Proceso nº 34183 Rad. 34183. INADMISIÓN Edwin Alexander Monsalve Carmona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34183. INADMISIÓN Edwin Alexander Monsalve Carmona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Alexander Monsalve Carmona contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de julio de 2009, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y falsedad material en documento público.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Según la acusación, el día 23 de marzo de 2008 hacia las 12:45 horas, en la Avenida Boyacá con calle 39 Sur de esta ciudad, con armas de fuego, fue asesinado LUIS ENRIQUE BUENO SALAZAR, quien se desplazaba en un vehículo, junto con su familia, episodio en el que resultó herida la señora FRANCY JULIANA ROJAS GONZÁLEZ, su esposa.
De acuerdo con la información suministrada por personas que presenciaron los hechos, expuso la Fiscalía que los autores materiales se movilizaban en una camioneta identificada con las placas BNE-265, la cual fue interceptada en la calle 127 con carrera 13, bajo la conducción de ERWIN ALEJANDRO MONSALVE CARMONA, a quien se le encontró una pistola calibre 9 m.m. con dos proveedores -con su respectivo salvoconducto- y un carné falso que lo identificaba como soldado del Ejército Nacional”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Edwin Alexander Monsalve Carmona por el delito de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y falsedad material en documento público. 2. Celebradas las audiencias preparatoria, del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 8 de julio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Edwin Alexander Monsalve Carmona a la pena principal de 41 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y falsedad material en documento público. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Monsalve Carmona presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Al amparo de las causales tercera y primera, presenta cuatro cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “ por error de hecho por falso juicio de identidad producido por tergiversación o distorsión objetiva del contenido probatorio”.
Dice que el juzgador incurrió en ese un error al contemplar la prueba, toda vez que arribó a conclusiones equivocadas, para los cual trascribe jurisprudencia de la Corte. Acota que se avasallaron los artículos 29 de la Constitución Política, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 381, 401 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 6°, 10, 27, 29, inciso 2°,y 31 del Código Penal.
Aduce que el yerro emana del interrogatorio de los auxiliares bachilleres José Félix Izaquita Bernal y Edgar Fabián Fonseca Rodríguez, habida cuenta que “… hubo una alteración de la expresión fáctica de estos”, en tanto se sostuvo que hubo detonaciones desde la camioneta en donde se desplazaban los agresores, la cual horas después se le incautó a Monsalve Carmona.
Sostiene que no es cierto que su defendido era quien transportaba a los autores materiales de la conducta punible como lo sostuvo el juzgador de primara instancia, que con relación a la camioneta gris marca Chevrolet Rodeo fue sólo un transeúnte quien adujo que era ese el automotor y que el operador judicial adicionó o agregó “ situaciones que no se consignaron en las atestaciones de los auxiliares bachilleres”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia “ parcialmente” y, por lo mismo, emitir una de carácter absolutoria. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción. Después de transcribir decisiones de la Sala sobre la prueba de referencia y el falso juicio de convicción, comenta que el yerro del Tribunal fue construir, “ a partir de una prueba de referencia, un razonamiento que le permite la convicción de los hechos y la responsabilidad a título de coautor del enjuiciado ” y, así mismo, lo llevó a colegir que los autores materiales del ilícito se movilizaban en la camioneta Chevrolet Rodeo de color gris, inferencia a la que arribó, a partir de las declaraciones de los auxiliares bachilleres, quienes, en su criterio, no observaron de manera presencial y directa que los disparos se hubiesen realizados desde ese automotor, o por personas que se desplazaban en él. Anota que los citados testimonios carecen de mérito probatorio en orden a edificar el juicio de responsabilidad en contra del acusado, para lo cual referencia apartes de la sentencia de segunda instancia. Además, con el fin de restar convicción a la citas versiones, indica que los vidrios de citado automotor eran polarizados, lo que ocultaba la identidad de los delincuentes.
