CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion EXTRADICIÓN 34188 ó JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 CACcasacion EXTRADICIÓN 34188 ó JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 34188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR es requerido en extradición porque el 26 de enero de 2006, el Tribunal Penal de Cotopaxi de la República de Ecuador emitió en su contra sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiéndole la pena de doce (12) años de reclusión mayor extraordinaria. 1. Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de la República de Ecuador allegó como soporte los siguientes documentos debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 1.1.
Nota verbal No. 4-2-129/201 de 17 de febrero de 2010, mediante la cual solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, quien es requerido por el Tribunal Penal de Cotopaxi para que termine de cumplir la condena impuesta mediante sentencia de 26 de enero de 2006 por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. 1.2.
Oficio N° 179-SP-CNJ-2010 del 8 de febrero de 2010 mediante el cual el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de ese país tramitar ante el gobierno de la República de Colombia la extradición de, entre otros, JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, en virtud de la petición que en ese sentido realizaran los doctores Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. 1.3.
Ficha de identificación del requerido, de acuerdo con la cual responde al nombre de JOSÉ YASID —sic— MARTÍNEZ AGUILAR, nacido el 20 de diciembre de 1971 en Muzo-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.504.111. 1.4. Auto de inicio de la instrucción de 3 de septiembre de 2004 del Fiscal del Distrito de Cotopaxi (encargado), en el cual además se solicita al juez la emisión de orden de prisión preventiva en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, según los siguientes hechos: “En el interior del aeropuerto de esta ciudad de Latacunga, (cuartos fríos de la compañía Avindac) el día 31 de agosto de 2004, a las 02H15, ruta Quito-Latacunga-Amsterdam-Holanda, destinatario Nombre Sis Stok Man Import Service, Dirección: Ginco 34 (UBA-SUID) 1424 IE de KXA KEI, mientras personal policial realizaba el chequeo antinarcóticos de rutina de la carga de flores de la compañía GARCOLUX, el señor Policía José Luis Anchatipán Tapia, con su can de nombre TARZAN, había dado una señal de alerta en unas cajas de color blanco con el logotipo de CAMPOFLOR EXPORT, que se encontraban en el palet N° PMC17623CV, encontrando en su interior varios bonches —sic—, de flores dentro de los cuales se encontraban debidamente camuflados varios sorbetes con una envoltura en papel celofán de color verde revisando minuciosamente en presencia del señor Dr. Alex García, Fiscal del Distrito de Cotopaxi, encontrando en su interior una sustancia blanquecina presumiblemente droga, por lo cual se ha procedido a la aprehensión y trasladar las cajas a la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Cotopaxi, en donde se ha realizado la respectiva acta de verificación de pasaje.
Como evidencias constan veinte cajas de dos tabacos cada una (cuarenta tabacos) que en su interior contenían bonches —sic—, de flores entre los cuales se encontraban camuflados cuatrocientos ochenta y seis sorbetes plásticos de color transparente con una envoltura color verde los mismos que contenían en su interior, una sustancia blanquecina, que luego de ser sometida a las respectivas pruebas de campo con los respectivos químicos TANRED y SCOUT dio positivo para cocaína, con un peso aproximado de 6680 gramos.
Mediante oficio N° 0384-JPAC-2004 de 02 de septiembre de 2004 suscrito por el señor Jefe Provincial de Antinarcóticos de Cotopaxi, se hace conocer de igual manera la aprehensión de los ciudadanos Martínez Aguilar José Yesid —sic—, Rodríguez Luis Gabriel, Pinilla Jimmy, Jaramillo Grajales Sandra Lorena y Ocampo Posada Germán, de la siguiente manera.
