Micelio
34193(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 República de Colombia Expediente 34193 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34.193 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante MARIO SOCHA BARBOSA, contra la sentencia del 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BOTERO AGUILAR & CIA LTDA y otros. I.

ANTECEDENTES Mario Socha Barbosa, actuado en causa propia, demandó a Botero Aguilar & Cia ltda., a Inversiones Troy Ltda., a Ingeniería Universo Ltda., a Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados “Incivial S.A.”, a Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas “Conic S.A.”, a Botero Henao y Cia. Ltda. en Liquidación, a Uniconic S.A, a Conigravas S.A., y a Concreconic S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el lapso del 15 de julio de 1986 y el 31 de marzo de 2000; que como consecuencia, le reconozcan la cesantía, sus intereses y las primas por servicios hasta el 28 febrero de 1993; las vacaciones del último año; los aumentos salariales por todo el tiempo; las cuotas patronales al ISS; la indemnización moratoria; las prestaciones del 1° de marzo de 1993 al 17 de septiembre de 1997; los salarios insolutos por “renovación del contrato de plazo”, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 15 de julio de 1986, con salario mensual de $500.000; que el 28 de febrero de 1993 pactó salario integral que fue incumplido por los demandados; que el 30 de julio de 1997 suscribió un paz y salvo y celebró otro contrato de trabajo, con la modalidad de salario integral, que se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2000.

Las sociedades Limitadas Inversiones Troy, Botero Henao e Ingeniería Universo estuvieron representadas por Curador, quien al responder la demanda dijo atenerse a la demostración de los hechos. No propuso excepciones. La sociedad Botero Aguilar se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la contratación del actor, pero aclaró que a partir del 28 de febrero de 1993 la vinculación fue por prestación de servicios remunerados por honorarios.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones suplicadas y prescripción. Por su parte, las sociedades anónimas Concreconic, Conic, Conigravas, Uniconic e Incivial también se opusieron a las pretensiones formuladas; negaron los hechos con fundamento en que no contrataron al actor. Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con sentencia de 25 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a todas las sociedades demandadas de las pretensiones invocadas. Impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 8 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado.

No fijó costas por la alzada. Analizó los documentos de folios 33, 35, 36, 37, 44 a 48 y el interrogatorio de parte del actor, para colegir que el 15 de agosto de 1986 el demandante convino contrato de trabajo con Botero Aguilar & Cia Ltda., terminado por mutuo acuerdo el “30 de febrero de 1993”; que el 28 de febrero de 1993, Socha Barbosa celebró contrato de prestación de servicios con las sociedades Botero Aguilar, Inversiones Troy, Ingeniería Universo, Incivial, Conic y Uniconic; que el 30 de agosto de 1997, tales empresas le pagaron al actor $12.716.994 por prestaciones sociales definitivas; que el 30 de julio de 1997, las mismas partes pactaron un nuevo contrato de trabajo, derechos laborales que transaron en $22.231.108.13; que los tres contratos convenidos eran independientes, sin que se acreditara que las terminaciones eran fingidas, y que los derechos laborales causados hasta el 15 de julio de 1997, prescribieron, al igual que los ocasionados entre el 15 de julio de 1986 y el 28 de febrero de de 1993.

Luego, razonó así: “La tercera conclusión que se puede obtener, es que si la demanda genitora del proceso fue presentada el cinco (5) de julio del año dos mil (2000), en la Oficina Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., Cundinamarca, como puede verse en el folio 10 del expediente, los derechos laborales causados a favor del trabajador hasta el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), resultan cobijados por los efectos de la excepción de prescripción, de conformidad con lo estatuido por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido en ese lapso, tres años, todo lo cual significa que los derechos laborales que demandó y que se originaron en el periodo comprendido de julio quince (15) de mil novecientos ochenta seis (1986) y febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como lo consigna las pretensiones de la demanda, están,mas que prescritos, salvo los aumentos salariales y las vacaciones, que le pertenecen con ocasión de la ultima vinculación laboral, pero como los documentos visibles a folios 46,47, y 48 del expediente, demuestran que las partes transaron esos valores, nada persiste insoluto, si no se observa violación alguna de derechos ciertos e indiscutibles, para no admitirla en cumplimiento del articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia, se “ordene el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses…de acuerdo con las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados por algunas de las sociedades demandadas, los que se resolverán en el orden propuesto.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por “aplicación indebida” los artículos 23-2, 127 y 132 del C.S.T., el “Decreto Reglamentario 1174 de 1991”, la “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia agosto 10 de 1998…y el artículo 53 de la Constitución Nacional en relación con la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.

El razonamiento siguiente lo presenta así: “Los errores de hecho consistieron: “1.- En no apreciar el OTRO SI al contrato de febrero 28 de 1993,……que trata del compromiso de pagar cumplidamente el valor del salario integral, los aportes al ISS.,…todo lo cual se cumplió con algunos retrasos en los pagos quincenales”. “2.- En no apreciar la CERTIFICACIÓN expedida por el Jefe de Personal de fecha abril 25 de 1997, la que resulta en perfecta armonía y concordancia con las afirmaciones testimoniales y toda la documentación…” “3.- En no apreciar la CERTIFICACIÓN expedida por el Jefe de Personal de fecha marzo 31 de 2000, en la que se hace constar la información desde la fecha de iniciación del contrato individual a término indefinido…, todo lo cual demuestra fehacientemente mi vinculación laboral…Todo lo demás corresponde a instrucciones, componendas y actitudes de mala fe, logrando confundir a los falladores de primera y segunda instancia”.

“4.- En no apreciar el contrato de trabajo por salario integral de julio 30 de 1997…cláusulas segunda, cuarta, quinta, octava, convenido…De no ser así la remuneración sería común con las respectivas consecuencias prestacionales, en la forma como lo reglamenta el artículo 43 del Código del Trabajo, hecho este también advertido al patrono mediante Memorando…, pues tratándose de actividades lícitas que impiden desmejorar la situación del trabajador en relación con lo establecido en la legislación del trabajo, dando derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones sociales…”.

“5.- En no apreciar los documentos sobre pagos quincenales…por salario integral…, comprobante de egreso por reajuste salario integral…, de esta manera las mismas demandadas reconocen la existencia y cumplimiento del contrato por salario integral”. “6.-En no apreciar el MEMORANDO…reclamación sobre reajuste salarial, trata de salario integral”.

“7.-En no apreciar el MEMORANDO…, reclamación sobre remuneración salarial, trata de salario integral”. “8.- En no apreciar el MEMORANDO…, reclamación sobre remuneración salarial continuación del vínculo laboral con la modalidad de salario integral”. “9.- En no apreciar el MEMORANDO…reclamación sobre aumento salarial, trata de salario integral”.

“10.- En no apreciar el MEMORANDO…sobre descuentos por aportes al ISS, trata de salario integral”. “10.- En no apreciar los testimonios e interrogatorio vistos a folios 215, 236, a 259, 291 a 299; (sic) ” “11.- En no apreciar la respuesta de las demandadas al hecho número 18 de la demanda sobre llamadas de atención por el incumplimiento del horario de trabajo, y que demuestra la obligación de cumplir con el horario de trabajo”.

“12.- En no apreciar los documentos relacionados con la Inspección Judicial, reconocidos por el Jefe de Personal de las empresas demandadas”. “Así las cosas, con todo respeto considero que el cargo formulado está llamado a prosperar”. VI. LA RÉPLICA Sostienen las sociedades Botero Aguilar & Cia Ltda., Incivial S.A., Conic S.A., Uniconic S.A., Conigravas S.A. y Concreconic S.A., que la demanda presenta deficiencias de orden técnico, pues formula la acusación por la vía directa, lo que supone un raciocinio directo entre la sentencia y la ley, como es lo propio; no obstante, argüye, que en el desarrollo del ataque se critica al tribunal por no apreciar algunas pruebas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta deficiencias técnicas, toda vez que acusa “errores de hecho” por no apreciación de varios elementos probatorios, sin que singularice los supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, contraviniendo lo previsto en los artículos 87 y 90 del C.P.L. y de la S.S. No obstante, si se estimara que lo que persigue es acreditar la falta de análisis de los medios probatorios que señala, y como consecuencia el yerro en que pudo incurrir el fallador de alzada, habría que indicar, que ello no ocurrió. En efecto, el “OTRO SI” del documento del folio 62 corresponde a los puntos que las partes convinieron el 28 de febrero de 1993, entre ellos “pagar cumplidamente el salario integral” y los “aportes al Instituto de los Seguros Sociales”, del que infiere el recurrente que “todo lo cual se cumplió con algunos retrasos en los pagos quincenales”.

La verdad, si bien el ad quem no se apoyó en tal probanza, en nada afecta la decisión recurrida, pues como lo admite el impugnante, “todo…se cumplió con algunos retrasos en los pagos quincenales”, tema éste que por lo demás, no se incluyó en los hechos ni en las pretensiones de la demanda inicial, como tampoco fue materia de debate en las instancias.

De las certificaciones de folios 41 y 63 dice el impugnante que reflejan la fecha de iniciación de los contratos, la forma de salario, las funciones y su afiliación al ISS. Sin embargo, no explica en qué podría modificarse la sentencia recurrida si el fallador de segundo grado las hubiera valorado. Aún así, con base en otras probanzas, el fallador de alzada arribó a similares inferencias, tales como que, el actor celebró contrato de trabajo a término indefinido el 15 de julio de 1986, terminado el último de febrero de 1993; que el 28 de febrero de 1993 celebró otro contrato, y el 30 de agosto de 1997 recibió $12.716.994 por prestaciones definitivas, y que el 30 de julio de 1997 suscribió un tercer contrato de trabajo, en la modalidad de salario integral, transando los derechos laborales en $22.231.108.13.

Frente al contrato de trabajo del 30 de julio de 1997 (fls.36 y 37), contrario a lo sostenido por el recurrente, el fallador de segundo grado se apoyó en tal elemento para colegir que las partes “convinieron el día treinta (30) de julio de…1997 celebrar un nuevo contrato de trabajo” (fl.613), lo que descarta que el ad quem haya ignorado el examen de tal probanza.

De los comprobantes de pago de folios 268 a 289 y 423 a 516 afirma el censor “las mismas demandadas reconocen la existencia y cumplimiento del contrato por salario integral”, sin que argumente en qué pudo haber consistido el yerro del Tribunal al no examinar tales probanzas, amén de que como el mismo impugnante lo admite, con tales elementos de convicción se acredita que las demandadas cumplieron con tal contrato.

Los documentos de folios 53, 54, 56 y 59 cuestionados por el recurrente como no valorados, corresponden a comunicaciones fechadas el 6 de marzo de 1995, el 7 de marzo y el 17 de septiembre de 1996 y el 5 de febrero de 1999 dirigidas al Grupo Botero Henao y a Edgar Botero Henao, en las que el actor reclama el reajuste del salario integral y la cancelación de los aportes al ISS y plasma los argumentos de su solicitud, sobre los cuales puede afirmarse que corresponden a afirmaciones unilaterales del actor, sin que de tales expresiones pueda colegirse en forma “inequívoca” que empleador no pagaba el salario real ni cancelaba los aportes al ISS, como lo pregona el impugnante.

De la contestación de la demanda el impugnante afirma que no se apreció la respuesta dada al hecho 18 de la demanda inicial, que demuestra la “obligación de cumplir con el horario de trabajo”. En el hecho señalado el actor afirma que cumplió con la jornada ordinaria de trabajo, recibiendo como respuesta de la demandada que Socha Barbosa “se daba” una jornada de trabajo “muy particular”, pues iniciaba labores a las 10:00 a.m., descansaba entre la una y dos de la tarde, y hacia las cinco de la tarde terminaba sus labores.

El recurrente no explica la incidencia del no análisis por el ad quem de tal pieza procesal en torno al tema referenciado, punto que por otra parte, tampoco fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador, pues como antes se anotó, el fallador de alzada halló acreditados tres contratos de trabajo, independientes el uno del otro, cuyas acreencias igualmente percibió fueron reconocidas y pagadas por las empleadoras.

De los documentos relacionados en la diligencia de inspección judicial, sobre los cuales la censura dice que “ son acordes entre sí, sin tacha ni contradicción, que justamente reflejan la situación real laboral de principio a fin y que por lo tanto constituyen plena prueba”, se deduce simplemente un criterio propio y particular del recurrente, pero sin alegar sobre su incidencia en el fallo recurrido.

