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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA POR SUPRESIÓN DEL CARGO - El ejercicio de la autonomía administrativa de las entidades descentralizadas no garantiza que al hacer prevaler el interés público sobre derechos convencionales, sus actuaciones estén revestidas de excepcionalidad y racionalidad
Tesis:
«[…] no siendo materia de discusión en las instancias, ni en el recurso extraordinario, que la supresión del cargo de ‘auxiliar de mantenimiento’, que como trabajador oficial desempeñó el hoy recurrente para la entidad demandada, ésta lo hizo en acatamiento de la Resolución de su Junta Directiva número 003 de 26 de abril de 2001, mediante la cual modificó la planta semiglobal de su personal -folios 146 a 151 cuaderno de anexos--, invocando para ello las atribuciones de crear, suprimir y modificar cargos conferidas por la Resolución de la misma entidad 05 de 1997 (folio 146), se impone decir que en verdad el Tribunal extravió el entendimiento que la Corte en el citado fallo de 17 de julio de 1998 --cuya radicación no indicó el juzgador pero que corresponde al número 10.779-- dio a las facultades constitucionales y legales a través de las cuales se permite, por vía general, la reestructuración de las entidades territoriales, frente al interés particular que se plasma en cláusulas convencionales de estabilidad laboral, pues, con fundamento en el aludido fallo, entendió que tal situación también era predicable de casos como el aquí estudiado, en el que por un acto administrativo originado en la misma entidad ésta decidió modificar su planta de personal y de paso suprimir cargos como el que desempeñaba el actor como trabajador oficial.
Es que el criterio jurisprudencial citado por el juzgador, en el cual se recordó que “en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial”, no puede aplicarse automática e inexorablemente a todos los eventos en donde la entidad territorial acude a la modificación de su planta de personal por vía de supresión o fusión de cargos, dado que no es, según la jurisprudencia, la mera liberalidad de la entidad la que permite hacer ceder los intereses individuales o colectivos de los trabajadores, sino aquellos de orden superior que imponen que la función pública, en todos sus órdenes, se desarrolle con fundamento en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que se manifiestan en las razones, motivos, circunstancias y demás aspectos que en su momento sirven de fundamento a la administración para tomar tal determinación.
Y si bien es cierto que las entidades públicas, en general, gozan de autonomía administrativa y sus actos se presumen de conformidad con la ley, de ello no puede concluirse, a priori, que los que afectan intereses individuales o colectivos del trabajo, como ocurre con aquellos que dan lugar a la supresión o fusión de cargos, se repite, lo son en desarrollo estricto de intereses de rango superior o con arreglo a los mentados principios; y menos aún, que están revestidos del carácter excepcional que comporta la declinación de principios a la estabilidad laboral y la continuidad en el empleo previstos en la convención colectiva de trabajo y consignados claramente en la Carta Política.
De modo que, para este caso, la manifestación unilateral de la entidad, adoptada a través de la resolución de su Junta Directiva que le autorizó modificar su planta semiglobal de personal, no podía tenerse como suficiente e idónea para concluir la prevalencia de la medida sobre la estabilidad laboral contemplada en la cláusula convencional invocada por el trabajador para conjurar la injusta causa de terminación de su contrato de trabajo.
Por manera que, al Tribunal hacer rasero común al criterio de la Corte relativo a la imposibilidad de aplicar fórmulas de estabilidad laboral frente a medidas de reestructuración de entidades públicas con fundamento en disposiciones de orden constitucional o legal, sin tener en cuenta las razones, frecuencia y demás aspectos que le permitieran hacer primar el interés general de tales medidas sobre los de interés particular que a ellos se contraponían, interpretó erróneamente las normas que para tal efecto tuvo en cuenta la Corte para asentar su criterio y a las cuales se refiere la proposición jurídica del cargo, particularmente, las que materializan el derecho colectivo del trabajo.
En idéntico sentido al aquí tomado se pronunció la Corte en sentencia de 16 de septiembre de 2008 (Radicación 33.004).
Así dijo la Corte:
“ (…) Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración.
“Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejercite o no acciones que los hagan inanes.
“Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera”.
En consecuencia, prospera el cargo. Como los restantes cargos perseguían igual objeto, no hay lugar a su estudio».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA POR SUPRESIÓN DEL CARGO - El acto administrativo que dispone la eliminación de un cargo debe estar precedido de estudios que lo aconsejen
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO » PROCEDENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se declara procedente el reintegro del trabajador, toda vez que la convención colectiva de la cual es beneficiario el actor consagra como efecto del despido sin justa causa la prerrogativa del reintegro, conjuntamente con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, compatibles con aquél, hasta la efectividad de la medida restauradora del vínculo, asimismo, se faculta al ente demandado para que descuente al trabajador las sumas que le canceló por concepto cesantía definitiva e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo
Tesis:
«CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Aparte de las consideraciones expuestas al resolver el cargo del recurso extraordinario, siendo indiscutible la calidad de trabajador oficial del actor (respuesta al hecho 5, folio 93), su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos (respuesta b al hecho 7, folios 93 y 429), e, inclusive, la existencia de las cláusulas de estabilidad laboral consignadas en los cánones 30 y 55 convencional (folios 398 y 408), es del caso recordar que la Corte ha admitido, frente a cláusulas similares a las aquí tratadas, en las cuales con cierto grado de ambigüedad se restringe la terminación del contrato de trabajo a las justas causas previstas en la ley --cláusula 30-- y se consagra como efecto del despido sin justa causa la prerrogativa del reintegro, conjuntamente con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, compatibles con aquél, hasta la efectividad de la medida restauradora del vínculo --cláusula 50--, como una de sus lecturas, la propuesta por el demandante. Al respecto, basta acudir a la sentencia de 6 de diciembre de 1996 (Radicación 9.097), citada en el fallo que parcialmente se transcribió al resolver el cargo.
Como tal fue la situación de actor, se procederá a declarar la nulidad del despido y a ordenar el reintegro del trabajador conjuntamente con el pago de lo dejado de percibir, facultando al ente demandado para que descuente al trabajador las sumas que le pagó por cesantía definitiva e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo».