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34189(09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34189 Acta No. 30 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ANA ELSY OROZCO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO AMARILLO RAMÍREZ, YANIRA EVANGELINA SARMIENTO VELÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ OLAYA, ESPERANZA OLIVAR NIETO, LUZ MERY PULIDO VILLALBA y NOHORA ESPERANZA ROJAS CRISTANCHO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, de fecha 28 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron solidariamente a los entes mencionados para obtener, entre otras pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, “la Pensión restringida de Jubilación o Pensión Sanción” (folio 672). En sustento de esa pretensión afirmaron que se vincularon a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contratos de trabajo, así: Ana Elsy Orozco Rodríguez, Oficial Operativo Grado 6, entre el 14 de enero de 1991 y el 27 de junio de 1999;

Manuel Antonio Amarillo Ramírez, Experto III Grado 15, entre el 27 de agosto de 1985 y el 28 de junio de 1999; Yanira Evangelina Sarmiento Velásquez, Auxiliar Oficina VII Grado 7, entre el 21 de septiembre de 1998 y el 28 de junio de 1999; Luis Enrique González Olaya, Coordinador Centralizadora de Impuestos, entre el 5 de febrero de 1983 y el 27 de junio de 1999;

Esperanza Olivar Nieto, Analista Revisoría Fiscal, entre el 28 de febrero de 1985 y el 27 de junio de 1999; Luz Mery Pulido Villalba, Oficial Operativo I, entre el 1 de julio de 1998 y el 27 de junio de 1999; y Nohora Esperanza Rojas Cristancho, Profesional IV Grado 21, entre el 21 de febrero de 1980 y el 29 de junio de 1999; que en mayo de 1999 la empleadora presentó a sus trabajadores un intimidante plan de retiro; que al amparo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la empleadora les terminó los contratos de trabajo unilateralmente y bajo presunta justa causa; que los referidos decretos fueron declarados inexequibles el 18 de noviembre de 1999 y previamente, en sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, también declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que “30.-Al momento de las presuntas desvinculaciones, mis prohijados, con antigüedad superior a 10 años continuos o discontinuos de servicio, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no se ha comprometido a reconocer y pagar al cumplimiento de la edad correspondiente, la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción como consecuencia de la terminación unilateral y bajo supuesta justa causa de sus contratos de trabajo, al tenor de la ley, la Convención Colectiva de Trabajo el Reglamento Interno de trabajo y los Manuales Administrativos de Personal” (folio 679); que la empleadora no ha cancelado al Instituto de Seguros Sociales la totalidad de los aportes en pensiones, ni a la EPS; y que Nohora Esperanza Rojas Cristancho, en el momento de la desvinculación, se hallaba en estado de embarazo y la empleadora no solicitó autorización par el despido, ni le canceló la incapacidad por maternidad, ni los auxilios convencionales previstos para tal fin.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, se opuso a las pretensiones; negó algunos hechos, entre ellos el 30 y 31, para lo cual arguyó que “cumplió su obligación de afiliar y pagar las cotizaciones de los demandantes al ISS para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante todo el vínculo laboral” (folio 739), y pagó “los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones” (folio 740); admitió otros hechos con aclaraciones, y de los demás adujo que no son hechos sino interpretaciones subjetivas de los demandantes.

Invocó, en su defensa, las excepciones previas de inepta demanda y prescripción y las perentorias de pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones incluida la reinstalación en el cargo, falta de título y de causa, compensación, reintegro imposible de cumplir y buena fe patronal (folios 746 a 752). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las peticiones; aseveró que no le constan los hechos e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 1053 a 1059).

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso; respecto de los hechos adujo que no le constan y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación e inexistencia de vínculos laborales con el demandante (folios 1048 a 1052). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de octubre de 2005, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem afirmó que no se discute la relación laboral ni sus extremos, y que sobre la sustitución patronal entre la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia, como éste no fue llamado a juicio, es inviable emitir pronunciamiento alguno. Arguyó que sobre la reinstalación en los cargos que ocupaban los trabajadores cuando ocurrió el despido, apoyada en la declaratoria de inexequibilidad retroactiva del Decreto 1065 de 1999, por carecer de eficacia jurídica, es necesario precisar que dicho acto administrativo, contrario a lo aseverado por los apelantes, en el momento de su expedición y aplicación estaba revestido de la presunción de constitucionalidad y legalidad, como lo consagra el ordenamiento jurídico, y transcribió un fragmento de una sentencia de la Corte Constitucional, de 23 de febrero de 1995, que no identificó. Indicó que “ Fue el fundamento en el libelo introductorio de la petición de pensión proporcional de jubilación o pensión sanción a favor de sus representados, “la ley, la Convención Colectiva de Trabajo el Reglamento Interno de Trabajo y los Manuales Administrativos de Personal”, mientras que en el escrito de alzada sólo reclama el no estudio por parte del sentenciador de este “derecho” consagrado en el manual administrativo de personal vigente al momento del despido.

