Micelio
34189(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición 34.189 JHON PARRA RODRIGUEZ Extradición 34.189 JHON PARRA RODRIGUEZ Proceso n.º 34189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N° 60 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano colombiano JHON PARRA RODRÍGUEZ, requerido por los delitos homicidio intencional y lesiones gravísimas, a título de dolo eventual.

Toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 906 de 2004, es ésta la normatividad que, de manera complementaria al Acuerdo Bolivariano de Extradición que regula la materia, será aplicada.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. III.OE.M1 01866 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la extradición del ciudadano colombiano JHON PARRA RODRÍGUEZ. Dicha petición vino acompañada del oficio No. 1098 del 15 de julio de 2009, por medio del cual la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia de Venezuela adjunta copia certificada de los siguientes documentos: · Expediente constante de una (1) pieza, junto con la sentencia N°. 238 de fecha 21-05-2009 librada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde declara procedente la extradición del referido ciudadano. · Gaceta Oficial N°. 5.768 Extraordinaria de fecha 13-04-2005, donde se tipifica y sanciona los delitos que se le imputan a este ciudadano. 2.

El 7 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OFI10-14709-DVJ-0300 conceptuó que esta solicitud de extradición debe tramitarse según el Acuerdo Bolivariano de Extradición Suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. 3.

La Fiscalía General de la Nación de Colombia, mediante resolución del 16 de marzo de 2010, ordenó la captura, con fines de extradición de JHON PARRA RODRÍGUEZ. 4. El 18 de mayo de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JHON PARRA RODRÍGUEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 25 de mayo de 2010 presentó poder otorgado al doctor Fernando Tribin Echeverry3.

Posteriormente se cambio de apoderado, con el mandato a la doctora Nury Elpidia López Lizarazo. 5. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la Procuraduría guardaron silencio. La Sala, mediante auto del seis (6°) de julio de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS i) Expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Villa del Rosario referente al caso de extradición activa del ciudadano colombiano Jhon Parra Rodríguez. a) Copia de la Nota Verbal No. III.OE.M1 01866 del 2 de febrero de 2010, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia. b) Copia de la Orden de Aprehensión, proferida por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del 9 de abril del 2008. c) Orden de captura de fecha 16 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 06 de mayo de 20105 en la empresa trasportadora TCC ubicada en la calle 18 No. 26-57 Girón - Santander. d) Acusación formulada por la Fiscalía 41 del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. e) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en la que se declara procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del ciudadano Jhon Parra Rodríguez. f).

Declaraciones de los involucrados en la colisión, de expertos y las autoridades encargadas de atender el accidente en el cual falleció Ana María Fleires, y resultó herido el ciudadano Aquiles Ramón Vargas. g). Copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 9 de abril de 2008, donde se ordeno la localización y aprehensión del ciudadano John Parra Rodríguez. h).

Legalización de la firma de la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Gladys Hernández González, por Mauro José Pérez Flores, quien se desempeña como Registrador Principal de Distrito Capital. ESTUDIO DE LA DEFENSA Solicita emisión de concepto desfavorable, toda vez que el solicitado supone que se le ha pedido en extradición para ser perseguido y sancionado por motivos de su nacionalidad, como también se le agravó su situación legal, al atribuirle responsabilidad penal por los delitos de homicidio intencional y lesiones gravísimas, cuando antes se le había calificado con Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.

También se presume que con la llegada al país solicitado, se vulnera el derecho a la vida y a la integridad personal del señor Parra Rodríguez, por las amenazas recibidas luego del trágico accidente. EL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JHON PARRA RODRÍGUEZ, elevada por la República Bolivariana de Venezuela, dado que se cumplen los requisitos legales, así: 1.1.

Validez formal de los documentos allegados: La documentación aportada reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado.

