CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.34193 P/.Víctor Humberto Bohórquez Fonseca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.34193 P/. Víctor Humberto Bohórquez Fonseca Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Víctor Humberto Bohórquez Fonseca contra la sentencia de noviembre 26 de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la dictada el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Once de Brigada que condenó al procesado en mención a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad por 5 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor responsable del delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES: “… el SV Víctor Bohórquez Fonseca - resumió el a quo- como encargado en la Brigada de Aviación del Ejército de los trámites para lograr que el personal de esta unidad pudiera asistir a los cursos en el exterior los cuales eran planeados por el Gobierno de los Estados Unidos, decidió alterar el contenido de varios actos administrativos emitidos por el señor Comandante del Ejército, en los que cambió nombres de personal activo del Ejército Nacional por el de particulares, fechas y cursos: así como también el contenido de algunas notas verbales para lograr que la Embajada Americana emitiera visas a favor de estas personas que eran totalmente ajenas a la institución castrense”.
Denunciados los anteriores hechos como sucedidos a partir del mes de enero de 2005 el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar inició sumario el 10 de junio de dicho año vinculando mediante indagatoria al SV. Bohórquez Fonseca Víctor Humberto a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material en documento público y cohecho propio, mismos por los que se le acusó en resolución del 27 de julio de 2007 dictada por la Fiscalía 29 Penal Militar.
Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Once de Brigada con sede en Bogotá, la etapa de la causa dictándose en abril 13 de 2009 sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó al acusado en los términos ya reseñados a la vez que se le absolvió por el punible de cohecho propio. Por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior Militar decidió en noviembre 26 de 2009 confirmar la anterior sentencia. LA DEMANDA: Habiendo el defensor del procesado interpuesto el recurso de casación en su modalidad excepcional y concedido que le fuera, su demanda de sustentación, más allá de la simple mención de formularla por esa vía, carece sin embargo de cualquier argumentación en aras de motivar la discrecionalidad de la Sala.
Bajo dicha advertencia y usando la terminología propia de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula el defensor tres reparos como principales y uno subsidiario; el primero de aquellos por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, toda vez que -sostiene- el sentenciador no tuvo en cuenta que el procesado padecía enfermedad que lo hacía inimputable y por ende no podía ser sujeto de pena sino de medida de seguridad; además -añade- los hechos si bien fueron cometidos en el servicio, no lo fueron por causa de éste luego el asunto no era de competencia de la justicia castrense y finalmente -agrega- se impuso una pena accesoria de cinco años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando el Código Penal Militar señala que ella debe ser igual al tiempo de la pena principal.
En el segundo cargo principal denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia porque se ignoró que el procesado aún antes de la comisión de los hechos ya padecía enfermedad mental, por ende -dice- si se hubiera observado esa prueba habría sido juzgado como inimputable.
Además -afirma- la sentencia se fundamentó en pruebas allegadas ilegalmente porque se realizaron inspecciones judiciales sin la presencia del procesado, con violación así del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo recaudado en dichas diligencias. En el último cargo principal denuncia haberse dictado la sentencia en un asunto viciado de nulidad porque se recaudaron pruebas a través de inspecciones judiciales sin que se fijara fecha y hora para su realización, por jueces a quienes no correspondía recaudarlas y sin la presencia del procesado detenido y porque al momento de emitirse dictamen pericial por Medicina Legal se desconoció que el procesado padecía enfermedad mental que obligaba a imponerle medida de seguridad y no una condena.
Finalmente a través del cargo subsidiario, sin que lo sustente en alguna causal de casación, cuestiona la negativa a que a su prohijado se le concediese el subrogado penal con la única motivación de la prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 71 del Código Penal Militar, dejándose además de estimar otros mecanismos como la prisión domiciliaria so pretexto de no existir jurisprudencia e ignorando a cambio el derecho a la igualdad y las prerrogativas de los menores hijos a tener una familia.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida absolviendo de toda responsabilidad al procesado o decretando las nulidades referidas, o concediendo algún subrogado o sustituto penal de modo que a éstos tengan acceso los miembros de las Fuerza Pública en condiciones similares a como se consagra en la justicia ordinaria para los procesados.
