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34191(05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34191 GUILLERMO ALFONSO SUÁREZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO TECNOLÓGIO DEL TRANSPORTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34191 Acta No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ALFONSO SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL TRANSPORTE S.A.

ANTECEDENTES GUILLERMO ALFONSO SUÁREZ SÁNCHEZ demandó al INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL TRANSPORTE S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 8 de octubre de 1993 y el 8 de marzo de 2000, y en consecuencia, se condenara al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, y las costas del proceso.

Los hechos en que fundó sus pretensiones dan cuenta que, dentro de los extremos temporales mencionados, y en ejecución de un contrato de trabajo verbal, el actor se desempeñó como Gerente de la sociedad demandada, con un último salario ordinario promedio de $3.719.516.oo mensuales. Que inicialmente prestó sus servicios como gerente “para la entidad denominada CENTRO PROFESIONAL DEL CONDUCTOR.”, que cambió su nombre por el que hoy ostenta la accionada, sin que se hubiera presentado interrupción en el desarrollo de la relación de trabajo.

Que a la finalización del contrato, la accionada no sufragó el valor de lo que reclama y que, por escrito del 20 de octubre de 2000, en respuesta a la petición que elevó el 14 de junio del mismo año, su contraparte reconoció los derechos reclamados. En la contestación de la demanda (fls. 22 a 26), la sociedad se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, y prescripción. Advirtió que, según las escrituras públicas de constitución, el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL TRANSPORTE S.A., nació a la vida jurídica como sociedad anónima el 13 de septiembre de 1994; que los estatutos sociales establecieron el nombramiento del gerente para períodos de un año, con la posibilidad de ser reelegido o removido libremente, a lo que se sometió el actor hasta cuando no fue reelegido por los asambleístas en el año 2000; que la primera elección del demandante se produjo el 25 de abril de 1995, con una retribución de $500.000.oo mensuales; que por aquella fecha dispuso la consignación del auxilio de cesantía en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, de donde las retiró posteriormente, pero que el 12 de abril de abril de 1996, al ser elegido de nuevo gerente, se estipuló un salario integral en cuantía de $1.847.625.oo mensuales, incluidos los factores prestacionales.

Admitió haber recibido la reclamación escrita del accionante y la respuesta dada, así como el cargo desempeñado y el último salario registrado en la demanda, pero adujo que la labor desarrollada para el Centro Profesional del Conductor no fue la de Gerente, sino en “en su condición de presidente y representante legal de Asotur, que para la época era la propietaria del citado centro profesional”.

Negó que el actor hubiera sido despedido, adujo que no fue reelegido por la asamblea general, por lo que, no se generaba la indemnización respectiva. El 29 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante cesantías y su intereses, primas de servicio, sanción por no consignación de cesantías, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; absolvió por las restantes pretensiones, e impuso costas a la accionada.

SENTENCIA ACUSADA En virtud de la apelación interpuesta por las dos partes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como juez de de descongestión, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró probada “la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales anteriores al 12 de octubre de 1998.”, con lo cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, con costas en ambas instancias al demandante.

Luego de discurrir acerca de los extremos temporales del contrato de trabajo y de la prueba del pacto sobre salario integral, el Juez de la alzada se refirió a la omisión en que incurrió el a quo al dejar de estudiar lo relativo a la prescripción propuesta como excepción de mérito por la demandada, la que halló probada con el argumento de que “si bien es cierto que al momento de haberse variado el salario integral, 12 de abril de 1996 el trabajador tenía derecho a que se le liquidaran todas las prestaciones sociales, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo, conforme con las disposiciones del aludido artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, ordinal 4, para la fecha en que presentó la demanda ya habían transcurrido tres años, sin que se hubieran reclamado las mismas, por lo cual se extinguieron por el normal transcurso del tiempo”.

Con base en el examen de los elementos de juicio recaudados, coligió que no hubo terminación unilateral del contrato de trabajo, sino que “El sólo hecho de que el demandante hubiere presentado a consideración de la Asamblea su nombre para integrar encabezando la plancha No. 2, dice su intención de sujetarse a la contingencia de continuar o no en el cargo, admitiendo como posible que no fuera electo y que, en consecuencia, terminara su empleo, por decisión de la mayoría de los asambleístas”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira el accionante a que se case parcialmente la sentencia acusada, en lo revocado por el Tribunal, “en la parte en que no condenó a pagar la indemnización por despido.”, y en sede de instancia se condene al pago de la indemnización por el despido injusto de que fue objeto.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un solo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Se propuso por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, ordinal b) del artículo 61 del C.S.T., modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ordinal C) del numeral 4º), modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, artículo 19 del C.S.T., artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 66, 45 y 55 del C.S.T.”.

