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34189(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Ra Rad. 34189 31.275 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34189 Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por el apoderado de los recurrentes, respecto de la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación, con el fin de que se exonere a sus representados del pago de las mismas.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 8 de octubre de 2009, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL ($1’900.000,oo) PESOS y ordenó que por Secretaría se procediera a la respectiva liquidación de costas, a lo que se dio cumplimiento en esa misma fecha, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, con el traslado de rigor a las partes.

Dentro del término del traslado referido, el apoderado de los demandantes presentó escrito en el que solicita que se exonere de la condena en costas a sus representados. Manifiesta al respecto que: “Toda vez que la forma y las circunstancias en que los demandantes fueron despojados de sus puestos de trabajo, bien ameritaban acudir a la administración de justicia a efectos de obtener una resolución judicial; su situación, hoy no podría ser más gravosa, en el sentido de que no solamente perdieron sus empleos, se agotaron sus expectativas en el proceso judicial pero además se les impone una considerable suma en costas que afecta sus precarios ingresos de supervivencia, sin que hubiese mediado de su parte temeridad alguna.” “Igualmente no puede pasar desapercibido los cuantiosos gastos de tramite (sic) en que han debido incurrir para llegar a esta instancia, además de las costas que vienen siendo condenados tanto en la primera como en la primera como en la segunda instancia” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos del apoderado de la parte actora para objetar la liquidación de costas: primero, la precaria situación económica de los demandantes; y, segundo, el no haber mediado temeridad en la acción judicial. Basta decir que el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto.

En el asunto bajo examen es claro que a la parte actora le fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo de los demandantes, se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, frente a la demanda de casación, hubo réplica por la entidad demandada. Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas.

De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Los anteriores razonamientos muestran el carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho, a diferencia del carácter subjetivo que envuelve el análisis de la temeridad en la acción, que la jurisprudencia ha descrito como "… la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.

En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

De todo lo anterior resulta evidente que, no hay lugar para este tipo de análisis al estimar las agencias en derecho. Adicionalmente, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.

Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la apoderada de la parte recurrente, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Constitucional T-009-00