Señor Martínez Aguilar José Yesid—sic— y de Rodríguez Luis Gabriel de nacionalidad colombiana por tenencia y posesión ilícita de droga, sobres plásticos envueltos con cinta pegante de color verde contenido cocaína, entre las evidencias encontradas se describe tres fundas plásticas color negro, con sorbetes plásticos envueltos con cinta pegante de color verde, con una sustancia blanquecina, presumiblemente droga, con un peso total de 6360 gramos, detenidos el 31 de agosto de 2004, a las 17H30, en la AV. 10 de agosto y capitán Ramos de la Ciudad de Quito…, por haber sido sorprendidos en delito flagrante en el cometimiento de actividades tipificadas y sancionadas por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en relación al operativo policial realizado como consecuencia del hallazgo de un cargamento de flores que debidamente camufladas se encontraban sustancias estupefacientes…”. 1.5.
Dictamen fiscal acusatorio emitido por el Fiscal del Distrito de Cotopaxi en el cual declara concluida la instrucción y estima acreditada la materialidad de la infracción del tráfico de estupefacientes y la responsabilidad de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR. 1.6. Auto de llamamiento a juicio expedido el 7 de enero de 2005 por el doctor Rafael Amador Bastidas, Juez Primero de lo Penal de Cotopaxi. 1.7.
Auto de 16 de febrero de 2005 de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Superior de Justicia de Ecuador confirmando la providencia de llamamiento a juicio. 1.8. Acta de la audiencia pública de juzgamiento de 18 de enero de 2006. 1.9. Sentencia de 26 de enero de 2006 mediante la cual el Tribunal Penal de Cotopaxi condenó a, entre otros, JOSÉ YESID —sic—MARTÍNEZ AGUILAR a la pena de doce (12) años de reclusión mayor extraordinaria como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes –cocaína clorhidrato-, tipificado y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 42 del Código Penal de Ecuador. 1.10.
Sentencia de 20 de febrero de 2006 de la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que confirma en todas sus partes la sentencia de 26 de enero de 2006 del Tribunal Penal de Cotopaxi. 1.11. Sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador por cuyo medio rechaza el recurso de revisión interpuesto por los reclamados JOSE YESID MARTÍNEZ AGUILAR y otro, dejando en firme la sentencia de 20 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Latacunga. 1.12.
Documentos relacionados con las actividades policiales de incautación verificación y pesaje de la sustancia encontrada, allanamientos y aprehensión de los condenados, evidencia encontrada en su poder, así como los informes periciales de reconocimiento de los departamentos allanados. 1.13. Versiones de los condenados reclamados, de los policiales, informe pericial de las evidencias encontradas en poder de los condenados, y acta de destrucción de la sustancia estupefaciente. 1.14.
Providencia de diciembre 1° de 2009 de la Corte Nacional de Justicia mediante la cual se solicita la extradición del reclamado JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR. 1.15. Oficio N° 3020-0CNI-09-JM-G1 de la Oficina Central Nacional INTERPOL de Quito, en el que se indica la localización del reclamado JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR. 1.16. Oficios dirigidos a las autoridades de la Policía Nacional e INTERPOL solicitando la captura del reclamado JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR. 1.17.
Transcripción de las normas del país requirente que resultan aplicables al caso, en concreto, el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual se sanciona la tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes con pena de doce (12) a dieciséis (16) años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta y ocho mil (68.000) salarios mínimos vitales generales.
También los artículos 101, 107, 108 del Código Penal Ecuatoriano relacionados con que la acción penal, en este caso, no está prescrita, y 167, 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal referidos al auto de llamamiento y la obligatoriedad del juez de dictar medida de privación de la libertad. 1.18. Resolución de la Corte Nacional de Justicia acerca de las atribuciones del Presidente de esa Corporación. 1.19.
Acta de nombramiento de la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia y acta que confirma las funciones a ella asignadas. 2. Actuación surtida previo al envío de las diligencias a la Corte El Gobierno de la República de Ecuador a través de su representación diplomática en Colombia instó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, mediante la Nota Verbal No. 4-2-129/2010 de 17 de febrero de 2010, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión de 16 de marzo de la misma anualidad ordenó la captura con tal propósito, la cual hasta este momento no se ha hecho efectiva. 3.