Comparte la Sala en un todo el análisis de esta pretensión efectuado por el a-quo bajo los parámetros legales, sin que sea posible hacerlo con sustento en el manual administrativo de personal que se dice anexado al proceso, pero que brilla por su ausencia.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal que absolvió de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, disponga su reconocimiento y pago.

Con esa intención propusieron dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: En él se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993; 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración afirman los recurrentes que no obra en el proceso la prueba de que la empleadora hubiese cotizado al régimen de pensiones, por lo que se consideran acreedores de la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual reproducen, y que estiman violado en forma directa por el Tribunal, porque trabajaron más de 10 años a su servicio, salvo Nohora Esperanza Rojas Cristancho que laboró 15 años, por lo que procedía otorgarles la pensión sanción cuanto cumplan 60 años a los hombres y a las mujeres a los 55 años, y en el caso de la nombrada a la edad de 50 años.

Aseveran que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares, como en las sentencias de 4 de julio de 2007, radicación 28190, y 15 de mayo de 2007, radicación 27299. Como alegato de instancia, relacionan los tiempos de servicios prestados a la demandada, según folios 781, 806, 823, 876, 915, 916, 953, retiros que se produjeron sin justa causa, como dan cuenta de ello las cartas de despido de folios 958, 924, 878, 808 y 783, en las que la empleadora les manifestó que la terminación de sus contratos de trabajo lo fue “por supresión del cargo por usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria”, motivo no previsto en la ley como justa causa por parte del patrono. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo se plantea por la vía directa y contiene un vicio insubsanable de técnica que lo hace improcedente, toda vez que se refiere a una inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico derivada de la falta o indebida apreciación de las pruebas.

Precisa que está plenamente demostrado que los demandantes fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, como aparece en las liquidaciones y los comprobantes de pagos de nómina (folios 823, 155 a 158, 806 y 168, 781 y 186 a 206, 953 y 63 a 79, 916 y 108 a 123, 891, 848 y 133 a 150). Explica que a los demandantes les fueron pagadas las indemnizaciones por la supresión de los cargos dispuestas por los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y relaciona cada uno de los pagos efectuados a esos servidores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los recurrentes critican al ad quem por haber confirmado la sentencia absolutoria del a quo, respecto de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción impetrada, aduciendo que no obra en el proceso prueba alguna de que la empleadora hubiese cotizado al régimen de pensiones, por lo que estiman que les asiste derecho a la referida prestación, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el Tribunal argumentó: “5.3.4 Fue el fundamento en el libelo introductorio de la petición de reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción a favor de sus representados, ‘la ley, la Convención Colectiva de Trabajo el Reglamento Interno de Trabajo y los Manuales Administrativos de Personal’, mientras que en el escrito de alzada sólo reclama el no estudio por parte del sentenciador de este “derecho” consagrado en el manual administrativo de personal vigente al momento del despido.

Comparte la Sala en un todo el análisis de esta pretensión efectuado por el a-quo bajo los parámetros legales, sin que sea posible hacerlo con sustento en el manual administrativo de personal que se dice anexado al proceso, pero que brilla por su ausencia.” (Folio 21, cuaderno del Tribunal). Del párrafo antes trascrito se desprende con claridad que el Tribunal hizo suyo en su integridad el análisis que efectuó el juzgado de primer grado de la pensión deprecada, bajo los parámetros legales.

Y ese fallador, a su turno, luego de considerar que el despido de los demandantes se produjo sin justa causa y de transcribir el artículo 133 de la ley 100 de 1993, asentó: “Son tres entonces los requisitos que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se determinaron para que el trabajador se haga acreedor a la pensión sanción en el caso de los hombres 1) El despido unilateral y sin justa causa. 2) la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador 3) el tiempo de servicio superior a diez (10) años, caso en el cual la pensión se genera a los sesenta (60) años.

