Recusación 34186 Sistema Penal Acusatorio Luis Fernando Arias Valencia y otro Recusación 34186 Sistema Penal Acusatorio Luis Fernando Arias Valencia y otro Proceso n.º 34186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 174 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la recusación planteada por el defensor de los procesados Luis Fernando Arias Valencia y Carlos William Giraldo Carmona contra los doctores Leonel Rogeles Moreno, Jorge Arturo Castaño Duque y Jairo Ernesto Escobar Sanz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. La Fiscalía General de la Nación acusó a Luis Fernando Arias Valencia y Carlos William Giraldo Carmona posibles responsables de un acto sexual violento, correspondiendo el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira. 2. El 3 de julio de 2009, en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral, el defensor formuló una solicitud de nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación, y una vez escuchadas las partes e intervinientes el Juzgado negó la pretensión planteada por la mencionada parte. 3.
Apelada oportunamente la anterior decisión y una vez cumplida la sustentación del recurso, mediante auto de 13 de agosto siguiente los Magistrados Leonel Rogeles Moreno y Jairo Ernesto Escobar Sanz confirmaron la providencia del a quo. 4. La actuación de primera instancia concluyó el 25 de septiembre de ese mismo año con la lectura del fallo de condena en contra de los procesados, decisión apelada por el defensor y por tanto remitida la actuación nuevamente al Tribunal Superior de Pereira. 5.
El 5 de mayo de 2010 se instaló la audiencia de sustentación del recurso de apelación y el defensor recusó a los Magistrados Leonel Rogeles Moreno, Jorge Arturo Castaño Duque y Jairo Ernesto Escobar Sanz, porque el recurso de apelación lo iba a sustentar con fundamento en los mismos argumentos que adujo anteriormente y que dieron al auto de 13 de agosto de 2009. 6.
Los Magistrados recusados hicieron un amplio análisis de la situación y resolvieron no aceptar la recusación formulada por el apoderado de los procesados. En los términos de la legislación procesal vigente dispuso remitir el asunto a ésta Sala. CONSIDERACIONES: 1. Es competente la Sala para decidir sobre la recusación planteada por la defensa contra los doctores Leonel Rogeles Moreno, Jorge Arturo Castaño Duque y Jairo Ernesto Escobar Sanz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme a las preceptivas contenidas en el artículo 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.
Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que tanto la recusación como los impedimentos son institutos previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso. 3.
De allí que, no por cualquier motivo puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia en determinado asunto, debiendo ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que se declara impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos contemplados en las causales taxativamente previstas en la legislación Colombiana; lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de un funcionario no sea caprichosa, sino la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le asiste. 4.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual sólo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 5.
El defensor recusante arguye que los Magistrados recusados no pueden resolver con imparcialidad el recurso de apelación que propone contra la sentencia del a quo, porque en providencia anterior el Tribunal ya se pronunció sobre los motivos que ahora aduce como fundamento de ataque al fallo impugnado. 6. Respecto de la circunstancia de haber emitido opinión, la Sala tiene establecido que no todo razonamiento sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, de modo que al juez o magistrado, solo lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata.
Igualmente, se ha destacado que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad. 7. En el presente asunto se observa que los Magistrados recusados se pronunciaron en el proceso penal frente a una causal de nulidad que alegó el defensor, lo cual significa que si ahora deben decidir una nueva pero similar petición de nulidad propuesta por la misma parte, no se cumple el requisito referido a que la opinión debe haber sido emitida por fuera del proceso. 8.
La Corte ha sostenido que la ley, al consagrar dicha causal de impedimento, no autoriza la separación del proceso a quien haya brindado cualquier opinión, sino sólo aquella que por su naturaleza pueda comprometer los fines que pretende proteger, esto es, la imparcialidad de la administración de justicia, como cuando ya se ha emitido un criterio serio y razonado sobre el asunto que ahora debe revisar. 9.
De tal manera que no quedan comprendidas dentro de la causal en cuestión, las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez, al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de recusación a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia. 10.
Como conclusión de lo expuesto se resalta por la Sala que la recusación de un funcionario, solamente es procedente cuando se demuestra nítidamente que el funcionario judicial se encuentra impedido. En caso contrario tales solicitudes no pueden prosperar, como ocurre en el presente asunto. 11. Además, aceptar una recusación como la propuesta podría dar lugar a conductas desleales patrocinadas por las partes o intervinientes, quienes atendiendo la conformación de la Sala de Decisión que en un Tribunal deba atender un asunto, pueden en el curso del proceso promover recursos de toda índole para “escoger” el juez colegiado que deba resolver las impugnaciones, lo cual resulta absolutamente inadmisible. 12.
Por último, y como la Sala observa en la petición de recusación que ahora se está resolviendo que ella parece estar inspirada en un ánimo perturbador de la actuación procesal, se insta al Tribunal para que impida y/o sancione las maniobras dilatorias que puedan realizar las partes e intervinientes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR infundada la recusación manifestada por el defensor de los procesados contra los doctores Leonel Rogeles Moreno, Jorge Arturo Castaño Duque y Jairo Ernesto Escobar Sanz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2°. ORDENAR que el expediente se devuelva a la oficina de origen para que prosiga la actuación. 3°.
ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de Recusación Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006.
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