Actuación surtida en esta Corporación El Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del respectivo concepto, indicando, además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DAJI.E. N° O435 de 18 de febrero de 2010 conceptuó que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, me permito manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º. Dispone: (…) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si (…)”. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante Nota Diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia presentó en relación del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención…” Después de haber requerido al solicitado en extradición para la designación de un abogado que lo representara dentro de este diligenciamiento, como guardó silencio, se le designó un defensor de oficio, luego de lo cual se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esta Sala mediante providencia de 22 de septiembre de 2010 negó las pruebas solicitadas por la defensa, y ordenó de oficio la práctica de otras relacionadas con allegar por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil documentos respecto de la identificación de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, así como solicitar información a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de las salidas del país registradas por aquél y al Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar si se le había expedido pasaporte.
Cumplido lo anterior, se dispuso correr el traslado respectivo para la presentación de las alegaciones finales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR allegaron en su oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. 1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias legalmente establecidas para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR solicitada por el Gobierno de la República de Ecuador.
En primer lugar, señala que de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los Instrumentos Internacionales aplicables al caso, si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentra contemplado en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, al acudir a los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, sí resulta viable el estudio de la extradición. Aduce también, que en atención a que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2004, la normatividad interna aplicable es la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar, afirma que los documentos aportados cumplen el requisito de autenticidad, dado que la petición de extradición fue presentada por vía diplomática y se adjuntó copia de las sentencias de condena proferidas en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR por parte de las autoridades judiciales de Ecuador. Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, considera el Procurador que los datos suministrados por el Gobierno de la República de Ecuador al confrontarlos con los documentos allegados en virtud de las pruebas ordenadas de oficio por la Corte Suprema de Justicia, coinciden con los de la persona requerida.
Concerniente al principio de la doble incriminación encuentra que los comportamientos censurados a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR guardan correspondencia con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la legislación penal colombiana, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, el cual prevé una pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, monto superior a los cuatro (4) años que requiere el ilícito para ser objeto de extradición. El Delegado también estima cumplido el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por cuanto se está ante una sentencia emitida el 26 de enero de 2006 por el Tribunal Penal de Cotopaxi, mediante la cual se condena a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR a doce (12) años de reclusión mayor extraordinaria por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión confirmada por la Corte Nacional de Justicia. De la misma manera, respecto de las exigencias especiales del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición relacionadas con la entidad de las pruebas que acrediten la infracción y su cotejo con las normas internas del país requerido para determinar si ameritan la detención o sometimiento a juicio, asevera que revisada la documentación se establece que las autoridades judiciales de la República de Ecuador analizaron los elementos de convicción a partir de los cuales dedujeron la responsabilidad de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes al participar en la exportación de un cargamento ilegal de estupefacientes hacia Holanda camuflado en flores.
Finalmente, pone de presente que la conducta imputada acaeció el 31 de agosto de 2004 cuando se produjo el decomiso de 6680 gramos de cocaína, y que el tiempo transcurrido, ante las leyes Colombianas y Ecuatorianas hace que aún no haya prescrito la acción penal de tal ilícito y como el requerido no ha cumplido la pena que le fue impuesta, resulta a todas luces viable su extradición. Pese a lo anterior, pide a la Corte exhortar al Gobierno Nacional la obligación de exigir al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición, y que de acuerdo con Instrumentos Internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana no puede ser sujeto de pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 2.
El defensor del requerido en extradición El defensor de oficio de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR indica que por tratarse de un caso ya juzgado por parte de la justicia de Ecuador, en el cual la sentencia condenatoria está ejecutoriada, atendiendo que se cumplen formalmente los requisitos establecidos legalmente, la Corte ha de conceptuar “de acuerdo con su criterio en estos casos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Anotación inicial La Corte ha insistido en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden, en primer lugar de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política que permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la sentencia condenatoria que emitiera el 26 de enero de 2006 el Tribunal Penal de Cotopaxi de la República de Ecuador en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGIILAR por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, como la conducta que motiva la extradición fue realizada el 31 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de tal comportamiento.