Empero, de los documentos de folios 33, 34, 36, 38 a 47, 53, 54, 62 y 63 relacionados en la inspección judicial, ya la Corte se pronunció acerca de los mismos, pues corresponden a los singularizados por la censura en el aparte que denominó “Los errores de hecho”.. Los otros elementos probatorios corresponden a comprobantes de pago de primas; contestación de la demanda por parte de las sociedades Conigravas, Uniconic e Incivial; afiliaciones del actor al ISS y a Caja de Compensación, autoliquidación de aportes al Sistema, acta de entrega de oficina, cartas provenientes del demandante, certificaciones de tiempo servido, listado de accionistas, certificados de la Supernotariado y de la Cámara de Comercio, pago de salarios y piezas procesales, todos los cuales son irrelevantes para el presente asunto.

Respecto al interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas tampoco señala cual fue la incidencia sobre la sentencia de segundo grado frente a la no apreciación por el Tribunal de tales elementos de convicción. Ahora, contrario a lo alegado por el recurrente, el fallador de alzada sí examinó el interrogatorio de parte respondido por el demandante, cuando explicó que de acuerdo con los documentos y los hechos que “aceptó de manera expresa en su interrogatorio de parte”, refiriéndose a Socha Barbosa, éste celebró el contrato de trabajo, el cual admitió también, terminó por mutuo acuerdo con el representante legal de Botero Aguilar & Cia Ltda. Finalmente, frente a los testimonios, no habiéndose acreditado yerro respecto a la prueba apta en casación, no procede su análisis dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Se rechaza la acusación. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “infracción directa, en el concepto de falta de aplicación” de los artículos 55 y 56 del C.P.L., 23 y 53 de la C.P., 1603 del C.C. y “Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 23 de 1958 y sentencia de mayo 20/36 y junio 23 de 1958 ”. Lo que se considera su desarrollo, lo presenta así: “Los errores de hecho consistieron: “1.- En no apreciar ni aplicar los principios de buena fe contenidos en el contrato de trabajo con salario integral de julio 30 de 1997, folio 36;

“2.- En no apreciar y desconocer los principios de fidelidad y lealtad tanto del patrono como del trabajador en desarrollo del contrato. Las obligaciones de protección y seguridad a cargo del patrono hacen relación a la vida profesional y social del trabajador y fundamentalmente a todo lo relacionado con su aspecto humano. “3.- En no apreciar la especial protección del trabajo que el Estado brinda al trabajador en la forma como lo exige el artículo 25 C.N. “4.-En no apreciar los ordenamientos constitucionales en relación con “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

“El caso así planteado está llamado a prosperar”. IX. LA OPOSICIÓN Sostiene que las apreciaciones del recurrente son puramente subjetivas, de resorte del juez, quien al momento de ponderar los hechos y las pruebas, decidirá la aplicación de los principios que señala el impugnante. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica del cargo es deficiente, pues aún con la expedición del Decreto 2651 de 1991, es requisito esencial incluir por lo menos la preceptiva sustancial violada y que hubiere sido el fundamento del derecho impetrado.

En efecto, los artículos 55 y 56 del C.S.T., no consagran de manera directa derechos de carácter laboral, como los que pretendió el actor en su demanda inicial. Igual puede decirse respecto a los artículos 1603 del C.C., 25 y 53 de la C.P. Ahora, si dejaran de lado tales falencias, es evidente que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C. P., cuando se trata de aplicación de normas de carácter laboral, exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras del mismo tema o de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas.

Empero, el recurrente no explica cuáles son las preceptivas que a su juicio suscitan el problema, para así entrar a decidir si la normatividad regula el mismo punto y, además, si están en conflicto. Es claro, entonces, que la demanda no cumple con el requisito insoslayable regulado por el artículo 90 - 5 del C.P.T. y SS. Se rechaza el cargo.

XI. TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria “indirectamente en el concepto de aplicación indebida de los artículo 489 del Código Laboral y 151 del Código de Procedimiento Laboral en materia de prescripción para reclamar las prestaciones sociales y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. No se puede demandar y seguir vinculado al mismo tiempo.

Sentencia de septiembre 25 de 2000”. Lo que se cree corresponde a su demostración, es del siguiente tenor: “Los errores de hecho consistieron: “1.- En no aplicar los principios jurisprudenciales en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y en el Código Laboral. “2.- En no precisar la inconformidad y constancia escrita –estado de necesidad- del documento CONSTANCIA DE PAGO Y PAZ Y SALVO, visto a folio 46 y 47.