Concluye que la documentación se allegó por vía diplomática, fue autenticada por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por ello, la documentación resulta apta para servir de prueba en el presente asunto. 1.2. Identificación plena del solicitado en extradición: Se encuentra acreditada con las confrontaciones dactiloscópicas que obra en el expediente, además de que dentro del trámite tal punto no ha sido objeto de discusión. Además, señala que los delitos imputados según la legislación del país requirente encuentran correspondencia en la legislación colombiana y los hechos por los que el nacional colombiano está llamado a responder, ameritarían la emisión en su contra de medida de aseguramiento privativa de la libertad, como lo exige el Tratado que regula la materia.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. De manera correlativa, según el artículo 502 del aludido Estatuto Procesal, “ la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. ” 2.

En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual fue aprobado y ratificado mediante la Ley 26 de 1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero, se dispone: “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”.

Acorde con lo expuesto, el trámite de extradición se rige por la legislación interna de los países signatarios, que en éste caso serían las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de 2004, según sus artículos 490 y siguientes. 3. Tal como lo precisó la Sala anteriormente, la norma procesal aplicable ordena que el concepto se debe fundar exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, como tiene lugar en este caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es así que la verificación de todos y cada uno de tales requisitos, son presupuesto indispensable para emitir opinión favorable a la entrega del ciudadano requerido; en consecuencia, debe la Sala ocuparse en éste caso de analizar si se cumplen dichas exigencias: 1. La validez formal de la documentación presentada La Sala encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, toda vez que la documentación que sustenta la solicitud de extradición se allegó por vía diplomática, tal como lo exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano de Extradición. De allí que las copias autenticas de toda la actuación procesal surtida en la nación solicitante en contra del señor Jhon Parra Rodríguez, incluida la solicitud elevada por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal, certificado por la Secretaria de esta Corporación, cuya firma fue refrendada por el Registrados Principal del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, firma a su vez legalizada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías.

Así mismo, es relevante señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia ha certificado que la documentación allegada por el Gobierno Venezolano reúne los requisitos formales de ley. En conclusión, se satisface el presupuesto. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informó en su petición que el requerido se llama JHON PARRA RODRÍGUEZ ciudadano colombiano nacido el 30 de septiembre de 1979 en la ciudad de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.722.239 datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 16 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. El Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala en el artículo VIII, inciso final, que: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”; además, el ilícito debe encontrarse incluido en la lista prevista en el Artículo II y estar sancionado con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el Artículo V, literal a) ibídem.

Para verificar si la presunta conducta punible del señor Parra Rodríguez también está consagrada como delito en la legislación colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que la calificación jurídica a que dé lugar tenga la misma denominación jurídica en el exterior. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se conoce que JHON PARRA RODRÍGUEZ se encuentra acusado por los siguientes delitos: i) artículo 405, del Código Penal Venezolano, “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” ii) artículo 414, del Código Penal Venezolano, “Si el hecho ha causado una enfermedad metal o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de la mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar de uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.

Vistas las conductas punibles por las cuales se encuentra acusado a Parra Rodríguez en la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente detallar enseguida i) el acontecimiento fáctico sobre el que se funda la referida acusación, para luego entrar a ii) constatar si se verifica el presupuesto de la doble incriminación. Los siguientes son los hechos que sustentan la acusación en contra del ciudadano colombiano requerido en extradición: “En fecha cuatro (04) de febrero de 2007, fue presentado por ante (sic) ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, el ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, todo ello motivado a que en fecha dos (2) de febrero de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios Sargento Mayor (TT) 1357 OSVALDO DE JESÚS CHÁVEZ, Sargento Primero (TT) 2218 ORANGEL RODRÍGUEZ y Sargento primero (TT) 2270 JESÚS PAZ, adscritos a la Unidad de Tránsito y Trasporte Terrestre, ubicada en la ciudad de Villa del Rosario, recibieron información de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera La Villa – Maracaibo, frente a la hacienda Agro Palmar, a la altura del kilómetro 80, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso para corroborar dicha información, una vez en el mismo pudieron constatar la veracidad del mismo, el cual se trataba de una colisión entre (03) vehículos, choque con objeto fijo e incendio con muerto y lesionado, por lo que los mismos tomaron las medidas de seguridad, procedieron a elaborar el gráfico correspondiente del área del accidente, de la posición final en que quedaron los vehículos y de la posición final de una persona muerta en la vía, quién fue identificada como ANA MARÍA FLEIRES, venezolana, de 43 años de edad, casada, con residencia en la calle El Recreo, diagonal al abasto JOSEITO GUILLEN, trasladado el cadáver a la morgue del Hospital de Villa del Rosario en la unidad tipo camioneta del auxilio vial, placas 25Z- CAU, conducida por el ciudadano RICHARD MONTERO, cédula de identidad No. V-12.344.445, quedando los tres (03) vehículos identificados de la siguiente manera: Vehículo No. 01 PLACAS: 622-XJG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIACK, CLASE: CAMIÓN TIPO: CHUTO, AÑO Q994, COLOR: BLANCO, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHON PARAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana No. C.C. 13.722.239, el cual se dirigió desde el sitio del suceso hasta la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en Villa del Rosario, el cual fue puesto a la orden del Comando de Tránsito y Trasporte Terrestre ubicado en Villa del Rosario.