No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se lo solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en este caso en la sentencia condenatoria aludida se da cuenta que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes tuvo ocurrencia cuando en el aeropuerto de la ciudad de Latacunga —Ecuador—, fue descubierto un cargamento de flores en cuyo interior debidamente camuflados se hallaron 6680 gramos de cocaína.
En segundo lugar, respecto de la normativa a aplicar en el trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 —incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo año—, y que según la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se establece que: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” Por lo anterior, tal y como lo interpreta el Representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentra contemplado en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, al acudir a los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, sí resulta viable el estudio de la extradición. Así mismo, como el artículo VIII, inciso 3º de citado Acuerdo Bolivariano establece que: “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a las previsiones de la ley procesal colombiana.
Y si bien, mediante proveído de 17 de junio de 2010 al momento de iniciar este trámite ante la Corte se indicó que el mismo se seguía por los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se debe aclarar que atendiendo la fecha de comisión de los hechos que originaron la condena emitida por las autoridades judiciales de la República de Ecuador, en contra del requerido en extradición, la normatividad aplicable es la Ley 600 de 2000.
En efecto, de acuerdo con lo normado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dicho estatuto rige "para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005" y en este caso como la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Ecuador del ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR se basa en la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2006 por el Tribunal Penal de Cotopaxi, la cual se originó en los sucesos de 31 de agosto de 2004 ante la incautación de droga estupefaciente y la aprehensión de aquél, la nueva preceptiva no resulta aplicable.
Lo anterior, en nada modifica el trámite hasta ahora surtido, dada la coincidencia en los requisitos exigidos para la emisión del concepto por parte de esta Corporación tanto en la Ley 600 de 2000, como en la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, corresponde realizar el análisis según las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, acerca de: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, en el entendido de que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y iv) la acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. 1.
Validez formal de la documentación De acuerdo con lo normado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de la sentencia o de la acusación o su equivalente proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron de acuerdo con la ley del respectivo país. Los anteriores requisitos legales se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, es claro que la petición fue presentada por la Embajada de Ecuador en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los documentos que soportan el pedido de extradición como las copias de varias piezas procesales del trámite penal proseguido en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, las cuales fueron cotejadas en su autenticidad por la Secretaria de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador Quito y su firma a su turno fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros) por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador.
Así mismo, obra la orden de detención en contra del reclamado, la transcripción de los preceptos penales sustantivos imputados como transgredidos y la ficha de identificación del requerido en extradición. Los referidos anexos comportan un relato detallado de los hechos que configuran la conducta punible endilgada a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR determinando las fechas, lugares y la actividad por él ejecutada; además, registran la información necesaria para identificarlo.
En este orden, palmario resulta que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición El anunciado requerimiento apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de la Nota verbal No. 4-2-129/201 de 17 de febrero de 2010, mediante la cual solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, además de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Penal de Cotopaxi por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y la consecuente orden de captura, se detalla que nació el 20 de diciembre de 1971 en Muzo-Boyacá y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.504.111.
Los anteriores datos fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la respectiva captura, y en los documentos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de su cédula de ciudadanía, y el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del pasaporte expedido, aparece efectivamente que a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR se le entregó el documento de identificación N° 79.504.111 y nació en la fecha referida por las autoridades ecuatorianas.
Tales circunstancias de univocidad al evidenciar que se trata de la misma persona, acreditan la plena identidad del solicitado en extradición. 3. Principio de la doble incriminación Según el artículo 511, inciso 1° de la Ley 600 de 2000 la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición también está previsto como delito en la legislación patria y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En el análisis de este principio la Sala debe establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia con la comparación de las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos imputados. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano establece que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”; así mismo, el artículo V ídem prevé que no procederá este mecanismo de cooperación “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR las autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado así: Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas: Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales”.