Los defectos fácticos que le atribuyó a la providencia que cuestiona los enunció así: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado podía dar por terminado el contrato de trabajo, sin invocar los hechos para tomar esa determinación. 2º No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no podía, [terminar] sin invocar justa causa legal el contrato de trabajo del actor en la sesión del 8 de marzo de 2000, e invocar allí los hechos constitutivos de su determinación. 3º Dar por demostrado, sin estarlo que la inscripción de una lista para elección de gerente, puede convalidar los requisitos legales para la terminación del contrato de trabajo del actor. 4o.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, hecho que requiere la voluntad expresa del trabajador, quien al preguntarle sobre la elección de gerente manifestó que daría su concepto al final de la asamblea hecho que no ocurrió”. En la lista de las pruebas mal apreciadas, menciona la constancia expedida por la demandada sobre el salario devengado por el trabajador, el acta de junta directiva de 12 de abril de 1998 que registra el nombramiento del accionante, el acta de la asamblea de 8 de marzo de 2000, según la cual fue reemplazado en el ejercicio del cargo, carta del empleador informando el motivo por el que fueron consignadas sus acreencias laborales; y, resolución No 528 de 8 de octubre de 1993, que menciona la fecha de iniciación de la relación laboral.

En la demostración del cargo expresa que no se trajo prueba de que el actor hubiera sido vinculado a la demandada como gerente por un período fijo, por lo que su contrato debe entenderse celebrado a plazo incierto. Que ser reemplazado en su empleo sin la invocación de una causa justa, “constituye un acto ilegal que debe indemnizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, con la respectiva indexación, según la jurisprudencia de esa H. Sala, y por ello, espero que la sentencia sea casada en este punto, y en instancia condenar a la demandada”.

LA RÉPLICA Le atribuye a la demanda de casación deficiencias técnicas, tales como haberse limitado a señalar las disposiciones legales que se estiman violadas, sin indicar en qué consistieron los errores de valoración probatoria, por lo que el ataque se torna incompleto, y además, lo mezcló impropiamente cuando en el desarrollo del cargo aludió a la ausencia de prueba de la vinculación del accionante como gerente de la accionada.

SE CONSIDERA Tiene definido la Corte que para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña al fallo de segunda instancia, la demanda de casación debe cumplir no sólo los requisitos formalmente fijados, sino que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, es imprescindible explicar en qué consistieron los errores denunciados, cómo incidieron en la violación de las normas sustanciales, y cuál es el sentido que debió extraer el ad quem de la adecuada valoración de los elementos de juicio erróneamente apreciados o dejados de apreciar.

En el caso bajo examen, es notoria la ausencia de un discurso tendiente a derruir los soportes fácticos de la sentencia cuestionada, pues la censura se limitó a relacionar los errores de hecho en que supuestamente incurrió el juez de la apelación y las pruebas que reputa como mal apreciadas; empero, en el acápite destinado a la demostración del cargo, lacónicamente escribió que no hay prueba de que las partes hubieran pactado un plazo fijo, que para su desvinculación no se invocó una justa causa, pero, a renglón seguido anotó que “los hechos que dieron lugar a esa determinación no ajustados a lo previsto en el artículo 7º …”,-planteamiento contradictorio, por cierto, que califica como un acto ilegal que amerita ser indemnizado.

Dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, no puede el Juez de casación suplir las omisiones del impugnante, pues, además, como bien es sabido, en esta sede de lo que se trata es de confrontar la decisión cuestionada con la ley sustancial, dentro del límite que demarca el recurrente en la sustentación. Con todo, si se examina el fondo del asunto, habría que concluir, que en ninguna equivocación grave incurrió el sentenciador de segundo grado, dado que al tener por demostrado que la finalización del ligamen laboral tuvo origen en el mutuo consentimiento de los contendientes, porque al someter la elección de gerente al escrutinio de los miembros de la asamblea, el promotor de la acción aceptó voluntariamente las reglas que perfectamente conocía; de ahí que no resulte coherente que ahora procure sustraerse a los efectos de su propia decisión. En ese mismo sentido, también se avizora disparatada la inferencia elaborada por el Tribunal, con relación al mutismo guardado por el actor una vez conoció el resultado de la elección de su reemplazo, que para aquel traduce una tácita ratificación o asentimiento, con el modo en que finalizó la relación de trabajo.

Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en la violación de las reglas de derecho contenidas en la normatividad sustancial relacionada en la formulación del cargo, pues no medió, por lo menos con la connotación de grave, un yerro fáctico que hubiera conducido al quiebre de la sentencia. No prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que GUILLERMO ALFONSO SUÁREZ SÁNCHEZ promovió contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL TRANSPORTE S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12