Micelio
34196(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 34196 JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 34196 JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162.

Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil diez. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para pronunciarse de fondo respecto del allanamiento a cargos que por el delito de obtención de documento público falso, efectuó el imputado JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. lo ocurrido fue narrado por el Juzgado primero Penal del Circuito de Facatativá, así: “ El 23 de octubre de 2009, a las 12: 16 horas aproximadamente, en la estación de policía de Facatativá fue capturado el señor JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al ser sorprendido flagrantemente identificándose ante los policiales como JOHN JAIRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ mediante la C.C. 93.438.887 de Mariquita –Tolima-, identificación que en realidad pertenecía a su hermano JOHN JAIRO, quien era requerido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá para atender la diligencia de individualización de pena y fallo, por el proceso que se adelantaba por el delito de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS.

Atendiendo a que la señora fiscal, tenía individualizado al indiciado, pero mantenía sus reservas frente a la plena identidad del mismo, solicitó la suspensión de audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, para proceder a verificar su verdadera identificación a través de miembros de la policía judicial, por lo cual fue conducido a la estación de Policía de esta localidad donde se cotejó sus huellas que confrontadas con su tarjeta decadactilar, se determinó su real identificación como JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identificado con C.C. 14.280.715 de Rioblanco –Tolima, razón para proceder a su captura en flagrancia al inducir en grave error a la autoridad judicial como presunto autor de los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSEDAD PERSONAL. ” 2.

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron el 24 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. En curso de la diligencia el imputado se allanó a los cargos formulados por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad personal.

Se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el imputado 3. El 30 de octubre de 2009, la Fiscalía presentó ante el centro de Servicios Judiciales de Facatativá, escrito de acusación por allanamiento a cargos, en contra de JAIR GONZÁLEZ, pero sólo en lo concerniente al delito de falsedad personal, pues, afirmó allí, lo respectivo al punible de obtención de documento público falso se adelantaría en Bogotá, lugar de ocurrencia del hecho.

El 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, asumió conocimiento del asunto. Empero, el 25 de noviembre de 2009, esa oficina judicial se declaró incompetente para fallarlo, dado que se trata de un delito querellable, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados penales municipales. Por ello, decidió enviar la carpeta al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que definiese a quién competía dictar la sentencia. El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió la cuestión atribuyendo la competencia al juzgado penal municipal (reparto) de Facatativá. 4.

Como lo anunciara previamente la Fiscalía, el escrito de acusación, producto de allanamiento a cargos, por el delito de obtención de documento público falso, fue presentado en Bogotá y le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, el 8 de marzo de 2010. Sin embargo, en audiencia de verificación del allanamiento a cargos, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, previa solicitud de la Fiscalía, se abstuvo de resolver pretextando que el juzgado Penal del Circuito de Facatativa, debió pronunciarse acerca de la ruptura de la unidad procesal, pues ello no es competencia de la Fiscalía, por lo que dispuso que regresase al carpeta a ese despacho. 5.

El Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, en auto proferido el 4 de mayo de 2010, se declara incompetente para resolver la cuestión, pues, argumenta, los hechos constitutivos del punible de obtención de documento público falso ocurrieron en Bogotá y además, lo correspondiente al ilícito de falsedad personal fue tramitado en el Juzgado Penal Municipal, como así lo dispuso el Tribunal de Cundinamarca.

De conformidad con esos elementos fácticos, el funcionario judicial decidió someter a juicio de la Corte su incompetencia, en tanto, se trata de juzgados de diferente distrito judicial, los trabados en discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en cuanto considera que la decisión de fondo ha de ser tomada por su par 15 de la ciudad de de Bogotá. Al respecto, es necesario destacar como sui generis la situación que ahora se presenta por virtud de la decisión de la Fiscal encargada inicialmente del asunto, de escindir el trámite procesal para efectos de que jueces distintos, pertenecientes a los dos lugares donde se materializaron loe hechos, se ocuparan del allanamiento a cargos que en audiencia de formulación de imputación efectuara conjuntamente el capturado en flagrancia. Es claro, sobre el particular, que si los hechos operaban conexos –la obtención del documento en la ciudad de Bogotá, y su utilización en el municipio de Facatativá, para efectos de hacerse pasar el procesado por su hermano-, la solución se halla en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que el juzgamiento de los mismos compete al “juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto ”.

