CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \r. Wrinálica de Corom6ia Extradición No. 34187 Henry Wall:Jean Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador respecto del ciudadano colombiano HENRY WILLBERTH GIL AYERVE.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de notas verbales Nos. 4-2-166/2010 y 4-2- 166/2010 del 24 de marzo del año en curso el Gobierno del Ecuador a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al \■,. Wrpública de Cotombúz Extradición No.34iEt Henry Willberth Gil AWItve r431 Corte Suprema de Justicia de Colombia la aprehensión con fines de extradición y esta misma del ciudadano colombiano HENRY WILLBERTH GIL AYERVE, quien es requerido en ese país por la Corte Superior de Justicia de Quito por la muerte del Diputado ecuatoriano Jaime Hurtado González".
Con ellas se adjuntaron -entre otros- los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador 1.1. Providencia de marzo 17 de 2010 por medio de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Quito accede a solicitar la extradición de Gil Ayerve de conformidad con la petición hecha por la Juez de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa penal No. 127-99 que se sigue en contra del reclamado y otros por el delito de asesinato del diputado Jaime Hurtado González, Pablo Vicente Tapia Farinango y Wellington Borja Nazareno, según hechos ocurridos el 17 de febrero de 1999. 1.2.
Ficha de identificación del requerido de acuerdo con la cual éste responde al nombre de Henry Willberth Gil Ayerve, nacido el 2 Repú6lica de Colombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve 111 Corte Suprema de Justicia 16 de junio de 1969, hijo de José y Mercy, ocupación comerciante, talla 173 cms., cabello negro, ojos negros, complexión normal y portador de la cédula de ciudadanía No. 18125053. 1.3.
Auto cabeza de proceso dictado por el Presidente de la Corte Superior de Quito el 14 de abril de 1999, en el que además se dispone la prisión preventiva de Henry Willberth Gil Ayerve -entre otros-. 1.4. Auto de octubre 8 de 2003 por medio del cual el Presidente de la Corte Superior de Quito declara abierta la etapa del plenario en contra de Henry Willberth Gil Ayerbe por considerado autor del delito previsto en el artículo 450 del Código Penal ecuatoriano y a quien se le atribuye participación en los siguientes hechos: ' el día miércoles 17 de febrero de 1999, a eso de las 13H30, el abogado Jaime Ricaurte Hurtado González habia salido del edificio del Congreso Nacional, acompañado del Diputado Alterno y asesor suyo Pablo Vicente Tapia Farinango y del señor Wellington Bacilo Borja Nazareno, que al parecer se dirigían a la oficina particular del primero de los nombrados por lo que estaban caminando;.. al llegar a la calle Clemente Ponce y Vicente Piedrahita, aproximadamente a las 13H35, han sido atacados por un individuo de unos 28 años de 3 \-■ atrpública de Corombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve t Corte Suprema de Justicia edad, 1.70 m. de estatura, cabello corto negro, piel canela, mismo, que utilizando arma de fuego ha disparado reiteradamente en contra de aquéllos, a consecuencia de lo cual ha caído fulminado en el mismo lugar el Diputado Alterno Pablo Vicente Tapia Farinango, mientras que el abogado Jaime Ricaurte Hurtado González y el señor Wellington Bacilo Boda Nazareno habían resultado mortalmente heridos, comprobando su fallecimiento en el Hospital Eugenio Espejo Espejo de esta ciudad (Quito);
Henry Willberth Gil Ayerve, según el parte informativo del Jefe de la Brigada de Homicidios, tiene 29 años de edad, nacido en Puerto Leguizamo, de nacionalidad colombiana, detenido el 10 de abril de 1998 en el Control de Mascarilla de la Provincia de Imbabura por tráfico de cocaína, recluido en la Cárcel de Ibarra, de donde se ha fugado en el mes de junio de 1998.. figure como el principal gestor del atentado criminal, el que realizó todos los contactos, desde su origen con Femando Aguirre, inclusive se reunieron en Bogotá- Colombia y según la versión de Femando Aguirre le mantuvo informado paso por paso, el día viernes 12 de febrero se ha comunicado con Henry a Colombia, manifestándole que ya había realizado su trabajo, por lo que le ha dicho que se fuera a Pasto- Colombia ". 4 República de Cofrombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia 1.5.
Auto dei 20 de diciembre de 2004 a través del cual la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Quito confirma el anterior. 1.6. Decreto de enero 24 de 2005 en el que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicita la captura de Henry VVillberth Gil Ayerve. 1.7. Auto de febrero 1° de 2005 por medio del cual el mismo funcionario suspende la etapa del plenario respecto del reclamado - entre otros- hasta que sean aprehendidos o se presenten voluntariamente a juicio. 1.8.
Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 101 y 450 del Código Penal del Ecuador, referidos el primero al ejercicio, extinción y prescripción de la acción penal y el segundo al delito de asesinato que allí se reprime con reclusión mayor extraordinaria de 12 a 16 años y 177 y 253 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano que hacen relación respectivamente a la prisión preventiva y a la apertura del plenario. 5 44-pú6lica de Corombia Extradición No.34187 Henry WIllberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia 1.9.
Acta dt. inspección ocular, identificación de los afectados, protocolo de examen externo y de la autopsia de las víctimas, examen de los proyectiles hallados en el lugar de los hechos, plano de éste, álbum fotográfico, análisis químico por guantelete de parafina, declaración de Washington Aguirre Freire e informe del Jefe de la Brigada de Homicidios y otros oficiales de policía. 2.
Por virtud de la primera de las notas verbales mencionadas la Fiscalía C-e.neral de la Nación dispuso la captura del requerido, haciéndose ella efectiva el pasado 30 de abril de la presente anualidad en la ciudad de Cali. 3. De conformidad con el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la anterior documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 4.
Mediante oficio OF110-14726-DVJ-0300 del 10 de mayo de 2010 el Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 ídem dio traslado de la documentación 6 Wepública de Corombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los que exige el Convenio aplicable al caso 5.
Arribado el asunto a la Corte y proveido el requerido de una defensora por él designada, se dispuso el traslado de rigor para que solicitasen pruebas y habiéndolo hecho la defensa se abstuvo la Corte de decretadas en auto del pasado 7 de julio, tras lo cual se verificó el traslado para alegaciones presentándolas la defensora del solicitado y la agencia del Ministerio Público.
La primera demanda que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de su prohijado por cuanto de conformidad con la legislación del pais requirente la acción penal se encuentra prescrita toda vez que este fenómeno alll se verifica por el transcurso de un lapso de diez años contado a partir de la fecha del auto cabeza de proceso o de la de comisión del delito, según se haya o nc iniciado juicio.
Acá -sostiene- en ambos casos la extinción de la acción resulta evidente por cuanto el delito fue perpetrado en febrero 17 de 1999 y el auto cabeza de proceso dictado el 14 de abril del mismo año, 7 (República de Colombia Extradición No.34187 Henry Wiliberth Gil Ayerve Corte Swpretna de Justicia luego en esas circunstancias ha transcurrido un término superior a los 10 años referidos.
