21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34196 Corporación Universidad Libre vs Julio César García Riofrío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34196 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.), el 20 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA RIOFRÍO contra la corporación recurrente.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR GARCÍA RIOFRÍO llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a uno igual o de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, teniendo en cuenta los incrementos legales y convencionales; la indexación de lo anterior y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 24 de marzo de 2000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; al momento de la terminación del vínculo laboral se desempeñaba como docente de tiempo completo, “categoría “12 (Doce) dentro del escalafón docente” (folio 3); era socio de la asociación gremial de primer grado ASPROUL, que había firmado con la Universidad varias convenciones colectivas en las que se estableció la estabilidad para todos sus beneficiarios, el procedimiento para aplicar una sanción o hacer un despido, el reintegro y pago de salarios; que no se le aplicó para su despido dicho procedimiento; la corporación unilateralmente y sin justa causa le canceló su contrato de trabajo a partir del 25 de abril de 2000 y le pagó una indemnización equivalente a $3.773.634.
Al dar respuesta a la demanda (Folios 20 a 23), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, de los demás dijo que no le constaban o no eran hechos. Manifestó que no se le aplicó el procedimiento convencional, toda vez que el establecido lo es para los despidos con justa causa y al demandante se le despidió sin justa causa.
En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad de la acción de reintegro, legalidad del despido sin justa causa, y toda otra que se probare dentro del curso del proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2004 (folios 225 a 235), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor en su contra e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.), mediante sentencia del 20 de marzo de 2007, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó a la Corporación Universidad Libre a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y salario, a pagarle los salarios dejados de percibir “teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido y hasta el día en que se produzca el reintegro (…).” (Folio 13); autorizó al empleador para que de los dineros que le debe pagar al señor García Riofrío, descuente la suma de dinero que le entregó a éste por concepto de la indemnización por despido sin justa causa; absolvió a la demandada del pago de la indexación de las condenas e impuso costas en ambas instancias a cargo de la Corporación Universidad Libre.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el accionante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; analizó las cláusulas 5ª y 7ª del referido acuerdo convencional, que abordan el tema de la estabilidad y el procedimiento para imponer una sanción, respectivamente, para luego colegir que el empleador no podía despedir a ninguno de los beneficiarios de la convención, sin que previamente mediara la calificación de la comisión sobre la justeza de la causal, “de que trata la cláusula en comento, situación sobre la cual no obra prueba en el plenario, por lo que el despido se debe tener como inexistente, como lo determina la convención y por lo tanto es viable ordenar el reintegro deprecado (…).” (Folios 10 a 11).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la Universidad demandada a “reintegrar al docente Julio César García Riofrío al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y salario y además a pagarle los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido y hasta el día en que se produzca el reintegro” y en cuanto autorizó a la Universidad “para que de los dineros que le debe pagar al señor García Riofrío descuente la suma de dinero que le entregó a este por concepto de la indemnización por despido sin justa causa” y en cuanto le impuso las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor del demandante.
(Folio 24), para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y en lo concerniente a las costas de las instancias se provea como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada terminó unilateralmente y sin justa la relación laboral entre las partes mediante el pago de la Indemnización convencional. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el demandante el valor de la indemnización convencional el contrato de trabajo terminó legalmente. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro, con el pago de las indemnizaciones y salarios correspondientes establecidos en la convención.” (Folio 26).
La censura señala que, el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) Interrogatorio del actor (folios 28 a 30) 2) Escrito dirigido al actor por el jefe de personal de la Universidad Libre dando por terminado el contrato de trabajo (folio 41) 3) Resolución No. 18 del 23 de marzo de 2000 expedida por la Universidad Libre (folio 42 a 43) 4) Liquidación final de prestaciones sociales pagada a favor del actor (folio 44) 5) Copia de la convención colectiva de trabajo 2000 — 2001, (folios 47 a 102). 6) Copia de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 (folios 103 a 127) 7) Copia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (folios 123 a 154) 8) Acta extra convencional (folios 155 a 158) 9) Copia de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folios 160 a 207).” (Folios 26 a 27).
En la demostración del cargo, el censor manifiesta que “si en gracia de discusión se dedujera que se está frente a un reintegro convencional” (folio 29), se deben dar las circunstancias regladas en la convención colectiva respectiva; que dichas condiciones no se dan en el caso del demandante, pues su contrato de trabajo terminó sin justa causa y fue indemnizado.
De otra parte, arguye la censura que esta Sala en diversos pronunciamientos ha sostenido que: “(…) al no existir argumento alguno para adelantar el procedimiento convencional establecido en el artículo 5º de la convención colectiva vigente en los años del 2000 y 2001 es válida su finalización mediante el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional más favorable (…).” (Folio 30).
Adiciona que es lo que precisamente sucede en el asunto bajo examen, cuando en la liquidación final del contrato de trabajo del demandante hay constancia de su cancelación por una suma equivalente a $3.773.634. Finaliza su argumentación la recurrente así: “En tales condiciones habiendo reconocido el demandante el pago de la indemnización tal como aparece en la copia de la liquidación final del contrato de trabajo (folio 44) y en el propio interrogatorio que absolvió el actor visible a folios 28 a 30, no puede hablarse de un despido ilegal ni mucho menos inexistente (…)”.