Si el despido se produjere después de quince (15) años la pensión se genera a los cincuenta y cinco (55) años.” Y en seguida añadió: “La totalidad de los anteriores requisitos no fueron probados dentro del asunto de la referencia razón por la que no se configura supuesto para condenar a la demandada por éste concepto”. Es claro entonces que el juzgado, y por lo tanto el Tribunal al respaldar su análisis, tomaron en consideración lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y basaron la decisión en lo dispuesto en esa norma, de tal suerte que no la ignoraron.

Y si ello es así no la infringieron directamente. Cuestión diferente es que se concluyera que no se dieron los requisitos en ella exigidos para que fuera procedente la pensión allí consagrada, lo que pone de presente que en realidad la discrepancia de la impugnación con la decisión que cuestiona es de naturaleza fáctica y no jurídica, pues parte de un supuesto contrario al que guió la conclusión de los falladores de instancia, al argumentar que “…se acreditaron los supuestos de la misma, como el despido injusto, la falta de afiliación al sistema de seguridad social, durante todo el tiempo de la vinculación laboral de mis mandantes”.

Como es sabido, la vía directa de violación de la ley es ajena a la cuestión de hecho del proceso y por lo tanto, cuando se acude a ella, se supone del recurrente plena conformidad con los hechos establecidos por el Tribunal. Esa necesaria aquiescencia no se da en el presente asunto y, por ello, la vía escogida no es la pertinente para plantear las diferencias de la impugnación con el fallo gravado.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: En él se acusa la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993; 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Señalan los recurrentes que el quebranto se debió a los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, como se evidencia a folio 672 del expediente que en la demanda bajo el título: “peticiones estrictamente subsidiarias a todas las anteriores”, pedí “el reconocimiento y pago…de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, si para el efecto contare con más de Diez (10) años de servicio a al (sic) Entidad.” “No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria no acreditó aportes a pensión en relación con el tiempo servido por los demandantes al Seguro Social, a pesar de haber expresado la demandada, “que cumplió con su obligación de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones con los demandantes durante el vínculo laboral.” (Folio 740, Numeral 31 de respuesta a a (sic) los hechos) “No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían más de diez (10) años al servicio de la demandada cuando fueron despedidos injustamente, sin que la demandada hubiera acreditado su afiliación durante todo el tiempo de servicio a la seguridad social.” Afirman que fueron erróneamente apreciados la demanda (folios 667 a 694), en la que se pidió la pensión restringida de jubilación o pensión sanción (folio 672), la sentencia de primera instancia (folios 626 a 646), el numeral primero de la parte resolutiva (folio 645), que absolvió de todas las pretensiones, y el escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 647 a 654), haciéndolo debidamente en relación “a la pensión sanción” (folios 651 y 652).

Dicen que no fueron apreciadas las cédulas de ciudadanía y las fechas de nacimiento en las hojas de vida, las liquidaciones de cesantías (folios 781, 806, 823, 876, 915, 916 y 953), los documentos de terminación de la relación laboral (folios 958, 924, 878, 808 y 783), los contratos de trabajo, los registros de nacimiento, las liquidaciones de prestaciones, las certificaciones y las cartas de despido (folios 23 a 62).

Para su demostración arguyen que demandaron, en subsidio, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, “si para el efecto contraren con más de 10 años de servicio a la Entidad”, y que hicieron propios los argumentos de “una pieza jurídica” que evidencia los presupuestos para la pensión de jubilación por despido injusto y la aplicación del principio de favorabilidad, pero que el ad quem no quiso examinar el tema bajo el supuesto de que el Manual Administrativo de Personal debió ser incorporado al Reglamento Interno de Trabajo, y tampoco cumplió con el deber que le imponen las normas sociales respecto de los trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 10 años y 15 de servicios, cuando la empleadora no acreditó haber pagado los aportes a la seguridad social.

