Micelio
34188(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 26 de 1913Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 34188 JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR LUIS GABRIEL RODRIGUEZ PAGE 9 EXTRADICIÓN 34188 JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR LUIS GABRIEL RODRIGUEZ Proceso n.º 34188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de oficio de los requeridos en extradición JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición de los ciudadanos colombianos JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ, formalizada por el Gobierno del Ecuador a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal No. 4-2-129/2010 de 17 de febrero de 2010. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio No. 0435 de 18 de febrero siguiente que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, me permito manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º.

Dispone: (…) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si (…)”.

“Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante Nota Diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia presentó en relación del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención…”

3. JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ, son requeridos por el Tribunal Penal de Cotopaxi, para que terminen de cumplir con la condena impuesta mediante sentencia de 26 de enero de 2006, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la cual fue confirmada en el grado de consulta por la Corte Superior de Justicia – Sala de lo Penal el 20 de febrero del mismo año en virtud a los siguientes hechos: “… ocurrido según se sabe, en el interior de los cuartos fríos de la compañía AVIDAC, del Aeropuerto Internacional de carga de esta ciudad de Latacunga, el 31 de agosto de 2004, a las 02h15, en la ruta Quito- Latacunga-Amsterdam-Holanda, siendo el destinatario de nombre Sis Stok Man Import Service, Dirección: Gino 34 (UBA-SUID) 1424 IE de KWA KEI, en circunstancias que el personal policial realizaba el chequeo antinarcóticos de rutina de la carga de flores de la compañía CARGOLUX, el policial José Luis Anchatipán Tapia, con su perro amaestrado de nombre Tarzán, ha dado una señal de alerta en unas cajas de color blanco con el logotipo de CAMPOFLOR EXPORT, en cuyo interior del plaet No. PMC17623CV, se encontraban varios bonches de flores, dentro de los cuales se hallaban debidamente camuflados varios sorbetes con una envoltura de papel celofán de color verde; revisados que fueron minuciosamente estos bultos de transportación, en presencia del Dr. Alex García, Fiscal del Distrito de Cotopaxi, se determinó en su interior una sustancia blanquecina presumiblemente droga, procediendo a la incautación y al traslado de las cajas de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Cotopaxi, en donde se ha procedido a levantar la respectiva acta de verificación y pesaje.

Como evidencias constan 20 cajas de dos tabacos cada uno (40 tabacos), conteniendo bonches de flores en su interior entre los cuales se encontraban camuflados 486 sorbetes plásticos transparentes, con una envoltura color verde, los mismos que contenían en su interior, una sustancia blanquecina, que luego de sometidas a las pruebas de campo con los reactivos químicos TANRED Y SCOUT dio positivo para cocaína, con un peso aproximado de 6.680 gramos.

Posteriormente mediante oficio No., 0284-JPAC-204, del 2 de septiembre del 2004, suscrito por el señor Jefe de Antinarcóticos de Cotopaxi, se hace conocer la aprehensión en el cometimiento de delito flagrante de los ciudadanos Martínez Aguilar José Yesid, Rodríguez Luis Gabriel, Pinilla Jimmi, Jaramillo Grajales Sandra Lorena, y Ocampo Posada Germán”.

Por los anteriores acontecimientos JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ y otro, fueron condenados como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes –cocaína clorhidrato, tipificado y sancionado por el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 42 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta salarios mínimos vitales. 4.

Resuelto lo atinente a la defensa de los pedidos en extradición, con auto de 17 de junio de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. El defensor de oficio de los requeridos impetró a la Sala: 5.1 Oficiar a quien corresponda, para que a través de dictamen pericial se establezca la plena identidad de JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL MARTÍNEZ, así como su ciudadanía y documento de identificación. 5.2 Se proceda a establecer si las personas detenidas son físicamente las mismas solicitadas en extradición, por cuanto podría tratarse de “ HOMONIMIA”, atendiendo a que en Colombia son muchas las personas que se identifican con el mismo nombre. 5.3 Se verifique el tratado, ley, decreto u otro que autorice al Estado colombiano la extradición de nacionales a la República del Ecuador. 5.4 Se determine que los cargos impuestos en la acusación son claros y concretos para que no haya confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar a los ciudadanos requeridos en tal condición. 5.5 El Procurador Delegado guardó silencio durante el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá conforme lo establezca el Código de Procedimiento Penal.