(Folio 30). LA OPOSICIÓN En síntesis dice que el Tribunal lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo; que en sede de casación no es dable interpretar una cláusula convencional “por tanto no es su función FIJAR EL SENTIDO, COMO NORMA JURÍDICA a las convenciones colectivas (…)” (Folio 36), soporta su aseveración en jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Por último, solicita “previo a resolver de fondo el presente caso, se estudie la posibilidad de declarar DECIERTO (sic) el recurso, conforme se solicitó a (Folio 18 del Cuaderno de la Corte). (Folio 39). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a resolver el recurso de casación, esta Corporación le aclara al opositor que no es posible estudiar nuevamente lo relacionado con su pedimento de que se declare desierto el presente recurso extraordinario, por cuanto esta Sala de la Corte mediante Acta No 25 del 21 de mayo de 2008 (folio 32), proferida con posterioridad a su solicitud presentada el 21 de abril de la misma anualidad, se pronunció sobre este punto, al declarar “que la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de Ley.
En consecuencia continúe el trámite.” (folio 32), providencia que se notificó por anotación en estado No 76 del 22 de mayo de 2008, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 28 de mayo del mismo año, tal como consta en el informe de la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corte que obra a folio 33 del cuaderno del recurso de casación. Una vez efectuada la anterior explicación, esta Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En este caso la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Así se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 2 de julio del 2008, en proceso radicado bajo el número 31436: “5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.
“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.
“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”.
“Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida…” Se dice lo anterior, porque a juicio de esta Corporación, la interpretación que hizo el Tribunal de las cláusulas 5ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo no aparece descabellada y es admisible.
El ad quem para ordenar el reintegro del demandante recurrió a esas dos cláusulas convencionales, donde en la primera, titulada estabilidad, se consagra el derecho de los trabajadores a permanecer en su cargo hasta tanto se den algunas de las causales consagradas en la ley. Y, en la segunda, se regula el procedimiento para imponer una sanción o la cancelación del contrato, y se agrega en el parágrafo I, que en caso de pretermitirse ese trámite, la sanción o la cancelación del contrato se tendrá como inexistente y el trabajador deberá ser reintegrado en sus funciones.
Es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación dentro de un proceso contra la misma demandada y con situaciones similares: “Al respecto, es importante anotar, que en la cláusula 23 del acuerdo colectivo cuando se consagra la estabilidad, se dijo “A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes:”(folio 109).
Es decir, que los contratos de trabajo, por regla general, solo pueden terminar mediante una justa causa, con excepción de los casos vistos anteriormente y que no encajan en el sub lite. Como en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo se ordena que para imponer una sanción o la cancelación del contrato se debe agotar el procedimiento ahí regulado, lo que no se probó en el proceso, le asiste razón al Tribunal al condenar al reintegro, como lo dispone el parágrafo 1 de dicha cláusula”.
En ese orden, concluye la Sala, no es equivocada la interpretación del Tribunal cuando determinó que el procedimiento convencional era aplicable al demandante; ésta no constituye un error y, mucho menos, con las características de ostensible o manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. En cuanto a las pruebas que la censura denuncia como erróneamente apreciadas, encuentra la Sala que el interrogatorio del actor y la liquidación final de prestaciones sociales, fueron incluidas por el juez colegiado en la relación de las pruebas aportadas, sin embargo en el acápite de las consideraciones, no se refirió a ellas para formar su convencimiento, en tal virtud, no puede endilgársele la apreciación errónea de dichos medios probatorios.
En lo atinente al interrogatorio de parte rendido por el demandante, es de anotar que el medio calificado en casación es la confesión que el mismo contenga, y en el asunto bajo examen lo dicho por el demandante no se puede tener como una confesión, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P.C., esto es que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente como erróneamente apreciadas (interrogatorio del actor, escrito dirigido al actor por el jefe de personal, Resolución No 18 de 2000 y la liquidación final de prestaciones sociales), logra desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, esto es, que el empleador no podía despedir a ninguno de los beneficiarios de la convención, sin que previamente mediara la calificación sobre la justeza de la causal, por la comisión “de que trata la cláusula en comento, situación sobre la cual no obra prueba en el plenario, por lo que el despido se debe tener como inexistente, como lo determina la convención y por lo tanto es viable ordenar el reintegro deprecado (…).” (Folios 10 a 11), pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan que al demandante se le pagó la indemnización, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación, no varían la decisión del Tribunal respecto del procedimiento convencional.
Igualmente, observa la Sala, que se equivoca el censor al afirmar que el Tribunal no dio “por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes mediante el pago de la indemnización convencional.” (Folio 26), por cuanto el ad quem, precisamente expresó “No existe discusión alguna entre las partes en contienda con relación a los siguientes aspectos: (….) día éste en que le fue terminado el mismo, de manera unilateral por el empleador, reconociendo que el rompimiento del mismo era sin justa causa y por tanto lo indemnizó” (folio 8) y “Por otro lado, se autoriza al empleador para que de los dineros que le debe pagar al señor García Riofrío, descuente la suma de dinero que le entregó a éste por concepto de la indemnización por despido sin justa causa” (folio 12).
Lo que sucedió fue que estimó que la desvinculación no se ajustó a lo establecido en la convención colectiva de trabajo y, así las cosas, el ad quem no incurrió en el error que le endilga la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas son de cargo de la parte impugnante por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.), dentro del juicio ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR GARCÍA RIOFRÍO contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ PAGE 21