Añade que si se hubiese apreciado correctamente la prueba, el fallo habría sido de carácter absolutorio. Como normas vulneradas enuncia los artículos 6°, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 6°, 9°, 27, 29.2 y 31 de la Ley 599 de 2000. Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y, consecuentemente, dictar una absolutoria por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Dice que el juzgador fundó la sentencia en el indicio, “atinente a que la camioneta Rodeo, de color gris y placas BNE-265, tenía los vidrios polarizados y construyó la inferencia indiciaria a partir de ese supuesto, como un indicio de responsabilidad penal sobre el cual descansa la coautoría endilgada a MONSALVE CARMONA, relacionado con ocultar la identidad de quienes se movilizaban en la misma y su nexo con la ejecución de la conducta”, dado que el hecho indicador no se encuentra demostrado.
Afirma que el juzgador dio por demostrado el anterior hecho con el testimonio de uno de los auxiliares bachilleres de la Policía inexperto en este conocimiento. Acota que la mayoría de los vehículos nuevos tienen sus vidrios panorámicos y laterales revestidos de una película que permite un ligero oscurecimiento, lo cual es de conocimiento ordinario, motivo por el cual cabe la posibilidad de que la camioneta no tuviera los vidrios polarizados, situación que demuestra que debió ser sometido a una prueba técnica o pericial.
Una vez que trascribe apartes de jurisprudencia de la Sala sobre la prueba indiciaria y cita a unos autores sobre ese tema y la sospecha, aduce que si no se hubiese cometido ese yerro en la apreciación probatoria, no habría fallo de condena en contra de Monsalve Carmona. Insiste en que el indicio se sustentó en que la camioneta tenía vidrios polarizados sin permiso de la autoridad de tránsito, lo que permitió el ocultamiento de la identidad de las personas que se encontraban en el interior del automotor.
Como normas vulneradas enuncia los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 372, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 y 6°, 25, 27, 29, 31 y 104 del Código Penal. Por lo expuesto, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, profiriendo fallo de carácter absolutorio con relación a los delitos contra la vida y la integridad personal.
Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por “ aplicación indebida del art. 30, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, que regla instituto relativo a la coautoría impropia, cuando debió aplicarse en la sentencia el artículo 30, inciso 3°, esto es, lo relativo al coparticipe en la modalidad de cómplice”.
Aduce que en este caso la coautoría impropia es manifiestamente improcedente, según así se plasmó tanto fáctica como jurídicamente en los fallos de instancia, pues no hubo división del trabajo criminal y, menos, un co-dominio funcional del hecho para atribuible a Monsalve Carmona una coautoría. Anota que la conducción de un vehículo del cual descienden los agresores con el fin de accionar armas de fuego contra las víctimas, corresponde a un evento de participación accesoria y secundario, adecuado al fenómeno de la complicidad.
Como normas vulneradas señala los artículos 6°, 25 y 29, inciso 2°, por aplicación indebida y 30, inciso 3°, del Código Penal por falta de aplicación. Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada profiriendo una de reemplazo “ con la correspondiente reducción punitiva …”, en cuanto a los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que esta impugnación extraordinaria no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria que los juzgadores dieron a los elementos de juicio, sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo. 2.1 Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el censor está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Por tanto, la labor de demostración de la trascendencia del yerro debe estar sustentada en evidenciar que el sentenciador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.2 Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado válidamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y, en el evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal como método de apreciación o se inventa una que no regula la ley.
En punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase de error y el falso juicio que lo determinó, así como la trascendencia del vicio, indicando cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa. Y, por último, también debe señalar cómo el citado yerro incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3.
En lo relativo al primer cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción indirecta de la ley sustancial, bajo el argumento que el sentenciador incurrió en un error hecho por falso juicio de identidad, no reúne los prepuestos de lógica y debida fundamentación, en la medida en que no se avizora el citado yerro de apreciación probatoria.
El censor en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones de los testimonios que rindieron los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, la Corte advierte que la inconformidad radica en el grado de estimación que se le otorgó a esas pruebas respecto a que hubo unos disparos desde la camioneta, donde se desplazaban los agresores y que era manejada por Monsalve Carmona, lo cual, en su criterio, no es cierto por cuanto esa información la suministró un transeúnte.