“3.-En no apreciar los documentos de reclamación vistos a folios 60 y 61. “4.- En no apreciar, ni acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, vista a folios 521 a 546, pues no se puede demandar y trabajar para el mismo patrono al mismo tiempo, dadas las consecuencias y repercusiones que conllevan las relaciones obrero – patrón, además de constituir deslealtad del trabajador que actúa como apoderado ante su empleador.

Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, así mismo impone una obligación general de los trabajadores la de “fidelidad para con el patrono”. Esto demuestra el impedimento legal, ético y de relaciones entre el empleador y el trabajador, para acudir ante la jurisdicción en procura de reclamar sus derechos legítimos.

“Este cargo también está llamado a prosperar”. XII LA RÉPLICA Dice que se abstiene de de pronunciarse, pues considera que la acusación es incoherente e imprecisa, desconociéndose qué pretende. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho denunciado es de naturaleza jurídica y por ello no puede ser ventilado por la vía de los hechos, pues no aplicar los principios jurisprudenciales para las prescripciones especiales previstas en el C. de P. del T. y de la S. S., que como yerro fáctico plantea la censura, nada tiene que ver con las deficiencias probatorias en que incurre el juzgador en la apreciación o en la inestimación de los elementos de convicción allegados al expediente, que es lo que configura el error de hecho en la casación laboral.

Tampoco y por los mismos motivos expresados, constituye yerro fáctico el que el Tribunal no aprecie ni acate una jurisprudencia de esta Corporación, además de que la sentencia que se cita de la Corte Suprema para demostrar el presunto error, no es una prueba del proceso, pues simplemente fue anexada por la parte interesada con el alegato presentado ante el organismo colegiado dentro del trámite del recurso de apelación. En cuanto a los errores segundo y tercero, que tienen que ver con la no apreciación de los documentos de folios 46 y 47 y 60 (constancia de paz y salvo) y 60 y 61, esa supuesta deficiencia del sentenciador no tiene incidencia alguna en el fallo recurrido, primero, porque el Tribunal sí los tuvo en cuenta pues si el Tribunal encontró tres contratos de trabajo, el segundo de los cuales cursó entre el 15 de julio de 1986 y el 28 de febrero de 1993, inferencia que no fue controvertida por la censura, no hay duda alguna que los derechos emanados del mismo se afectaron por la prescripción, pues los documentos de folios 46 y 47 son del 2 y 17 de febrero de 2000 y dicha figura la aplicó el Tribunal al contrato de trabajo que finalizó el 28 de febrero de 1993, es decir el segundo contrato sobre el que la censura guardó silencio y cuyos derechos, sin duda, están enervados por la prescripción. Respecto de los documentos de folios 60 y 61, fechados el 12 de marzo y 6 de julio de 1999, simplemente aluden en términos generales la reliquidación y actualización de las prestaciones sociales del demandante y por ser justamente genéricas, no se acomodan a las previsiones exigidas por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S. S. para entenderlas hábiles para interrumpir la prescripción, sin que esté de más anotar que el sentenciador precisó que no quedaron cobijados por dicha figura los conceptos relativos a aumentos salariales y vacaciones del último contrato de trabajo que hubo entre las partes, pero los cuales fueron transados, apreciación que tampoco fue controvertida por la censura.

En consecuencia, se desestima el cargo. XIV. CUARTO CARGO Afirma que la sentencia infringió directamente, por falta de aplicación, los artículos 46 numeral del C. S. T., subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, 64-2-3- del C.S.T., 25 y 53 de la C.N., las “jurisprudencias” de la Corte Suprema de 29 de noviembre de 1984, 28 de febrero de 1990, de 12 de diciembre de 1996, sin indicar su radicación, y la C-016 del 4 de febrero de 1998.

Su desarrollo lo presenta así: “No aparece dentro del documental probatorio constancia o escrito alguno de comunicación con 30 días de antelación sobre la terminación del contrato de trabajo, acordado a término fijo de 30 meses, dando lugar a la renovación por un período igual al inicialmente pactado. Como quiera que el patrono dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, se da entonces la indemnización por despido injusto, razón por la cual la finalidad del legislador al consagrar esta indemnización, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo es la de reparar el daño causado en el ámbito patrimonial, por lo que debe condenarse a las empresas demandadas a pagar la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo, de conformidad con los ya múltiples señalamientos jurisprudenciales.

