CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 4 1 8 4 JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 4 1 8 4 JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA Proceso n.º 34184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó a catorce (14) meses de prisión por el concurso de delitos de lesiones personales culposas. 1.- Antecedentes.- 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada en la resolución acusatoria de la manera siguiente: “Los hechos que dieron origen a esta investigación penal, tuvieron ocurrencia el 9 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 04:30 horas en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 90 de esta ciudad, cuando colisionaron violentamente dos autobuses de placas SHN-836 conducido por JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA y SGR-138 conducido por JOSÉ HÉCTOR MALDONADO BEJARANO, accidente en el cual resultaron lesionados los dos conductores mencionados y los señores Josué Tomás Castañeda Ramírez y Jorge Darley Delgado Castellanos”. 1.2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, la Fiscalía 120 Local de Bogotá declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ HÉCTOR HERNANDO MALDONADO y a JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 11 de septiembre de 2006 la Fiscalía Doscientos Ochenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA, como presunto autor responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JOSÉ HÉCTOR HERNANDO MALDONADO BEJARANO. Contra la resolución de acusación, la defensa del acusado CARMONA OSPINA interpuso recurso de apelación la cual, el 28 de enero de 2008, recibió íntegra confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 26 de junio de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA a las penas principales de catorce (14) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas a él imputado en la resolución de acusación. Lo condenó también al pago de los perjuicios materiales en cuantía equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por los de índole moral, en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que debería cancelar dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia. 1.5.- Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, quien mostró su inconformidad con el fallo por el monto de la condena en perjuicios y por la individualización de la pena privativa de la libertad.
La defensa, por su parte, centró su inconformidad con el sentido de la decisión pidiendo su revocatoria y la absolución de su representado. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el 25 de enero de 2010, resolvió confirmar la decisión de condena, pero modificó la providencia recurrida “en el sentido de condenar a JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA, al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios de orden material y al pago de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, los mismos serán cancelados dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en beneficio del señor JORGE DARLEY DELGADO CASTELLANOS, haciéndose claridad que queda vigente los perjuicios deducidos a favor del señor JOSUÉ TOMÁS CASTAÑEDA RAMÍREZ” (sic). 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda por la vía discrecional, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de resumir los hechos materia de investigación y juzgamiento y la actuación procesal llevada a cabo, así como de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, el demandante señala que en este caso resulta procedente la casación discrecional prevista por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 en protección de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa que cobijan a su representado.
Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra la sentencia de segunda instancia, en el que la acusa de ser “violatoria de los artículos 29 inciso 3º de la Constitución Nacional, 6º inciso 2º del Código Penal, 6º inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), normas que consagran expresamente el principio universal de derecho de favorabilidad de la ley penal, desconocido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C. en flagrante error de derecho, al no dar aplicación a principio fundamental y de rango constitucional del REFORMATIO IN PEJUS, más aún cuando la sentencia de segunda instancia se profiere en respuesta al recurso de alzada presentado por APELANTE ÚNICO”.
Anota que en el curso de la investigación se violó el derecho a la defensa, toda vez que, a pesar de haberse ordenado, se dejó de oficiar a la Aseguradora Seguros del Estado para determinar la operación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT. Además, dice, se profirió la condena en perjuicios prohijando la falta de recaudo probatorio, ya que se obró “sin prueba alguna que determine y evidencie los perjuicios materiales a las víctimas”, pues no obstante existir un dictamen pericial sobre dicho particular, considera que “nunca se probó de forma alguna la vinculación laboral de los favorecidos con la tasación de perjuicios materiales ”.
A continuación realiza algunas otras consideraciones, esta vez relacionadas con la personalidad del procesado, de quien dice “no puso en peligro a nadie, ni causó daño a nadie, y nunca tuvo siquiera la intención de hacerlo”, y culmina su discurso solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los 8 años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. 1.2.- El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de la causal que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia. El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa porque, según dice, los funcionarios judiciales dejaron de practicar una prueba cuyo recaudo había sido previamente ordenado; condenaron en perjuicios materiales sin existir prueba de los mismos, y violaron la prohibición de la reforma en peor cuando el recurrente es apelante único.
Aquí ya se empieza a vislumbrar el particular criterio que el censor tiene del instrumento extraordinario a que acude. En el primer caso, deja de indicar la razón por la cual al no haberse recaudado información sobre la existencia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito dicha omisión le reportó algún menoscabo a los intereses de su asistido.
En el caso de la condena en perjuicios, no indica la razón por la cual el juzgador no podía fundamentar la condena en el dictamen pericial que, según el libelista, fue practicado por un auxiliar de la justicia y; finalmente, omite informar que a la segunda instancia se accedió, no por iniciativa exclusiva del procesado, como contrariamente lo sugiere, sino también por virtud de la apelación promovida por la parte civil, con lo cual desaparece el supuesto fáctico que sustentaría la transgresión que pregona.
Esto denota, ni más ni menos, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero no solamente no la fundamenta, sino que los reclamos que formula caen en el vacío, en cuanto no sólo carecen de desarrollo sino de demostración. De otra parte, al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama.
A este respecto es de reiterarse la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”, pero es claro que el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituye un error en la apreciación de la prueba de los perjuicios, para culminar en la particular exposición de que las pruebas no evidencian certeza sobre la manera como los hechos tuvieron realización ni sobre la responsabilidad penal del procesado por lo cual debió ser absuelto.
Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el reclamo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte realice una revaloración integral de la prueba acorde con el particular punto de vista del recurrente y por fuera del mérito declarado por el juzgador, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria máxime si se toma en cuenta que en dicha actividad no se observa manifiesto distanciamiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Y en cuanto concierne al reparo por el no haberse allegado información sobre el SOAT, a más de no indicarse, menos demostrarse, cuál específicamente fue la garantía que habría conculcado el juzgador y que, por su trascendencia, tornaría procedente la casación discrecional, debe decirse que de entrada el casacionista incumple el deber de acreditar el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la discrecionalidad, con lo cual es claro que el reparo que propone al amparo de la violación directa, resulta asimismo inadmisible. 4.- Lo observado en ultimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con el sentido de la decisión con que se puso fin al proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales del acusado, presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JUAN DE DIOS CARMONA OSPINA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 38 cno. 1 � Fls. 136 y ss. cno. 1 � Fls. 139 y ss. cno. 1 � Fl. 161 cno. 1 � Fls. 171 y ss. cno. 1 � Fls. 181 ss. cno. 1 � Fls. 4 y ss. cno. 2 � Fls. 18 cno. 2 � Fls. 51 y ss. cno. 2 � Fls. 59 y ss. cno. 2 � Fls. 74 y ss. cno. 2 � Fl. 79 y ss. cno. 2 � Fls. 94 y ss. cno. 2 � Fls. 134 y ss. cno. 2 � Fls. 138 y ss. cno. 2 � Cfr. Auto cas. de 9 de febrero de 2005.
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