Vehículo No. 02: PLACAS: 850 – DAM, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ISRAEL ROSALES RAMÍREZ, venezolano, de 59 años de edad. Vehículo No. 03: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK – UP, COLOR AZUL Y BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano AGUILES RAMÓN VARGAS AGUILAR, venezolano, de 46 años de edad, quién fue trasladado hasta el Hospital de Villa del Rosario debido a la gravedad de las lesiones, trasladando los vehículos involucrados hasta el estacionamiento del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, ubicado en Villa del Rosario, siendo notificado vía telefónica de todo lo sucedido el Abog.

JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal 41° del Ministerio Público. Es todo (sic).” Conforme a lo expuesto, se observa que las conductas punibles por las cuales fue acusado JHON PARRA RODRÍGUEZ se encuentran, todas ellas, tipificadas en la legislación sustancial Penal de Colombia Ley 599 del 2000, y están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses, como enseguida queda demostrado: Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Así las cosas, la Corte halla acreditado el requisito de la doble incriminación respecto de las conductas punibles de homicidio intencional y lesiones gravísimas, a título de dolo eventual, cometidas por el señor Parra Rodríguez, por las cuales es reclamado en extradición. 3.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el exterior. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse "la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado …” Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copia de la i) Copia de la Orden de Aprehensión, proferida por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del 9 de abril del 2008; ii) Orden de captura de fecha 16 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 06 de mayo de 20105 en la empresa trasportadora TCC ubicada en la calle 18 No. 26-57 Girón – Santander; iii) Acusación formulada por la Fiscalía 41 del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; iv) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en la que se declara procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del ciudadano Jhon Parra Rodríguez. 3.5.

Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición. Además de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así: El Acuerdo Bolivariano de Extradición, Artículo I, establece lo siguiente: “ Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. En este caso particular, al ciudadano colombiano solicitado se le imputa la comisión en territorio venezolano de las conductas punibles por las cuales se le requiere, al tiempo que las autoridades judiciales de ese país adelantan proceso penal en su contra, con acusación vigente.

Por lo tanto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON PARRA RODRÍGUEZ se ajusta a lo previsto en el tratado, ya que se tuvo noticia de su permanencia en territorio nacional y los delitos por los que es requerido. Ahora bien, para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; además, tampoco debe analizarse la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.

El Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de 2004, artículo 308 establece que procede la medida de aseguramiento privativa de la libertad en los siguientes eventos: “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Así, la Corporación encuentra que de las diligencias que obran en la actuación –tal como lo pone de manifiesto el Procurador Segundo Delegado-“… el accidente de tránsito ocurrió debido a una maniobra de adelantamiento, sobre el camión cisterna, ejecutada de forma imprudente, previsible y evitable, con violación a los reglamentos de tránsito y con exceso sobre el riesgo permitido para esos eventos, realizada por JHON PARRA RODRÍGUEZ, para lo cual invadió el carril por el que se desplazaba la camioneta conducida por Aquiles Vargas, con la que choco frontalmente y produjo la muerte de una persona y las lesiones en la integridad física de otra” La descripción de los hechos, así como los elementos materiales probatorios recaudados permitirían, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues de ellos se desprende un posible compromiso del ciudadano colombiano solicitado en la ejecución de los hechos objeto de investigación, así como los presupuestos que permiten materializar los requisitos consagrados en el artículo 308 de la citada norma.