Atendiendo el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores la normatividad por la que se rige el presente asunto es la contenida en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Ecuador.

Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, dando aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que rigen la extradición en Colombia. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones artículo 502 de la Ley 906 de 2004 las cuales resultan aplicables por disponerlo así los Tratados Públicos que rigen el caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Bajo este entendido, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación de tales presupuestos; es decir que estas sean eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes para demostrar el hecho. En este orden de ideas, la Sala debe analizar la conducencia de las allegadas o solicitadas, esto es, si están permitidas legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de importancia, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite que aún no ha sido comprobado en la actuación. En el caso concreto, se observa que los fundamentos expuestos por la defensa oficiosa de los requeridos en extradición, no conducen a acreditar ninguno de los presupuestos vistos en precedencia, lo que amerita por tanto su rechazo, en los siguientes términos: La pretensión relacionada con la confrontación de las personas detenidas y determinar si son físicamente las mismas que solicita el Estado ecuatoriano, no puede hacerse efectiva por cuanto JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ a la fecha no han sido aprehendidos pese a tener orden de captura vigente con fines de extradición. Tampoco son pertinentes las peticiones atinentes a la existencia del tratado, ley o decreto por cuanto sobra solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del Tratado de Extradición y su ratificación por parte de los dos Estados, porque tratándose de normas que integran el ordenamiento jurídico su conocimiento es público, sin que, por lo tanto, sean objeto de prueba.

Y respecto a la verificación de los cargos impuestos a los requeridos, ha de indicarse que según las previsiones del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano este exige que la petición de extradición debe estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviera procesado, circunstancias estas que se encuentran citadas en los fallos de primera y segunda instancia y del rechazo del recurso de revisión proferidos en el Ecuador.

Oficiosamente se dispone que por Secretaría de la Sala comunicar a las instituciones que a continuación se mencionan, con los siguientes fines: 1. Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se informe acerca: 1.1 Números de cédula expedidas a JOSÉ YESID MATÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ. 1.2 Si los antes citados han solicitado la expedición de duplicado de su respectiva cédula de ciudadanía, por pérdida, en caso positivo indicar y suministrar la fecha y el soporte (denuncia) para tal procedimiento. 1.3 Quiénes son los titulares de las cédulas de ciudadanía números 79.504.111 y 86.067.629 1.4 Allegar copia de la tarjeta correspondiente a las cédulas de ciudadanía números 79.504.111 y 86.067.629. 2.

A la División de Inmigración y Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para que suministre la siguiente información: 2.1 Si los ciudadanos JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR, con cédula de ciudadanía número 79.504.111 y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía número 86.067.629 registran entradas y salidas del país, de ser positiva la respuesta, en qué fechas y a qué destinos. 2.2 Igualmente si éstos registran salidas de Colombia hacia Ecuador y qué documentos presentaron estos ciudadanos para salida o ingreso a Colombia. 3.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Inmigración, para que informe a esta Corporación: 3.1 Indicar si a JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía 79.504.111 y 86.067.629 se les ha expedido pasaporte, en que fecha y su respectivo número. Lo anterior en virtud a que tanto en la solicitud formal de extradición como en la documentación anexa a esta son mencionados JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ con el número de cédula de ciudadanía, que indicaron al momento de su aprehensión y no se conocen más datos.

Una vez practicadas las pruebas antes indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se dispone que por Secretaría de la Sala se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de los requeridos en extradición JOSÉ YESID MARTÍNEZ AGUILAR y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ, respecto a la incorporación de los tratados, leyes o decretos relacionados con el trámite de extradición, así como lo atinente a los cargos formulados en su contra. 2. Practicar las pruebas de oficio señaladas en la parte considerativa que precede. 3.

Una vez allegada la información requerida córrase el traslado correspondiente para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 65.

Sentencia de 20 de febrero de 2006 � Folios 58-70 carpeta anexa.