraude procesal, de donde surge el carácter atípico de la conducta”. Si, como lo entendieron los falladores, los procesados fueron víctimas del hurto e identificaron en la prendería el bien de su propiedad, desde el punto de vista objetivo no se requería la factura para que la fiscalía dispusiera el allanamiento y registro en el establecimiento de comercio, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, a partir del testimonio de sus representados, se erigieron los serios motivos que demanda la disposición para ordenar la diligencia. En tales condiciones, el hecho de haber concurrido a la justicia a denunciar el apoderamiento ilícito del que fueron víctimas ROSEMBERG AYALA y MARTHA CAMPOS, no constituye un elemento fraudulento.

En punto de la trascendencia del yerro, apunta el libelista que la forma en que se presentó la factura, revela que los procesados la aportaron para darle mayor credibilidad a sus testimonios, pues el televisor ya había sido identificado por otros medios. Así, demostrada la ilegalidad de la sentencia, por no corresponder sus fundamentos fácticos a los supuestos de hecho previstos en el artículo 453 del Código Penal, surge con nitidez la atipicidad de la conducta de los procesados frente al cargo de fraude procesal.

Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio, en relación con esa conducta punible. Cargo segundo El casacionista invoca el mismo enunciado, esto es violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, por considerar que la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal, se aparta de la descripción típica vertida en la norma, toda vez que sus defendidos AYALA GARCÍA y CAMPOS GARAVITO obraron con la firme convicción de que su conducta se enmarcaba dentro de la ley, descartando el engaño para acceder a providencia contraria a derecho.

Considera que al referir MARTHA CAMPOS GARAVITO, en su relato: ‘Yo sí reconozco que yo fue a la compraventa pero solo le pregunté al Aldemar por el precio del Televisor porque se me pareció al mío’ excluye el dolo, pues sus representados siempre identificaron el televisor expuesto en la prendería como el suyo, lo cual respaldaron con la factura suministrada a la Fiscalía. Así, desde el comienzo obraron con la creencia que el televisor de marras era suyo, por los rastros que su uso dejó y que al final se descartó con las piezas documentales recaudadas con posterioridad.

Según el demandante, los hechos narrados reúnen la totalidad de los supuestos que integran el error de tipo consagrado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. Con apoyo en la jurisprudencia previamente referenciada, apunta que las circunstancias fácticas consistentes en recurrir al vendedor en búsqueda de las constancias respectivas, encontrar coincidencias físicas entre los aparatos, exponer ante la administración de justicia el delito del que fueron víctimas y consignar el número de serial del televisor que consideraron suyo, revelan el error que motivó su accionar en cuanto creían reclamar ante la justicia lo que era suyo.

Frente a la trascendencia del yerro, señala que la aducida violación de la norma sustantiva, condujo a la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal y a la exclusión evidente del artículo 32-10 de la misma normativa, impidiendo la declaración de ausencia de responsabilidad de ROSEMBERG AYALA GARCÍA y MARTHA CAMPOS GARAVITO. En ese sentido, solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES La demanda que se examina no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia será inadmitida. 1. Los procesados ROSEMBERG AYALA GARCÍA y MARTHA CAMPOS GARAVITO fueron condenados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, consagrados en los artículos 289 y 453 del Código Penal, que tienen señalada pena de prisión de 1 a 6 años y de 4 a 8 años, respectivamente, inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, motivo por el cual el recurrente debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que estipula: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Como se sabe, la viabilidad de esta especie de impugnación está supeditada a que el demandante justifique, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. Es posible que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El recurrente, en este caso, no advirtió la posibilidad de acudir al recurso de manera excepcional.

Por esa razón se sustrajo de acreditar los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional. 3. Tampoco se avizora que en los reproches formulados contra el fallo del Tribunal, el libelista hubiese intentado acreditar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. 4.

En punto de los requisitos formales, el actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. 4.1. Tanto en el primero como en el segundo cargos aduce que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, derivada de la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, pero al tratar de demostrar el desacierto, incurre en la inadmisible falencia técnica de conducir su alegato al plano netamente valorativo, muy a pesar de los lineamientos jurisprudenciales transcritos en el libelo relacionados con esta especial vía de ataque.

Es que, como se ha precisado, la violación directa de la ley sustancial comporta la ocurrencia de un yerro de juicio, en cuanto a la norma llamada a gobernar el respectivo supuesto de hecho. Por tanto, el debate se agota en el plano netamente jurídico, en orden a demostrar que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o que se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o que se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).

En consecuencia, surge como exigencia ineludible, aceptar la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas. 4.1. En la primera censura, aún cuando el libelista atina en predicar que el error por aplicación indebida de una norma sustancial se presenta cuando el sentenciador adecua los hechos probados en un precepto que no corresponde, no demuestra en realidad cómo los falladores incurrieron en ese desatino, sino que, en aras de demostrar la atipicidad de la conducta de sus representados, incursiona en el análisis de la valoración efectuada por los juzgadores para interpretarla y sacar sus propias conclusiones.