Relacionan las fechas de servicios y aducen que la terminación de sus contratos “por supresión del cargo y liquidación de la Caja Agraria” no está contemplada en la ley para el efecto, como lo reconocieron los jueces de primera (folio 639) y segunda instancias (folios 19 y 20), por lo que, en acuerdo con el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se debe proceder a decretar el reconocimiento y pago de la pensión sanción cuando cumplan la edad requerida, con los salarios promedios del último año de servicios (folios 781, 806, 823, 876, 915, 91y y 953), debidamente indexados, sin que puedan ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la época.

Explican que la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente en sentencias de 4 de julio de 2007, radicación 28190, y 15 de mayo de 2007, radicación 27299, en las que amparó el derecho a la pensión sanción. LA RÉPLICA Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancias sí dieron por demostrado que, bajo el título peticiones estrictamente subsidiarias, se pidió en la demanda el reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción, como lo demuestran las consideraciones obrantes en los folios 642, 643 y 21, pero como también quedó demostrado que los demandantes fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y que su despido fue legal, justificado en una disposición sobre la que operaba la presunción de legalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los impugnantes le atribuyen al ad quem, como primer error de hecho, “como se evidencia a folio 672 del expediente que en la demanda bajo el título: ‘peticiones estrictamente subsidiarias a todas las anteriores’, pedí ‘el reconocimiento y pago… de la pensión restrigida de jubilación o pensión sanción’, (folio 12, cuaderno de la Corte), pero eso fue lo que ese juzgador tomó en cuenta cuando estudió la pretensión, dado que, como se dijo al dar respuesta al primer cargo, asentó “5.3.4 Fue el fundamento en el libelo introductorio de la petición de reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción” (folio 21, cuaderno del Tribunal), por lo que no se observa que hubiese distorsionado lo que en esa pieza procesal se solicitó. Asimismo, los recurrentes le endilgan a ese juez colegiado, como segundo error de hecho, que no dio por demostrado “que la Caja Agraria no acreditó aportes a pensión en relación con el tiempo servido por los demandantes al Seguro Social, a pesar de haber expresado la demandada, ‘que cumplió con su obligación de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones con los demandantes durante el vínculo laboral.” (Folio 740, Numeral 31 de respuesta a a (sic) los hechos)’ (folio 12, cuaderno de la Corte).

Sin embargo, también al dar respuesta al primer cargo quedó visto que el Tribunal, al hacer suyo el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, encontró que no se daban todos los requisitos para la procedencia de la pensión deprecada, de lo que es dable entender que, al concluir que hubo despido sin justa causa, faltó el requisito de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

Con todo, importa precisar que, dentro de los fundamentos de hecho de las pretensiones de los actores, nada se dijo de la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pues lo que se afirmó fue que la demandada “no ha cancelado al Instituto de Seguros Sociales la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones”, lo que es distinto e indicativo de que, si no hubo pago de aportes, es porque existió la afiliación. De modo que no encuentra la Corte una equivocación ostensible en la inferencia del fallador sobre la afiliación de los actores al sistema de seguridad social en pensiones, porque, aparte de lo que se desprende de lo manifestado en la demanda, existen en el plenario varios indicios de que la empleadora sí cumplió con esa obligación legal, a los que necesariamente acudiría la Corte en sede de instancia, como se puede apreciar en los formularios de liquidación de cesantía total y prestaciones sociales definitivas de Ana Elsy Orozco Rodríguez (folio 757), Nohora Rojas Cristancho (folio 781), Luz Mery Pulido Villalba (folio 806), Esperanza Olivar Nieto (folio 823), Luis Enrique González Olaya (folio 876), Yanira Evangelina Sarmiento Velásquez (folio 915), Manuel Antonio Amarillo Rodríguez (folio 953), y los comprobantes de pago de nómina allegados al plenario (folios 63 a 124, 133 a 149, 155 a 158 y 186 a 206, del cuaderno anexo).

Cuanto al tercer desacierto de hecho, si la demandada no afilió a los demandantes durante toda su relación laboral es cuestión que tampoco se adujo en la demanda con la que se dio inicio al proceso. En consecuencia, el cargo no halla prosperidad en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, de fecha 28 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANA ELSY OROZCO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO AMARILLO RAMÍREZ, YANIRA EVANGELINA SARMIENTO VELÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ OLAYA, ESPERANZA OLIVAR NIETO, LUZ MERY PULIDO VILLALBA y NOHORA ESPERANZA ROJAS CRISTANCHO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Como hubo oposición las costas en el recurso extraordinario se imponen a los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 19