En ese sentido, entonces, si se trata de un delito querellable –la falsedad personal- cometido en Facatativá y que corresponde al juez penal municipal, y otro ejecutado en Bogotá –obtención de documento público falso-, de competencia del juez penal del circuito, la acusación (representada por el acta de la diligencia en la cual se allanó a cargos el imputado), debía presentarse conjunta en la ciudad de Bogotá, ante el Juez Penal del Circuito de ésta ciudad.

No era del resorte de la Fiscal que inicialmente conoció del asunto, romper la unidad del proceso, no en virtud de que la Fiscalía carezca de ésta facultad, como se sugirió por la Fiscal del caso ante el juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, y fue refrendado por éste, sino porque una vez allanado a cargos el procesado, dentro de un asunto que registra hechos conexos, lo único habilitado de realizar es la presentación del correspondiente escrito o solicitud de convocatoria de audiencia de verificación e individualización de pena y sentencia, ante el juez de mayor jerarquía. Entonces, lo correcto era que la Fiscalía hiciera la correspondiente solicitud ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de Bogotá, quien por virtud de la conexidad fáctica, estaba encargado de verificar la legalidad del allanamiento y emitir la consecuente sentencia por ambos delitos.

De ninguna manera, en todo caso, ambos o uno solo de los delitos podía ser presentado para fallo ante el Juzgado Penal del circuito de Facatativá, dado que no poseía competencia territorial respecto de la obtención de documento público falso, ni funcional en torno del punible de falsedad personal. Tampoco asiste la razón al Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, cuando decide declararse incompetente y enviar el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Primero, porque si efectivamente dice no ser competente, el trámite no comporta, como ocurría en la Ley 600 de 2000, enviar la carpeta a quien se considera competente, sino de inmediato acudir ante el superior de ambos despachos –la Corte, por tratarse de distritos judiciales diferentes-, para que dirima la cuestión. Y, segundo, porque está claro que el juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mal puede decretar una ruptura de la unidad del proceso cuando no posee competencia para conocer de ninguno de los dos delitos que llevaron a la aceptación unilateral de cargos.

De esta manera, si se conoce que el Juez de mayor jerarquía, respecto de los delitos conexos, lo es el 15 Penal del Circuito de Bogotá, y el funcionario no pone en tela de juicio que la obtención de documento público falso ocurrió en esa ciudad, es él quien debe, si lo estima pertinente o conveniente, dado que al parecer la falsedad personal ya fue objeto de sentencia por parte del Juzgado Penal Municipal de Facatativá, luego de pronunciamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, decretar la ruptura de la unidad del proceso o proceder a verificar el allanamiento y emitir la consecuente sentencia en torno del delito de obtención de documento público falso.

La Corte estima que el camino menos traumático, dada la singular situación presentada que en la práctica representó verdadera ruptura material de la unidad procesal producto de la conexidad fáctica, conduce a que se adelante el trámite correspondiente al allanamiento operado respecto del delito de obtención de documento público falso, pues, el otro delito ya ha sido objeto de análisis judicial por un juez efectivamente competente para el efecto.

En este sentido, no se entiende por qué el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, en la decisión oral que facultó enviar el trámite a su par de Facatativá, advierte una posible vulneración al principio Non Bis in ídem, cuando se encuentra claro que se trata de dos hechos distintos, también representativos de dos diferentes delitos y a él solo le corresponde verificar el allanamiento y fallar sobre uno de ellos.

Es claro que la declaratoria formal de la ruptura de la unidad del proceso, de ninguna manera influye en la vulneración del principio en cuestión, evidente como se hace, se repite, que el Juzgado Penal Municipal de Facatativá sólo tramitó lo correspondiente al delito de falsedad personal. Y, si bien, lo deseable es que esos hechos conexos, máxime cuando el allanamiento operó en un mismo momento procesal, se tramiten y fallen en un solo asunto, lo contrario no significa que se genere algún tipo de nulidad o se violen derechos del procesado.

Lo primero, porque claramente el inciso segundo del artículo 50 de la ley 906 de 2004, establece que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales ”. Y lo segundo, en razón a que cualquier tipo de beneficio en la dosificación de la pena por razón del concurso de conductas punibles, puede ser examinado por el Juez de Ejecución de Penas, una vez se hallen en firme las correspondientes condenas, acorde con lo dispuesto por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado 15 penal del Circuito de Bogotá, para que adelante lo concerniente al allanamiento a cargos que por el delito de obtención de documento público falso, efectuó el procesado durante la audiencia de formulación de imputación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del allanamiento a cargos por el delito de obtención de documento público falso, corresponde al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado primero Penal del circuito de Facatativá, Cundinamarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria