Micelio
34190(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 35 de 1892Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34190 Ley 906 de 2004 GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34190 GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY Proceso n.º 34190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 227 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la renuncia a términos procesales, presentada por el defensor del requerido en extradición GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY.

ANTECEDENTES 1. 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No.148/2010 de 19 de marzo de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.625.841, requerido para comparecer a juicio por el delito de “ tráfico de drogas”. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 7 de abril de 2010, decretó la captura del requerido, la cual se materializó el 28 de mayo siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio OFI10-14653-DVJ-0300 de 10 de mayo de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Menciona que en el concepto DAJI.E. No. 0646 de 23 de marzo de 2010, emitido por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se expresa que: “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”.. 4.

Con pronunciamiento de 20 de junio de 2007, el Juzgado Central de Instrucción No 003 de Madrid, decretó la prisión, busca y captura de GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, y expidió la correspondiente orden de detención internacional ( folios 10 a 12 carpeta anexa ). 5. En la documentación que formalizó la solicitud de extradición, la Embajada de España en Colombia remitió copia autorizada del Auto de Procesamiento de 19 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número tres de la Audiencia Nacional de Madrid, España, en el cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas, allí señala que a finales del año 2006, GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY alias “compa” o “sandía” y otras personas, en forma conjunta y acordadamente, venían realizando actividades relacionadas con la introducción en España de importantes cantidades de cocaína provenientes de Sudamérica, por vía marítima, a través de un barco nodriza que abastecía la cocaína en el océano, al barco de nombre ZENITH, éste la transportaba y luego, lanchas rápidas la acercaban a las costas de Galicia ( folios 14 a 132 carpeta anexa ). 6.

La Corte, con decisión de 19 de mayo de 2010, da inicio al trámite de extradición y toda vez que el requerido aún no había sido capturado, le designó defensor de oficio, a quien le reconoció personería mediante auto de 8 de junio siguiente y dispuso a su vez correr traslado para la solicitud de pruebas. 7. En memorial presentado a esta Corporación el 17 de junio de la misma anualidad, el requerido GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY, designó como apoderado de confianza al doctor José Benito García Forero, a quien se le notificó personalmente el auto que ordenó correr traslado para solicitar pruebas, éste venció el 7 de julio de 2010, allí la defensa presentó sus pretensiones y el Ministerio Público guardó silencio ( folio 119 cuaderno de la Corte). 8.

Con oficio de julio 2 de 2010, el defensor de SÁNCHEZ REY desistió de la práctica de pruebas solicitada y renunció a los términos previstos en el artículo 500 del código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sobre la apertura y practica de pruebas, incluyendo el traslado para alegar, “ con el objeto de que se le dé celeridad al trámite de extradición, toda vez que en España comenzó el desarrollo del juicio dentro del cual es requerido GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY y él está interesado en intervenir activamente para esclarecer su situación jurídica.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.

Están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. El trámite procesal del presente asunto, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal (artículo 490 de la Ley 906 de 2004) y de acuerdo con pacífico criterio fijado por la Corte, con relación a este aspecto se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición de entrega del requerido.

En el caso particular, de conformidad con el Auto de Procesamiento de 19 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Tres de la Audiencia Nacional de Madrid, España, los hechos habrían sucedido por lo menos a finales del año 2006, de donde se sigue que los actos atribuidos al reclamado se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del 2005.

Sin embargo, se observa que el Capítulo IV del Título VI de la nueva ley penal adjetiva no reglamenta lo relacionado con la renuncia a términos como sí lo hiciera de manera expresa el artículo 167 de la Ley 600 de 2000, en tal razón y en atención al principio de integración contenido por el artículo 25 de la ley 906 de 2004, la norma aplicable al caso es la prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil según la cual los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.

En el caso concreto, el solicitado en extradición GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ REY renunció a los términos previstos por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), específicamente aquellos relacionados con la solicitud y práctica de pruebas, y alegatos de conclusión, con el propósito “ de que se agilice ” la actuación, puesto que tiene interés en asistir al proceso que en su contra cursa en España, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho reconocido a su favor por la ley procesal colombiana; pero, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva y proviene de una declaración libre y voluntaria, preciso es aceptarla, aunque solamente respecto del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite.

Por lo anterior, se dispondrá que de acuerdo con el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corra traslado por el término de 5 días a los demás interesados para alegar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ACEPTAR la renuncia del requerido a los términos procesales en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de él, dado que no afecta los derechos de los demás intervinientes. 2.

De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los demás interesados por el término de 5 días, para alegar. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.

La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.”, normativa aplicable en este caso, de conformidad con el principio de integración previsto por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � En este sentido ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � El artículo 167 de la Ley 600 de 2000, establece: “Renuncia. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos”. � El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece: “Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en éste código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. �.

Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. _1177920619.doc _1177920622.doc