CONSIDERACIONES: Siendo que la condena recurrida lo fue en relación con un delito cuya pena máxima es de ocho años de prisión (Artículo 287 de la Ley 599 de 2000), que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto si bien es cierto fue formalmente propuesto por la vía excepcional, como le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio, no menos lo es que en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación. Es que en este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso pues más allá de interponerlo en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Sala a partir de los cargos formulados ni aún a través del lacónico reparo hecho por vía de nulidad.
“ es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la simple mención de algunos de ellos en el tercer reparo, como el debido proceso y la defensa, no hacen evidente ciertamente una transgresión tal que hagan imperativa la intervención de la Corte. La casación excepcional o discrecional que procedía interponer en este asunto obligaba al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones referidas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera proposición de cargos cuando de lo que se trata primero es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería viable el recurso extraordinario.
Pero además, en la postulación de los diversos reparos incurre el censor en serios equívocos técnicos que dan aún más al traste con su pretensión casacional. Así, con omisión absoluta de los principios de prioridad de las causales y del lógico de no contradicción, o de la posibilidad de formular cargos excluyentes en tanto sean subsidiarios, plantea en los dos primeros principales la violación de la ley y en el tercero la nulidad de lo actuado cuando técnicamente le concernía formular éste en primer lugar para de esa manera no dar por válido en aquéllos lo que en el de invalidez estaba cuestionando.
Ahora, en el cargo formulado por violación directa de la ley, sin llegar a precisar el sentido de la infracción es decir si lo fue por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación de una norma sustancial, la técnica de dicha causal le imponía la aceptación de los hechos y de la valoración probatoria tal como fueron declarados por el juzgador, mas con omisión de tan elemental parámetro se dedica en su lacónica exposición a cuestionar los supuestos probatorios en tanto asegura que no se tuvo en cuenta el de inimputabilidad, con lo que genera confusión porque de esa manera traslada su ataque a la vía indirecta, pero sin denotar por ese medio algún error de hecho o de derecho que trascienda en esta sede.
Agravando aún más el reproche cuando a su interior, además del cuestionamiento de inimputabilidad, se refiere a la incompetencia del juzgador, lo que le concernía invocar y demostrar por la causal de nulidad y no por violación directa y a la ilegalidad de la pena accesoria con omisión absoluta de la norma que contiene la sanción de inhabilidad como principal.
El dislate no es menor en la postulación del segundo cargo por vía indirecta ya que ni siquiera discrimina si el yerro fue en la apreciación o en la producción de las pruebas; simultáneamente plantea ambas posibilidades y así de manera confusa pareciera a la vez denunciar errores de derecho por falso juicio de legalidad que en manera alguna alcanza a acreditar o falencias de hecho por falso juicio de existencia que tampoco evidencia. El cargo tercero, conducido por la senda de la nulidad, tiene el mismo supuesto de la alegada violación indirecta por error de derecho, pero igualmente se le agrega y de nuevo el tema de la inimputabilidad sin precisarse de qué manera la aducida falencia resquebrajó la estructura del proceso o infringió la defensa del acusado.
Lo que se aprecia en últimas es que los mismos motivos de inconformidad se postulan simultáneamente por las tres causales de casación y eso por sí mismo ya evidencia infracción al principio lógico de contradicción y el patente desconocimiento de los parámetros propios del recurso extraordinario. Finalmente el cargo subsidiario ni siquiera se sustenta en alguna causal de casación, sin que sea posible abordar su análisis por la simple mención de que se vulneró el principio de igualdad que demanda el censor se desarrolle jurisprudencialmente, pues tan lacónica expresión no motiva la discrecionalidad de la Sala en la necesidad de desarrollar tal materia.
Como en las anteriores condiciones no se persuade a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada, su rechazo se impone más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Víctor Humberto Bohórquez Fonseca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14