La conducta por la cual se condenó a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR se encuentra tipificada en el Código Penal colombiano en los artículos 376, y 384. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 384: “ Circunstancias de agravación: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: ( ) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a cinco (5) kilos de cocaína ” Así con la circunstancia agravante el citado delito tendría una pena mínima de diez y seis (16) años de prisión, en todo caso superior al mínimo de cuatro años exigido legalmente.
Consecuentemente, como la conducta punible por la que se requiere en extradición a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR es considerada delictiva en Colombia y además sancionada con prisión no inferior a cuatro (4) años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface. 4. Equivalencia de las decisiones En atención a que en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”,aquí también se satisface tal exigencia pues dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Ecuador en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, no sólo desde cuando el 3 de septiembre de 2004 el Fiscal del Distrito de Cotopaxi (encargado) abrió instrucción en contra de aquél, sino los que acreditan su llamamiento a juicio y principalmente, la sentencia que el 26 de enero de 2006 el Tribunal Penal de Cotopaxi de la República de Ecuador emitió en su contra por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiéndole la pena de doce (12) años de reclusión mayor extraordinaria, decisión confirmada el 20 de febrero de 2006 por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, la cual, incluso fue objeto de rechazo del recurso de revisión, según sentencia de 23 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador.
En las citadas piezas procesales se señala con precisión tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se le imputa al requerido, con todas sus circunstancias, al tiempo que se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida su responsabilidad penal, todo lo cual permite evidenciar que dichos proveídos corresponden a los exigidos legalmente para dar vía a la extradición por su correspondencia con los que marcan nuestro sistema procesal.
Respecto de las otras exigencias previstas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, especialmente, lo contemplado en el artículo I acerca de que para efectuar la extradición “…es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, deviene claro que en nuestro ordenamiento, según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva como medida de aseguramiento procede -entre otras causales- por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, evento que se cumple en delitos como el objeto de estudio, máxime que también el artículo 356 del citado estatuto colombiano exige la presencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
En consecuencia, también estos requerimientos procesales se acreditan en relación con el pedido en extradición, pues de las pruebas recaudadas en la actuación penal por parte de las autoridades judiciales ecuatorianas, y las diligencias policiales surtidas respecto de la incautación, verificación y pesaje de la sustancia estupefaciente encontrada, los registros y allanamientos de los inmuebles de los incriminados, versiones de los policiales, etc., se establece claramente no sólo la existencia del hecho punible sino también el compromiso de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR en el mismo, al punto que al ser ya condenado mediante una sentencia en firme, se le requiere para terminar de cumplir la sanción de doce (12) años de reclusión mayor extraordinaria que le fue impuesta.
Finalmente, el hecho que se le imputa a JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento pues los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2004, sin que haya transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto pues de conformidad con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable “cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que resulta procedente emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR al estar reunidos los requisitos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado. Observación final La Sala ha señalado reiteradamente que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en caso de que acceda a la extradición, a fin de que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Tampoco le podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en Colombia, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni entregado a otra Nación, conforme con lo estipulado en el Acuerdo Bolivariano de Extradición. Tampoco podrá ser enjuiciado por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a pena de muerte o sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
La Sala ha de indicar también que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al defensor de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La misma solicitud incluía a Luis Gabriel Rodríguez, pero ante la acreditación de su fallecimiento, la Corte mediante providencia de 9 de diciembre de 2010 dio por concluido el trámite de extradición respecto de él. � Dada la fecha de ocurrencia de los hechos (31 de agosto de 2004) no resulta viable el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004, al que equivocadamente alude el Delegado de la Procuraduría en su concepto, por estar relacionado con los hechos que se deben investigar y juzgar conforme con la Ley 906 de 2004.