Con esa postura, el esfuerzo del demandante atenta contra la viabilidad del recurso, porque se percibe que su verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la aplicación indebida de una norma sustancial, desatino que se evidencia más cuando aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador. 4.2.

Similares son las deficiencias del segundo cargo, en el que omitió demostrar, con la claridad y precisión requeridas, cómo se presentó la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal y, como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 32 numeral 1º de la misma codificación. En lugar de ello, nuevamente concentró su atención en tratar de demostrar la presencia de la causal eximente de responsabilidad, exaltando un aparte del relato ofrecido por la procesada MARTHA CAMPOS GARAVITO, para deducir subjetivamente, la ausencia de dolo de sus defendidos.

Más bien, optó por encaminar su alegato al campo de las valoraciones probatorias, dejando sin fundamento la proposición y desarrollo de la censura, porque en lugar de señalar los hechos reconocidos por el fallador que configuraban la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad que reclama, se dedicó a analizar desde su propia óptica las pruebas aludidas y a justificar el comportamiento de los procesados.

Olvida además, que en el supuesto de un ataque a la apreciación probatoria, en esta sede ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador en cuanto al mérito asignado a determinados elementos de juicio pues, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria. 5.

De contera, los reproches adolecen de una fundamentación razonada, porque al involucrar argumentos que responden a diversas especies de error, entiéndase violación directa e indirecta de la ley sustancial, es imposible determinar cuál es el verdadero propósito del recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido. 6.

Adicionalmente, observa la Sala que el casacionista no enfrenta a cabalidad el examen probatorio ni las deducciones del sentenciador, sino que interpreta el asunto a su manera, dando a entender que otro es el sentido lógico del fallo recurrido. Por ello, surge necesario apuntar que el Tribunal, estableció la responsabilidad de los procesados, al advertir que la señora MARTHA CAMPOS GARAVITO acudió a la Fiscalía donde previamente había formulado denuncia por el hurto en su residencia del televisor marca Kendo, entre otros bienes muebles, para informar que en la prendería “La Bolsa del Préstamo” observó dicho aparato y que lo reconoció por sus características, al tiempo que suministró la factura de cobro R2095 del almacén Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda., de fecha 12 de junio de 2002, dirigida a ROSEMBERG AYALA, y donde se encuentra escrito que canceló la suma $150.000.oo, quedando un saldo de $540.000.oo, y en la parte central “T.V. Kendo 6090320”.

Con base en esa manifestación, la Fiscalía ordenó la práctica de un allanamiento y registro a la compraventa en mención, que se realizó el 5 de septiembre de 2002, incautándose un televisor marca Kendo, identificado con el número 6090320. En ese momento, el propietario de la prendería informó que la tenencia del televisor estaba respaldada con la factura de compra expedida por el almacén Contrapol, donde consta que fue vendido al señor Flaviano Lamprea Garzón, así como con el contrato de compraventa con pacto de retroventa No 2006.

Luego de referir que la Fiscalía observó en la factura allegada por la denunciante, MARTHA CAMPOS GARAVITO dos tintas y grafologías diferentes, por lo cual procedió a interrogarla, y que el señor Darío Antonio Londoño Afanador, quien vendió el televisor a ROSEMBERG AYALA, aportó la factura original allegada por la citada señora, donde no estaba escrito el número del serial ni la marca del televisor, como aparecía en el documento exhibido por la acriminada, puntualizó: Con mérito en los medios probatorios examinados, se concluye que MARTHA CAMPOS GARAVITO y ROSEMBERG AYALA GARCÍA alteraron la factura de cobro con la cual pretendieron demostrar la propiedad del televisor, adicionándole el número de referencia del electrodoméstico que previamente habían visto en la prendería ‘La Bolsa del Préstamo’, tal y como lo aseguró ALDEMAR SALAZAR MACHADO.

Este planteamiento, entre muchos otros, fue abiertamente desconocido por el casacionista, al asegurar que la acción desplegada por sus defendidos, consistente en adicionar a la factura la identificación del aparato, “no es de la entidad requerida por el legislador para considerar colmada la conducta punible de fraude procesal, de donde surge el carácter atípico de la conducta”.

Precisamente, para el juzgador, la situación fáctica que tipifica el delito de fraude procesal se verifica a través del documento falso que aportaron a la justicia, por el hurto de sus bienes, porque a través de él buscaron inducir en error al fiscal que conocía la investigación para obtener resolución a su favor que les adjudicara el televisor incautado.

La carga argumentativa del sentenciador, en punto a desvirtuar la presencia de un error de tipo en el actuar de los procesados, es disímil a la del recurrente, pues mientras el Tribunal deriva de la prueba examinada, el conocimiento que tenían de la ilicitud, el libelista se ampara en una manifestación de su defendida, para afirmar que ella y ROSEMBERG AYALA actuaron con la creencia que el televisor de marras era suyo.

Todo lo anterior conduce a predicar que el censor acude a esta sede pretendiendo desconocer los juicios del fallador, incumpliendo con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de demostrar el acaecimiento de los errores denunciados en la demanda. 7. Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Impedido JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 219 y 220 C.O. � Cfr fl 106 vto. � Cfr fl 2.

PAGE 1