Micelio
34198(23-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.198 JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN F Casación 34.198 JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN F Proceso n.º 34198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 198 Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En un video incautado al mencionado, puesto el 2 de diciembre de 2004 por la Policía Nacional a disposición de la Fiscalía, aparece acompañado de LUIS HERNANDO CAMACHO BELTRÁN y de varios miembros del frente Tulio Varón de las FARC, cantando una canción alusiva a esa organización criminal. Al finalizar, se dirige a los guerrilleros y los alienta a seguir empuñando las armas.

Según testimonio de un desertor del grupo al margen de la ley, GÓMEZ MARROQUÍN les colaboraba. Los acogía en su finca, les suministraba alimentos y realizaba tareas de inteligencia. 2. Al proceso, que se inició el 16 de marzo de 2005, fueron vinculados a través de indagatoria LUIS HERNANDO CAMACHO BELTRÁN y JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN, a quienes la Fiscalía, tras resolverles situación jurídica con detención preventiva, acusó el 12 de julio de 2005 en calidad de coautores del delito de rebelión. Esta determinación adquirió firmeza el 19 de julio siguiente. 3.

Tramitado el juicio, el 26 de octubre de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué absolvió a CAMACHO BELTRÁN y condenó a GÓMEZ MARROQUÍN a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4.

El defensor del condenado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 21 de enero de 2010, le impartió confirmación, aunque modificándola en el sentido de condenar a JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN en calidad de cómplice de rebelión a 3 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA: Sin analizar “ la específica voluntad ” del procesado, quien nunca ha pertenecido a ningún grupo guerrillero, el juzgador lo condenó –con quebranto del debido proceso— como cómplice responsable del delito de rebelión, penándolo “ por el simple hecho de haber cantado unas canciones bajo presión y amenazas del grupo que de una u otra forma lo tenía amedrentado ”.

Del examen procesal surge, además, que se dejó de lado la presunción de inocencia, no se consideró la confesión calificada del acusado ni la de LUIS HERNANDO CAMACHO, que lo avala, y se omitieron las pruebas allegadas en el juicio. Tampoco se tuvo en cuenta la negativa del Batallón Rooke “ de hacer llegar la filmación base, por lo cual debe estarse a la versión del hoy condenado ”.

Después de lo anterior, el casacionista precisó en el cargo único que acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000. Transcribió a continuación la norma mencionada (“ deber de rendir testimonio ”) y la 267 ibídem (“ excepción al deber de declarar ”), para a renglón seguido, bajo el título “ demostración del cargo ”, recordar que no son válidas las pruebas allegadas “ con desconocimiento de las garantías inherentes a toda persona dentro de un estado social de derecho ” y que en el caso examinado constituye una irregularidad haberle concedido valor probatorio “ al testimonio rendido por el reinsertado ” con el claro propósito de conseguir beneficios judiciales y del cual luego se retractó. Así las cosas, se deduce que su defendido fue declarado penalmente responsable “ sin el lleno de los requisitos probatorios, es decir, que las pruebas aportadas para la condena no fueron suficientes y las pocas que se cautivaron (sic) no fueron debidamente sopesadas …, ya que la más codiciada de las pruebas esgrimidas lo fue la trasladada, es decir, la rendida en otro proceso por el reinsertado Yesid Bergaño Gómez, único testimonio de cargo, quien como lo dice el mismo Tribunal, es muy poco lo que aporta; no obstante lo anterior se da plena validez a su dicho y se toma como base para proferir la condena ”.

Esa declaración –finaliza el censor—, carece de los requisitos de validez referidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, concluyéndose “ que la conducta desplegada ” por GÓMEZ MARROQUÍN “ es totalmente atípica ”. Le pide el recurrente a la Corte casar la sentencia y proferir absolución a favor de de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó la demanda.

Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y manifiestamente insatisfecha en el presente caso. 2.

En primer lugar, sin asociar las críticas a ninguna causal de casación y ausente de las mismas el más mínimo desarrollo, le atribuyó el casacionista al juzgador transgredir al principio de inocencia, omitir las pruebas allegadas en el juicio y no considerar la confesión calificada de los procesados. Cuando ya precisó en el cargo único que la sentencia violó directamente la ley sustancial, introdujo enseguida un tema probatorio, el cual debió abordar desde la lógica de la violación indirecta de la ley.

Pero inclusive con independencia de esa impropiedad –superable si de la fundamentación del reproche se extrajera una propuesta susceptible de examen en casación—, el recurrente no acreditó ninguna irregularidad procesal o error de juicio del Tribunal. Se limitó a oponerse a los alcances dados al testimonio trasladado de Yesid Bergaño Gómez y a cuestionar al tiempo su validez, en lo que constituye otra contradicción de la censura.

Ahora bien: la tesis de ilegalidad del medio de convicción la intentó el defensor desde la tesis insostenible de que provenía de un “ reinsertado ” que buscaba conseguir beneficios. Una circunstancia así no torna inválida la prueba como tampoco la retractación. Son aspectos a tener en cuenta al apreciar el funcionario judicial la evidencia, cuya descalificación categórica hecha por el censor, opuesta a la conclusión expresada en el fallo, no demuestra la configuración de ningún error trascendente del juzgador.

Así las cosas, no hay lugar a la admisión de la demanda y tampoco a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 3