CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34191 Ferneiro Fernández Silva Extradición No. 34191 Ferneiro Fernández Silva Proceso n.º 34191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 293 Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ferneiro Fernández Silva, formulada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No.599/09 del 26 de noviembre de 2009, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Ferneiro Fernández Silva, en virtud de lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892 y del Canje de Notas del 19 de septiembre de 1991, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecha en Madrid el 16 de marzo de 1999; por cuanto se sigue en su contra la causa 10/2009 y el sumario 01/07 (con origen en las diligencias previas 758/2005), en el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de la Palma, “por un presunto delito agravado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud”. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con el siguiente concepto: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.” 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia revisó la actuación y la remitió a la Corte, donde se inició el trámite legalmente establecido para estos casos, por lo que se dispuso que a través de la Defensoría del Pueblo se le designara al requerido el defensor que habría de velar por sus intereses. En el período probatorio las partes guardaron silencio y la Sala tampoco encontró pertinente ordenar alguna de oficio.
Posteriormente, se dispuso correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Es de advertirse que el Despacho del Fiscal General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición contra el señor Fernández Silva, de la cual no se tiene reporte de haberse hecho efectiva. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos exigidos por la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre el reino de España y Colombia, como condición para emitir concepto favorable, relacionados con el trámite diplomático de que debe estar revestida la solicitud, la copia de la decisión judicial del Estado requirente en la cual debe apoyarse, la identidad del reclamado, y la naturaleza de los delitos por los cuales procede la solicitud, se cumplen a cabalidad, razón por la cual pide a la Corte emitir concepto en dicho sentido.
Además, sugiere exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición exija que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos de los que la motivan, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes y que se le asegure el conjunto de derechos que le corresponden en condición de procesado.
La defensora de Ferneiro Fernández Silva expresa por su parte que la petición del Gobierno español se ajusta a las disposiciones aplicables al caso y deja a criterio de la Corte el sentido que debe darle al concepto, pero demanda en todo caso que se incluyan los condicionamientos correspondientes. CONSIDERACIONES Establece el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley.
Aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”.
En ese contexto el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente asunto, debe ajustarse a las condiciones del aludido Instrumento y su Protocolo Modificativo. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.” El artículo II, por su parte, dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
De igual modo, que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
A su turno, el artículo III – reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio – precisa que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.” Pero el Convenio dispone además (art. IV) que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.” Tampoco habrá extradición (art. V) por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido (art. VI).
De otro lado, el artículo VIII precisa que la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Los documentos que acompañan la solicitud tramitados por vía diplomática, estarán exentos del requisito de legalización, conforme prevé el artículo 2º del Protocolo Modificatorio. Por último, debe también tenerse en cuenta que con base en el artículo XV del Convenio, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.” En síntesis, conforme al Tratado de Extradición vigente entre los dos países, la solicitud de extradición debe cumplir las siguientes exigencias mínimas: (i) presentarse por vía diplomática, (ii) estar acompañada de copia autorizada de la sentencia cuando se trate de persona condenada, o de copia autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder si se trata de una persona perseguida o acusada, o de copia de una decisión equivalente que precise los hechos y las disposiciones aplicables, y (iii) contener la información necesaria que permita identificar el procesado. 1.
Formulación de la solicitud por vía diplomática. Del examen de la documentación surge que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ferneiro Fernández Silva fue presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país por la Embajada de España en Colombia, mediante Nota Verbal 599/09 del 26 de noviembre de 2009, con copia de los documentos en los cuales se soporta la petición, debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con las previsiones del artículo 259 del estatuto procesal civil (modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) y la resolución 2201 de 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia; de tal manera que el requisito enunciado se cumple en este asunto. 2.
Copia autorizada de la decisión judicial dictada en el Estado requirente. En el caso analizado la persona solicitada no ha sido condenada, lo cual significa que para el cumplimiento de la exigencia que es objeto de análisis bastaba con aportar copia autorizada del mandamiento de prisión, del auto de proceder, o de su equivalente. Al respecto, anexa a la solicitud se allegó copia del auto procesamiento del 5 de octubre de 2007 y de la orden de detención del 23 de octubre de 2009, dictados en Santa Cruz de la Palma (España) por el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2, contra Ferneiro Fernández Silva.