Es justamente la perspectiva constitucional que busca asegurar que el trabajador goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que le permiten su propio sustento y el de su familia.

Esta es la razón fundamental por la que la Constitución protege el trabajo en todas sus modalidades, de una parte, y de otra, la proclamación en cuanto a la estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

“De lo contrario se tipifica el despido injustificado, dada la ruptura abrupta y sorpresiva del vínculo laboral contraído y con ello la violación al principio de estabilidad en el empleo protegido por el Estado, que fue lo que ocurrió precisamente en el caso sub – examine. “Este cargo está llamado a prosperar”. XV. LA OPOSICIÓN Señala que el cargo presenta falencias, pues a pesar de formularlo por vía directa, afirma que no aparece en el expediente la comunicación del preaviso con 30 días de antelación. Que no es viable alegar falta de aplicación de algunas jurisprudencias, amén de que el actor renunció irrevocablemente.

XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la normativa que rige el recurso extraordinario de casación, la vía directa supone total conformidad de la parte impugnante con los supuestos fácticos hallados por el sentenciador de segundo grado, por lo cual, y mientras la Corporación actúa en sede extraordinaria, le está vedado el examen del expediente, pues el error del sentenciador no está en la apreciación probatoria que hizo, sino en la norma que utilizó para decidir la controversia.

Empero, al intentar desarrollar su acusación, la censura alega que dentro del expediente no aparece comunicación alguna del empleador dentro del término legal decidiendo no prorrogar el contrato a término fijo de 30 meses que se había suscrito, alegación que sin duda obligaría a la Corte a revisar el expediente, desvirtuando así la estructura considerativa y normativa de la violación directa de la ley.

Suficiente lo expresado para rechazar el cargo. XVII. QUINTO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho procedimental prevista en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –casación laboral, sentencia de julio 28 de 1977.

La demostración la desarrolla así: “Al no apreciar la verdad verdadera, encontrándose plenamente probado el hecho que la constituye, el cual fue debidamente discutido y aceptado en diligencia de audiencia dentro del interrogatorio formulado al Jefe de Personal, vista a folios 239 -220 a 235, y por virtud del principio la congruencia, debiendo ordenar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, aplicando la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial.

“El cargo está llamado a prosperar”. XVIII. LA RÉPLICA Insiste en que el recurrente incurre en las mismas falencias señaladas en las cuatro acusaciones anteriores, que deberán llevar a la Sala a fallar de fondo el asunto. XIX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. no es norma sustantiva atributiva de derechos.

Es una facultad que bajo determinados presupuestos se le confiere al juez de única o primera instancia para imponer condena más allá o por fuera de lo pedido. Examinada la acusación, se exhibe evidente que incumple, al igual que otra anterior, el requisito exigido por el artículo 90-5 del estatuto procesal laboral, cual es el de denunciar la norma sustantiva nacional que se estime violada y que consagre los derechos que se persiguen en la correspondiente causa.

De otro lado, no obstante acudir a la violación directa de la ley, en su desarrollo alude al interrogatorio absuelto por el “Jefe de Personal ”, aspecto que implicaría que la Corte examinara el expediente, lo cual, como ya quedó dicho anteriormente, es impertinente en tratándose de dicha modalidad de violación de la ley. Por tanto, se rechaza el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las demandadas Botero Aguilar & Cia Ltda., Incivial S.A., Conic S.A., Uniconic S.A., Conigravas S.A. y Concreconic S.A., que formularon réplica. Como agencias en derecho a cargo de la parte actora, inclúyase la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar (Sala de Descongestión) en el proceso ordinario de Mario Socha Barbosa contra Botero Aguilar y Cia Lltda., Inversiones Troy Ltda., Ingeniería Universo Ltda., Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados “ Incivial S.A.”, Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas “Conic S.A.”, Botero Henao & Cia Ltda., Uniconic S.A., Conigravas S.A., y Concreconic S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

Por Secretaría, practíquese la liquidación de costas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 30 2