Magistrado Ponente: República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34190 GERMÁN GONZÁLO SÁNCHEZ REY 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34190 GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY Proceso n.º 34190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 315 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, solicitado por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por un delito de tráfico de drogas.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con Nota Verbal No. 148/2010 de 19 de marzo de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.625.841, nacido el 22 de febrero de 1973 en Barrancabermeja – (Colombia), hijo de Alberto y Lucía, con pasaporte colombiano No. 79625841, requerido para comparecer a juicio por un delito de “tráfico de drogas”. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de abril 7 de 2010, decretó su captura, ésta se materializó el 28 de mayo siguiente por miembros de la Policía Judicial. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, con oficio OFI10-14653-DVJ-0300 de mayo 10 de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para su estudio.
Adjuntó el concepto DAJI.E. 0646 de marzo 23 de 2010, emitido por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “ …el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 ”. 4.
Con Nota Verbal No. 148/2010 de marzo 19 de este año, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que la sustenta, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en el auto de procesamiento de 19 de noviembre de 2007, donde relata que GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY controlaba el barco nodriza el cual trasladó la cocaína al barco “ Zenith ”, que la transportaba por el océano hasta cerca de las costas españolas, para luego en lanchas rápidas llevar la mercancía a tierra. 5.
El Juzgado Central de Instrucción No 003 de Madrid, con pronunciamiento del 20 de junio de 2007 decretó la prisión busca y captura del requerido, para lo cual expidió orden de detención internacional; posteriormente en Auto de 10 de febrero de 2010, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY. 6.
Con la nota diplomática se remitieron, además de los ya indicados, los siguientes documentos: 6.1. Copia testimoniada del Auto proferido por el Juzgado Central de instrucción No 003 de Madrid por el cual se acuerda librar la extradición de 10 de febrero de 2010. 6.2. Copia del certificado expedido por la doctora María Mariscal de Gante Ruzafa, Secretaria judicial del Juzgado de instrucción No 003 de Madrid en el que obran los datos del procesado, con la advertencia que no se dispone ni fotografías ni huellas dactilares del reclamado en los archivos españoles. 6.3.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en extradición, con las conductas a él atribuidas. 6.4. Copia de la orden de captura e informe sobre la materialización de la misma. 7. El solicitado, GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, designó defensor de oficio y se observó el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio. 8.
La Sala mediante Auto de 21 de julio de 2010 aceptó la renuncia a términos presentada por el defensor del requerido GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY. ALEGATOS FINALES: En el período establecido por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó sus puntos de vista la defensa y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación así: La Defensa: Solicitó que el concepto se emita exclusivamente por el delito de “tráfico de drogas que causan grave daño a la salud”, como lo ha precisado el Gobierno Español, insistiendo en que no podrá ser juzgado por hechos distintos, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, con el objeto que se preserve su dignidad humana.
El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos centrales del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.
Indica, de acuerdo con el Tratado de extradición de Reos vigente entre Colombia y España, la solicitud se deberá presentar por vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: i) si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia; ii) cuando se refiera a un acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza; y iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
Así, los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información exigida por los numerales 2 y 3 del artículo 8º de la Convención de Extradición entre Colombia y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado con el enjuiciamiento penal, las disposiciones legales y las señas personales del reo o encausado para su identificación, los cuales fueron allegados por la vía diplomática conforme a lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto extraordinario 2282 de 1989 y la resolución 2201 de 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo que se cumple el requisito de validez formal de la documentación aportada.
Con relación a la identidad plena del reclamado señala, que se satisface en este caso, puesto que el informe de captura, los documentos remitidos y la actitud del requerido frente a este trámite, permiten concluir que GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY y el capturado con fines de extradición son la misma persona reclamada por el país solicitante, por lo que estima cumplida esta exigencia. Frente a la procedencia de la extradición señala, de acuerdo con el artículo III del Convenio aplicable al caso, modificado por el 1º del Protocolo, es viable la entrega de un nacional cuando el delito por el que es solicitado tiene una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”, y en este evento, a GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY se le imputan los hechos consistentes en tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y la pertenencia a una organización dedicada a tales fines, conductas punibles sancionadas en España con pena privativa de la libertad no inferior a un año según los artículos 368, 369 y 370 del país ibérico, los cuales resume.
Así las cosas, estima la representante del Ministerio Público satisfecho el presupuesto del quantum punitivo, como también el relativo al principio de la doble incriminación, pues las conductas atribuidas a GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY están previstas en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y se castigan con prisión de 8 a 20 años, respectivamente.
Con relación a la prescripción de la acción penal, según la representante del Ministerio Público, vista la normatividad aplicable al caso, es claro que, según el artículo 131 del Código Penal Español, los delitos prescriben a los 20 años cuando la pena máxima señalada para el delito de prisión es de 15 o más años. El delito de tráfico de drogas se remonta hasta finales del mes de diciembre de 2006, así las cosas y de acuerdo al código penal español a la fecha no se ha extinguido la acción penal, respecto del cual sí es procedente la entrega del requerido.
Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, por el cargo de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. En consecuencia solicita que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la entrega, se condicione al Estado requirente para que no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan este trámite, ni anteriores a finales del mes diciembre de 2006, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes; así mismo, a que se le compute el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de este trámite, en el evento que llegare a ser condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Cuestiones Previas: De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, conceptuó que el Acuerdo aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de ese año y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 de 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. ” Por manera que, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, a fin de rendir el concepto solicitado. Así, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, se aportará el Auto de mandamiento de prisión, Auto de proceder o su equivalente, como ocurre en este evento, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señas que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
Por lo tanto, la Sala analiza la petición de extradición en los siguientes términos: 2. Solicitud formulada por vía diplomática. Como lo dispone el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la demanda de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.
En efecto, de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la nota verbal No 148/2010 de 19 de marzo de 2010, mediante la cual se solicitó la extradición de SÁNCHEZ REY, con la que se anexaron los soportes correspondientes debidamente autenticados; y por otra, todo ello resulta conforme al artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 3. Copia de la decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). Conforme a los anexos remitidos por el país solicitante GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY controlaba el barco nodriza el cual transbordó la cocaína al barco “ Zenith ”, que la transportaba por el océano hasta cerca de las costas españolas, para luego en lanchas rápidas llevar la mercancía a tierra.
Hechos que al tenor de la legislación extranjera son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Por tal motivo el Juzgado Central de Instrucción No. 003 de Madrid, profirió el 20 de junio de 2010, auto mediante el cual dispuso prisión del procesado por el delito de tráfico de droga, donde sintetiza los antecedentes del hecho, la identificación e individualización del procesado, los hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas, la calificación jurídica de la conducta,el procedimiento a seguir, y la fianza para responder pecuniariamente, si a ello hubiere lugar, en que se fundamentan las decisiones.
Como puede verse, el mandamiento de prisión proferido por las autoridades judiciales del país requirente cumple con los requisitos exigidos por el Tratado aplicable al caso concreto. 4. Identidad del solicitado (“señas personales del reo”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición. El artículo VIII de la convención de extradición de Reos, entre España y Colombia establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición cuando señala: “La demanda extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.
(…) 2. (…) 3. las señas personales del reo o encausado hasta, donde sea posible, para facilitar su busca y arresto “ Al respecto se advierte, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado es un hombre colombiano, de nombre GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.625.841, nacido el 22 de febrero de 1973 en Barrancabermeja – (Colombia), hijo de Alberto y Lucia, con pasaporte colombiano No. 79625841, requerido para comparecer a juicio por el delito de “ tráfico de drogas que causan grave daño a la salud”.
La Nota Verbal No. 148/2010 de 19 de marzo de 2010, certifica los datos del procesado, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano solicitado, la cual fue verificada por los agentes de Policía Judicial de nuestro país que realizaron la captura de GERMÁN GONZALO, con fines de extradición. Con motivo de la detención, se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado, éste dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y documento de identidad reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida por él a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, persona aprehendida y privada de la libertad con fines de extradición, es a quien en tales condiciones reclama el Gobierno de España. 5.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En el presente caso, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de ese año y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004.
El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de la legislación nacional vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país de origen del requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY y por los cuales es solicitado en extradición se sustentan en que éste y otras personas, en “ forma conjunta y acordadamente ”, controlaban el barco nodriza el cual transbordó la cocaína al barco “ Zenith ”, que la transportaba por el océano hasta cerca de las costas españolas, para luego en lanchas rápidas llevar la mercancía a tierra.
Los hechos que fundamentan la acusación fueron presentados por el Juzgado Central de Instrucción No 003 en Auto de procesamiento de la siguiente manera: “ Los citados acusados GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY (…), estaban integrados en una organización internacional que pretendía introducir en España en cantidades indeterminadas de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, A finales del mes de diciembre de 2006 el barco Zenith portaba una cantidad de cocaína superior a los 1.300 kilogramos el cual era trasladado para su introducción en España a distintas lanchas rápidas cuyos ocupantes y al verse sorprendidos por la autoridades policiales procedieron a arrojarlas al mar, pudiéndose recuperar la cantidad aludida y aproximada de 1.300 kilogramos de cocaína.
Igualmente y a finales de agosto de 2006 el mismo barco Zenith arrojo al mar al verse sorprendido por barcos de las autoridades españolas una cantidad indeterminada de cocaína que no pudo ser recuperada. GERMAN GONZALO SANCHEZ REY alias “compa” o “sandia “nacido el 22 de febrero de 1973 en Barrancabermeja- Colombia (…) quien también utilizaba la filiación de GONZALO REY nacido el 21 de febrero de 1973 en Cali Colombia (…) a quien junto con JORGE ISAAC VELEZ GARZON controlaba el barco nodriza que transbordó la cocaína al Zenith, manteniendo en contactos en tal sentido con los conocidos en España de los propietarios de la cocaína”.
Mediante Auto de Procesamiento proferido por el Juzgado Central de Instrucción Número 003 de Madrid, dentro del sumario 28/07 del 19 de noviembre de 2007, en contra de GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY entre otros por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud dictado así: “ PARTE DISPOSITIVA GERMAN GONZALO SANCHEZ REY y otros a quienes se las imputa la comisión de un delito continuado contra la salud publica en su modalidad de tráfico y/o posesión con vocación de ilícita transmisión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud concurriendo los subtipos agravados de organización, notoria importancia y especial gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369 No 1, 2 y 6, 370 y 74.” Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, se hallan previstas en el artículo 368 y 369 ordinales 1, 2 y 6 del Código Penal español, con una pena así: “Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare desustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369: Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.
El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. (…) 6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.” El delito de tráfico de drogas previsto en la legislación española como un atentado grave contra la salud pública, atribuido a GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ” previsto en el artículo 376 y de “ Concierto para delinquir ” establecido en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con el siguiente tenor: “Articulo 376: El que sin permiso, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, llevé consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre o cualquier tipo de droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de (1.000) gramos de marihuana (…) la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana (…), la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas previstas en el artículo anterior “se aumentara en la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, al momento de que empiece a operar el sistema acusatorio de la ley 906 de 2004”.” “ Articulo 340 inc. 2: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación, restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.
Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente. 6. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ el Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.
Con respecto al inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “ El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”. 7.
Prescripción de la acción penal. En lo referente a la prescripción de la acción penal, como causal de improcedencia de la extradición, de acuerdo con el artículo IV ordinal 2º de la Convención aplicable a este caso, cuando dispone que: “ no habrá lugar a la extradición: (…) 2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Gleyes del país a quien el reo sea reclamado ”, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.
Acorde a lo anterior es claro que la prescripción de la acción penal no ha tenido lugar ya que los hechos fueron realizados hasta finales del mes de diciembre del 2006, es decir no se cumple lo previsto por la Convención de Extradición de Reos, en este evento, respecto de la improcedencia de la extradición por prescripción de la acción. 8.
Conclusiones. Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, formalizada por la Embajada de España en nuestro país. Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así, debe condicionar la entrega de SÁNCHEZ REY, a que se le respeten como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Finalmente, cabe subrayar que GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponérsele en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 1, cuaderno principal. � Folio 7 Carpeta anexa. � Folio 41 cuaderno principal � Folio 134 -138 carpeta anexa � Folio 140 Carpeta anexa � Folio 142 -146 Carpeta anexa � Carpeta principal ver folios 156 -157 � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc