Micelio
34187(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.34187 Henry Wilberth Gil Ayerbe Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No.34187 Henry Wilberth Gil Ayerbe Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre la petición de pruebas formulada por la defensora de Henry Wílberth Gil Ayerbe, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Ecuador.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud del artículo 517 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Wílberth Gil Ayerbe, formalizada por el Gobierno de Ecuador según Nota Verbal No. 4-2-167/2010 de marzo 24 del año en curso a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911…”.

El citado ciudadano es requerido por dicho país para que allí responda por la muerte del Diputado ecuatoriano Jaime Hurtado González, según hechos ocurridos en Quito el 17 de febrero de 1999 por los cuales las autoridades judiciales de Ecuador dictaron auto cabeza de proceso el 14 de abril del mismo año y de apertura de plenario el 8 de octubre de 2003 por el delito de asesinato (sancionado en el Estado petente con reclusión de 12 a 16 años para la fecha de los sucesos), decisión esta que fuera confirmada por la Corte Superior de aquella capital en diciembre 20 de 2004. 2.

Proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes solicitaren pruebas, haciéndolo solamente la defensa de Gil Ayerbe, en el siguiente sentido: 2.1. Se tenga como prueba documental auténtica la aportada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por el país requirente, específicamente el auto cabeza de proceso dictado el 14 de abril de 1999 por la Corte Superior de Justicia de Quito y el texto de las disposiciones legales supuestamente infringidas en el Estado que hace la solicitud y, 2.2.

Se tenga igualmente como prueba el acta de derechos del capturado. Lo anterior -dice la defensora- para demostrar la imposibilidad de emitir concepto favorable en términos de la Ley 26 de 1913, aprobatoria del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues dichos medios de convicción acreditan la presencia de la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal.

Subsidiariamente solicita la defensa, en caso que la Corte considere necesario algún trámite adicional para obtener válidamente copia de los documentos referidos, se oficie a la República de Ecuador con ese propósito y además para que certifique si en la actualidad rige en ese país el Convenio Sobre Extradición de Montevideo de 1936 y en tal evento si realizó alguna salvaguarda frente a lo estipulado en el literal a. del artículo 30 de dicho ordenamiento, esto -sostiene- porque de estar consolidado tal convenio como ley dentro del Estado requirente en él se prevé la imposibilidad de otorgar extradiciones en presencia de la prescripción, así como de solicitarlas por virtud del principio de reciprocidad.

CONSIDERACIONES: Señalando la Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el inciso tercero de su artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda” y en ese orden el artículo 519 de la Ley 600 de 2000 que el concepto que de la Corte se pide para esos efectos se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos.

Bajo una tal premisa y si bien se advierte que las pruebas documentales solicitadas por la defensora tienen por propósito acreditar o desvirtuar algunos de dichos requerimientos y específicamente preceptos del convenio que hacen relación a la vigencia de la acción, es evidente que como ella misma lo señala, resultan superfluas en la medida en que ya obran en el asunto, sin que se requiera decisión específica alguna que las comprenda incorporadas a este trámite.

Por lo mismo ninguna utilidad se observa en la subsidiaria petición de que se obtengan nuevamente copias de dicha documentación, cuya validez formal será examinada al momento de rendir el concepto que le atañe a la Corte. Y finalmente, se ofrece carente de pertinencia la solicitud de que se oficie al país requirente para que certifique si en su ordenamiento se halla vigente o no un determinado convenio pues es evidente que en este trámite que se rige por el Acuerdo Bolivariano de Extradición, según precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, ninguna incidencia tendría el ordenamiento interno del Estado petente para que la Corte rinda su concepto en uno u otro sentido, es apenas obvio que la Sala no fundará su opinión en la legislación del país solicitante, mucho menos cuando el artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.

En consecuencia, negándose las peticiones así planteadas por la defensora y no habiendo pruebas que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No acceder a las peticiones que en relación con las pruebas a valorar en este trámite hace la defensora del requerido en extradición Henry Wilberth Gil Ayerbe. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3