En los antecedentes del auto de procesamiento aparecen consignados los sucesos y los fundamentos jurídicos que lo determinaron, de manera que se cumple la exigencia adicional de que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentren debidamente determinados, al igual que las normas aplicables al caso. Sobre el particular en la decisión aludida el Juez de Instrucción de Santa Cruz de La Palma precisó: “ PRIMERO.- Que en la fecha 16 de Agosto de 2005 se incoaron diligencias previas con el fin de averiguar, erradicar y desmantelar la existencia de una red de tráfico de cocaína que se ocupaba de su distribución en la isla de La Palma… SEGUNDO.- Ordenada la observación e intervención telefónica, se procedió a la detención el día 26 de Octubre de 2005 de Antonio Ricardo Concepción Rodríguez, Manuel Eugenio Henríquez Gómez y Mayra Alexandra Arias Morales, decretándose prisión provisional contra los mismos.
Posteriormente se procedió a dictar auto de observación e intervención telefónica de Ferneiro Fernández Silva, Hernán Darío Guayara Monroy, José Libardo Silva, Óscar Mario Vélez González, María Gladys y Consuelo Solórzano Díaz. … QUINTO.- El día 16 de Mayo de 2006, se procedió en Madrid a detener a Hernán Darío Guayara Monroy, Mario Moná Carrasquilla, Paola Marisol Manzaba Rosero, Yamilet Calderón Román, Julio César Alzate Vélez y Claudia Milena Giraldo Zorrilla, decretándose la búsqueda y captura de José Libardo Silva, María Gladis Solórzano Díaz y consuelo Solórzano Díaz y Ferneiro Fernández Silva, procediéndose a practicar registros domiciliarios en la (sic) que se obtuvieron diversos materiales necesarios para el tráfico de estupefacientes así como cocaína. … A causa de la obtención de los abundantes números de teléfonos móviles usados por los procesados, se procede a {la} intervención de uno de los números usados por Hernán Darío Guayara Monroy, los cual (sic) tienen frecuentes conversaciones con el que pudo identificarse como Ferneiro Fernández Silva, de manera que en sus conversaciones tratan de la intervención policial narrada con anterioridad e intentan saber por todos los medios el contenido de las diligencias, no obstante haberse decretado el secreto en virtud de auto de fecha 21 de octubre de 2005.
A tal fin, y siendo que Eduardo Jesús Herrera Sicilia… al que dentro de la organización lo conocen con el alias del El Profe y como letrado designado particularmente para asistir a la declaración judicial de Mayra Alexandra Morales… Hernán Darío Guayara Monroy recibe instrucciones por parte de Ferneiro Fernández para que se pusiera en contacto con aquel a fin de saber el contenido de las diligencias policiales y judiciales… Del contenido de dicha conversación se puede concluir que se produce una transmisión de datos que coadyuva de una manera eficaz a realizar la actividad delictiva por parte de sus autores de una manera distinta, intentando cambiar el modus operandi de la misma, facilitando su ejecución debido a la transmisión de las informaciones que obran en las actuaciones así como facilitando la huída del principal de los implicados Ferneiro Fernández… Siguiendo con la estructura organizativa, el núcleo de la misma lo constituye Ferneiro Fernández Silva, alias el viejo, el cual impartía las instrucciones precisas para la distribución de la cocaína y era la persona encargada se (sic) supervisar, ordenar, autorizar y distribuir los envíos de cocaína y el dinero obtenido por su venta… … Los hechos anteriores pueden ser subsumidos, dado la existencia (sic) de indicios racionales de criminalidad, en los siguientes tipos penales: 1º) Art. 368 del Código Penal.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Además concurren las siguientes circunstancias previstas en el artículo 369 del citado texto legal: 2ª) El culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. 6ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.” 3.