Ahora bien, e l articulo IV del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede cuando se trata de delito “ político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por las conductas punibles de homicidio intencional y lesiones gravísimas, a título de dolo eventual, las cuales no tienen la connotación de política, o conexas con ella, al tiempo que no se ha alegado, en este caso, que los delitos por los cuales el nacional colombiano es reclamado tengan ese carácter.

Por último, el ARTICULO V del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que: “ Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto ”.

Respecto de estos tres presupuestos, surge nítido, en primer lugar, que los delitos que se le imputan en la nación extranjera a JHON PARRA RODRÍGUEZ contemplan penas superiores a los 6 meses de prisión, como así mismo ocurre en la legislación nacional, tal como quedó demostrado a partir de las normas correspondientes en ambos códigos, según cita textual realizada en acápite anterior.

Además, no existe elemento de juicio alguno que acredite que el citado ciudadano hubiere sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, lo cual descarta que se hubiere beneficiado de amnistía o indulto. Por otra parte, respecto de las conductas penales reseñadas no ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la acusación formulada por la Fiscalía 41 del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliam, fue proferida el 5 de octubre 2007; la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en la que se declara procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del ciudadano Jhon Parra Rodríguez es de fecha 21 de mayo de 2009; se puede afirmar que no ha transcurrido siquiera el término mínimo de prescripción de la acción penal previsto en la legislación colombiana -5 años-, más aún si se tiene en cuenta que una de las conductas punibles, tiene consagrada pena privativa de la libertad cuya cuantía fija el término de prescripción en un guarismo muy superior al lapso mínimo.

Por último, es necesario precisar que los delitos por los cuales se solicita la extradición de JHON PARRA RODRÍGUEZ, fueron cometidos el 2 de febrero de 2007, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, razón por la cual no opera aquí la restricción que consagra el inciso 4º del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 35 de la Constitución Política, referente a comportamientos punibles realizados con anterioridad a dicha fecha.

En este orden de ideas, el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano reclamado por las autoridades judiciales y administrativas venezolanas como JHON PARRA RODRÍGUEZ, por los delitos de homicidio intencional y lesiones gravísimas, a título de dolo eventual. Además, si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, debe condicionar la entrega de la persona solicitada a que no sea “ castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición”, tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trámite.

Tampoco podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en caso de que la legislación del Estado requirente sancione con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que JHON PARRA RODRÍGUEZ sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMEMENTE sobre la extradición del ciudadano colombiano JHON PARRA RODRÍGUEZ, requerido por la República Bolivariana de Venezuela para que responda por los delitos de homicidio intencional y lesiones gravísimas, a título de dolo eventual, por los cuales el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó aprehensión, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fuera aprobado en el orden interno por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese eventualmente esta determinación al requerido JHON PARRA RODRÍGUEZ, en todo caso, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 y 2 Cuaderno original � Folios 204 – 207 Cuaderno anexo 3 Folio 29 Cuaderno original � Folio 43 Cuaderno original � Folios 49 Cuaderno original � Folio 89 Carpeta Anexa 4 Folios 204 al 209 Carpeta Anexa 5 Folio 10 Cuaderno original � Folios 6 – 30 Carpeta Anexa � Folios 97-111 Carpeta Anexa � Folios 127- 133 Carpeta Anexa � Folios 88 y 89 Carpeta Anexa � Folio 261 Carpeta Anexa � Folio 13 Cuaderno original. � Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271 4 Folios 204 al 209 Carpeta Anexa 5 Folio 10 Cuaderno original � Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169 PAGE 22