Bajo dicha premisa sugiere entonces la defensa la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en este trámite en la medida en que si bien el asunto de la prescripción fue convenido en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, también lo fue en la Convención Multilateral sobre Extradición de Montevideo - incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 74 de 1935- cuyo artículo 3°, literal a) dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
En esas condiciones -dice- en esta Convención se avanzó en el sentido de incorporar la prescripción tanto en uno como en otro país, por eso ante la evidencia objetiva de que ese fenómeno se produjo en el Estado requirente solicita que el concepto de la Sala sea negativo pues de lo contrario se afectarían los derechos fundamentales del solicitado en tanto se le estaría enviando a afrontar un juicio de responsabilidad sin que exista una acción vigente en su contra. lepública de Corombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia El Procurador Segundo Delegado en lo Penal por su parte, solicita se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano colombiano HENRY WILLBERTH GIL AYERVE depreca el Gobierno de Ecuador, pues dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el trámite ha de cumplirse de conformidad con el ordenamiento del Estado al cual se haga la demanda, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con nuestra resolución de acusación y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por lo primero -sostiene- la documentación se allegó por la vía diplomática y aunque el Acuerdo Bolivariano exime el requisito de autenticación o legalización, los instrumentos aportados por el Estado requirente lo fueron debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. En cuanto a la identidad del solicitado -agrega- las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que Henry 9 94-pú6lica de Cotom6ia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia Willberth Gil Ayerve es ciudadano colombiano, nacido el 16 de junio de 1969, hijo de Mercy y José, ocupación comerciante, identificado con la cédula No. 18125053, talla 173, complexión normal, cabello negro y ojos color negro, datos que fueron corroborados al momento de aprehenderse al requerido, así como con fotografía suya que permiten afirmar que se está frente a la misma persona.
Ahora, para efectos del principio de doble incriminación el artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición exige además que el delito objeto del pedido sea sancionado en ambos paises con pena que exceda de 6 meses de privación de libertad, todo lo cual se satisface en este evento en la medida que tanto el punible de asesinato en Ecuador como el de homicidio agravado en Colombia se sancionan con penas que superan dicho límite.
De otro lado, la acción penal -advierte el Delegado- no se encuentra prescrita pues de conformidad con nuestro ordenamiento ello acontece por el transcurso de un lapso de 20 años en la investigación contado a partir de la fecha de los hechos y de 10 durante el juicio, en este caso desde la fecha de apertura del plenario, valga anotar diciembre 20 de 2004 cuando la Corte 10 _) Rtpú6lica de Cotombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de justicia Superior de Quito confirmó la decisión de primera instancia en el mismo sentido.
Tampoco -dice el Ministerio Público- nos hallamos frente a un ilícito de naturaleza política. Ahora, exige el artículo VIII del Acuerdo que la solicitud de extradición debe estar acompañada de auto de detención dictado por el tribunal competente con la designación exacta del delito y la fecha de su ocurrencia, requisitos que igualmente se cumplen en tanto desde el 14 de abril de 1999 con el auto cabeza de proceso la Corte Superior de Quito dispuso la prisión preventiva de Gil Ayerve en cuya contra además se abrió plenario según decisión del 20 de diciembre de 2004.
En tales determinaciones -añade el Delegado- se precisan los hechos imputados en sus diversas circunstancias, así como las pruebas practicadas, la conducta constitutiva del delito y las normas que lo prevén, por lo que debe concluirse reunido el requisito de equivalencia. Finalmente y también de conformidad con el Acuerdo Bolivariano de Extradición encuentra el Ministerio Público cumplido su Articulo 1 en cuanto éste señala que para que se efectúe la extradición es República de Cokmbia ExtraKión No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia necesario que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes donde se encuentre el requerido justificarían su detención o sometimiento a juicio, pues adjuntada como fue la versión de Femando Aguirre obra en ella sindicación directa y certera respecto a la forma en que se planeó y ejecutó el atentado, haciendo evidente que el requerido fue su principal gestor, aspectos que sin lugar a dudas justificarían en nuestro país la detención y sometimiento a juicio del sindicado.
Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable solicita el Delegado se exhorte al Gobierno Nacional para que adviertá de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradante, o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. EL CONCEPTO: 1.
Dado que en este evento la solicitud de extradición debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de 12 Wepública de Coúlingia Extradición No34187 Henry Willberth Gil Ayerve 1451 Corte Suprema de Justicia Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 - incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913 1 cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo año- y no además en la Convención de Viena sobre Estupefacientes a la que equivocadamente hace relación el Ministerio Público, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 puesto que de acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3° de dicho instrumento internacional la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición dol Estado al cual se haga la demanda". 2.
Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY WILLBERTH GIL AYERVE y como lo señala el Ministerio Público ella se allegó por via diplomática y debidamente autenticada; así, las copias que del proceso penal adelantado en el Ecuador en contra del requerido se aportaron fueron cotejadas en su autenticidad por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de Quito y su firma a su 13 vt. lepú5lica de Cokm6ia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Sullrema de Justicia turno fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros) por la Directora General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador.
Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido así como las de extinción de la acción penal. 3. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación. 3.1.
Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el requerido es HENRY WILLBERTH GIL AYERVE, 14 \*".. alepública de Cofombia Extradición No.34187 Henry Wiliberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia nacido el 16 de junio de 1969, hijo de José y Mercy, ocupación comerciante, talla 173 cms., cabello negro, ojos negros, complexión normal y portador de la cédula de ciudadanía No. 18125053, datos que fueron todos corroborados a través del cotejo dactilosc,ópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento y cuando finalmente confirió poder a abogado que lo representare en este asunto. 3.2.
Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano que men ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida" y el V que no procede el mecanismo "si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición", encuentra la Sala que a HENRY WILLBERTH GIL AYERVE las autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal de dicho país, esto es por asesinar al diputado Jaime Hurtado I S Wepública de Corombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Coree Suprema de lustieia González, conducta que allí se reprime con pena privativa de libertad cuyo mínimo es de 12 años.
Tal acontecimiento, según la imputación hecha por las autoridades judiciales ecuatorianas, aparece descrito, como ya se dijo, en el citado precepto en los siguientes términos: 'Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años el homicidio que se corneta con alguna de las circunstancias siguientes: 1'.
Con alevosía; 2°. Por precio o promesa remuneratoria; 3°. Por medio de inundación, veneno, incendio o descarrilamiento; 4°. Con ensañamiento, aumento deliberada e;l'humanamente el dolor del ofendido; 5° Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6°. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7°. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;
Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecen y 9°. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o 16 Glepú6lica de Corom6U Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de justicia por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible".
Dicho texto es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión de 25 a 40 años a quien matare a otro concurriendo alguna o algunas de las siguientes circunstancias: al. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2.
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultada, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas pr:vistas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Titulo XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.
Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el 17 \N _S Typública de Corombia Extralción No.34I87 Henry Willberth Gil Ayerve Corte currema de justicia Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de confonnidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conducta que en nuestra legislación se halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano. 3.3.
Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada "del auto de detención dictado por el Tribuna! competente, son la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado", también en este asunto se satisface una tal exigencia pues dentro de los documentos aportados con la solicitud de 18 República de Corombia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Ecuador contra HENRY WILLBERTH GIL AYERVE y dentro de ellas el auto de abril 14 de 1999 mediante el cual el Presidente de la Corte Superior de Quito dictó auto cabeza de proceso y ordenó la prisión preventiva de dicho ciudadano por considerar que existe prueba que lo involucra como partícipe del homicidio del diputado Jaime Hurtado, a quien habría mandado matar ante el hecho de que no le había entregado un dinero procedente al parecer del narcotráfico; auto de octubre 8 de 2003 a través del cual el mismo funcionario declara abierta la etapa del plenario y providencia ce diciembre 20 de 2004 por medio de la cual la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Quito confirma la anterior determinación. En tales piezas procesales se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al requerido, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del solicitado, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden el primero al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano y los segundos, auto de apertura del plenario y su confirmación, a la resolución de acusación propia de 19 (Repú6fica de Cokmbia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia nuestro sistema, como que aquél y ésta, conteniendo la imputación fáctica y jurídica y el sustento probatorio necesario, marcan el comienzo del juicio. 3.4 En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su articulo I " Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en adviértese que en nuestro ordenamiento (Artículo 357 de la Ley 600 de 2000), la detención preventiva como medida de aseguramiento procede -entre otras causales- por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo minimo sea o exceda de 4 años -lo cual se aviene a este caso donde se imputa el punible de homicidio- cuando en términos del artículo 356 ídem 'aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Resulta incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición pues de las 20 República de Cdombia Extradición No.34187 Henry WillOerth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia pruebas recaudadas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales ecuatorianas, específicamente de la ficha de identificación del reclamado, de la inspección ocular, identificación de las víctimas, protocolo de examen externo y de la autopsia de los fallecidos, examen de los proyectiles hallados en el lugar de los hechos, plano de éste, álbum fotográfico, análisis químico por guantelete de parafina, informe pericial balístico, de la declaración de Washington Aguirre Freile y del informe de policía se infiere razonablemente no sólo la existencia del hecho punible sino también que Gil Ayerve puede ser autor de la conducta que en el Estado requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta imputada, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, como que allí fue suspendida la etapa del plenario por contumacia, lográndose su ubicación sólo una vez fue privado de libertad en nuestro territorio. ' be otro ladJel hecho que se imputa a HENRY WILLBERTH GIL AYERVE carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento pues si los hechos ocurrieron en febrero de 1999 es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 21 \N 1R,epú6fica de &(ambia Extra:llorón No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Yyt Caree Suprema de Justicia 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto pues de conformidad con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable ucusido según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado".
Ahora, que en consideración de la defensa la acción penal se halle probablemente prescrita en el Ecuador no es tema que concierna definir en este ámbito pues el convenio que rige el asunto no lo prevé y por el contrario como ya se anotó tal fenómeno se! analiza bajo el ordenamiento del país al cual se hace el pedido de extradición y en este caso, como ya se vio, es claro que la acción penal aún no ha prescrito de conformidad con nuestra legislación. Ni aún en el evento de que se aplicare la Convención Multilateral sobre Extradición de Montevideo (Ley 74 de 1935), como lo solicita la defensa, podria llegarse a una conclusión de improcedencia del pedido pues es claro que su artículo 3 0 dispone que °e/ Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) cuando estén prescritas la acción penal o la pena, 22 \N —S qtypública it CoCom6ia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de Justicia según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo o inculpado ", luego es patente que entratándose de una conjunción se requiere la presencia simultánea del fenómeno en los dos paises, lo que ciertamente no se advierte en el asunto por ser evidente que en nuestro Estado la acción penal no se ha extinguido por prescripción. En tales condiciones, por tanto, la posibilidad de que se reconozca la existencia del fenómeno en el Estado requirente ha de verificarse ante las autoridades judiciales de dicho país, más aún cuando en relación con la Convención sobre Extradición originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, su artículo 21 dispone que `La presente convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios" y la delegación de Ecuador formuló una reserva según la cual 'tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones de Extradición, acepta las estipulaciones aqui establecidas en todo aquello que no estuviese en desacuerdo con aquellas Convenciones". 23 República de Co(om6ia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve, Corte Suprema de Justicia Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c) del articulo V de! Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra.
Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado y exhortando al Gobierno Nacional -tal como lo solicita el Ministerio Público-para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, la CORTE SUPREMA DE 24 Wepú6lica de Cokm6ia Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve Corte Suprema de justicia JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador, respecto del ciudadano colombiano HENRY WILLBERTH GIL AYERVE en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción al artículo 450 del Código Penal del Ecuador, esto es por el asesinato del diputado Jaime Hurtado González, según se precisó en las correspondientes notas verbales.
En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. PNZACVLEZ DE LEMOS JOSÉ ÉREZ 25 q Corte Suprema de justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO,friFserarer, JOR c LUIS,r•iiir - O MILANÉS JULIO Extradición No.34187 Henry Willberth Gil Ayerve 26