Identidad de la persona solicitada. Esta exigencia busca asegurar que la persona que debe ser entregada en extradición sea la misma que está siendo juzgada o ha sido condenada en el país reclamante. Con el fin de cumplir este requisito, las autoridades españolas adjuntaron con la solicitud de extradición la reseña dactilar y fotográfica del señor Ferneiro Fernández Silva, indicando, adicionalmente, que es ciudadano colombiano, nacido el 1º de enero de 1966, hijo de Félix y Sara Rosa.
Con base en estos documentos el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, elaboró informe de laboratorio en el cual expresó: “… Se realizó confrontación del índice derecho de la impresión dactilar que obra en el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FERNÁNDEZ SILVA FERNEIRO C.C. 16’884.004, con la impresión dactilar que obra en el folio que emite la Guardia Civil – Servicio de Policía Judicial a nombre de FERNEIRO FERNÁNDEZ SILVA, Estableciendo (sic) que ESTA SE IDENTIFICA ENTRE SÍ.” De acuerdo con lo anterior la identidad e individualización de la persona solicitada, también se acreditan en este asunto. 4.
Delito por el que se pide la extradición. En el auto de procesamiento dictado el 5 de octubre de 2005 por el Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Santa Cruz de La Palma, que sirve de apoyo a la solicitud de extradición, se precisó que la investigación adelantada contra Ferneiro Fernández Silva lo vincula con la realización de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico y posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la Salud (art. 368 C.P. Español), y en la cual se deducen circunstancias agravantes por la notoria importancia de la cantidad de droga y por la pertenencia del enjuiciado a una organización destinada a difundir la sustancia ilegal (art. 369-2 y 6 Ib.); conducta que se encuentra sancionada con pena de prisión superior a un año. De acuerdo con lo anterior la solicitud de extradición del ciudadano Fernández Silva se circunscribe al delito de tráfico de drogas, conducta que el artículo 368 del Código Penal español describe en los siguientes términos: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos”; descripción típica a la que acceden las agravantes referidas de los numerales 2 y 6 del artículos 369 del estatuto penal español.
En la legislación colombiana, la misma conducta se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal (ley 599 de 2000), bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé como sanción la de prisión de 8 a 20 años. En consecuencia, acogiendo las puntuales consideraciones de la Procuradora Delegada, se tiene que el requisito del tipo penal que da lugar a la extradición también se cumple en esta especie, dado que la conducta que se imputa al requerido, en ambos Estados aparece prevista como delito sancionado con pena de prisión que supera ampliamente el mínimo de un año. 5.
Otras exigencias. Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos la prohíben por delitos políticos o por crímenes por los cuales la persona reclamada esté siendo juzgada o haya sido juzgada en el Estado requerido. Ninguna de estas limitaciones se presenta en este caso, pues es claro que el delito por el que se procede (tráfico de drogas) no tiene connotación política; tampoco existe evidencia que en contra de Ferneiro Fernández Silva se hubiere adelantado proceso en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno español, posibilidad que también se descarta teniendo en cuenta que el ilícito lo realizó íntegramente dentro del territorio del Estado requirente.
Por otra parte, atendiendo la época de la realización de la con conducta (agosto de 2005), y el máximo de pena con la cual sanciona la ley penal colombiana el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, surge evidente que la acción penal no ha prescrito. 6. El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ferneiro Fernández Silva. 4.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno colombiano para que en el evento de que acceda a la extradición del señor Fernández Silva advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado solicitante garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual ésta llegare a concederse.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, considera que el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite Concepto Favorabele a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ferneiro Fernández Silva, identificado con cédula de ciudadanía No.16’884.004, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, por el cargo relacionado con el tráfico de drogas, al cual se alude en los autos de procesamiento del 5 de octubre de 2007, y de orden de detención preventiva del 23 de octubre de 2009, así como en la solicitud formal de extradición 599 del 26 de noviembre del mismo año. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al defensor del requerido, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos que obran en los folios 43 a 81 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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