De tal manera, el citado error de hecho por falso juicio de identidad únicamente se queda en el plano de la enunciación, puesto que el actor nunca demostró que efectivamente el sentenciador adicionó o agregó circunstancias a los testimonios de José Feliz Izaquita Bernal y Edgar Fabián Fonseca Rodríguez, versiones que, en su criterio, no son suficientes en orden a concluir en la responsabilidad de su defendido.
Así las cosas, como el reproche radica en la credibilidad otorgada a los elementos de juicio allegados válidamente al juicio oral, puesto que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser demandado en sede de casación, a menos que se demuestre que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió, deviene necesariamente la inadmisión de la censura.
En cuanto al segundo cargo que el defensor presenta por la vía de un error de derecho por falso juicio de convicción, olvida que éste se estructura cuando el acto de estimación se aparta del valor asignado por la ley a los medios probatorios, o se inventa uno que tampoco establece la norma, motivo por el cual la demostración está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto, e indicar el precepto legal que establece su valor tarifado, evento que aquí que tampoco ocurrió. Y, era que no podía cumplir con ese presupuesto, por cuanto en nuestro sistema procesal que contiene la Ley 906 de 2004, por regla general, no contempla ese método de apreciación probatoria sino la libre persuasión racional, respetando los postulados de la sana crítica.
Además, el demandante desconoce que cuando se trata de la prueba de indicio y la censura se dirige contra la inferencia lógica, el ataque se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la lógica que se avasalló para concluir en el hecho indicado, esto es, que los autores del homicidio agravado y del homicidio en grado de tentativa se desplazaban en el vehículo que manejaba Monsalve Carmona.
Como una crítica final a la formulación de la censura, el actor pretende restar mérito suasorio al hecho indicador en que se apoyó el sentenciador en orden a la construcción indiciaria, esto es, los testimonios de los auxiliares de la Policía Nacional, afirmando que ese señalamiento hecho en contra de su procurado resulta equivocado, puesto que los vidrios del automotor eran polarizados y, por lo mismo, ocultaban la identidad de los agresores, hipótesis que carece de la correspondiente demostración. Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. En cuanto al tercer cargo que el actor postula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia respecto al hecho indicador en que se basó el Tribunal para construir un indicio de responsabilidad en contra de Monsalve Carmona, en cuanto a que los vidrios del automotor se hallaban polarizados sin el correspondiente permiso, lo cual llevó a la conclusión que esa característica del rodante era para ocultar la identidad de sus ocupantes, resulta desacertado, porque no demostró que efectivamente el sentenciador se apoyó en un acontecer que no contaba con el soporte probatorio.
Es más, como si la casación fuera una tercera instancia, propone como argumento contradictor que los vidrios del automotor no se encontraban polarizados, puesto que no se realizó la correspondiente experticia a fin de establecer la veracidad de ese hecho, pero a reglón seguido acepta que la mencionada conclusión tuvo como soporte el testimonio de uno de los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, afirmación que no comparte por cuanto la versión no derivó de un experto en la materia.
Ante esa falta de claridad se impone la inadmisión del cargo. Y, por último, en cuanto al cuarto cargo que el demandante postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial con el argumento de que la participación de su defendido en el acontecer fáctico fue a título de cómplice y no de autor, se quedó en el plano de la enunciación, en tanto no demostró la existencia del vicio y su trascendencia frente a la conclusiones contenidas en el fallo.
De verdad que no podía cumplir con ese presupuesto, habida cuenta que contradice abiertamente lo plasmado en la sentencia, en torno a que Monsalve Carmona debía responder con relación a los cargos atribuidos por la fiscalía en calidad de coautor. Es decir, resulta evidente que el casacionista se apartó de los presupuestos de lógica y debida fundamentación en orden a invocar la transgresión, de manera directa, de la ley sustancial respecto de que se debe acatar los hechos y la pruebas tal como se encuentran plasmadas en la sentencia, en tanto la discusión se centra en la aplicación o interpretación de la norma jurídica llamada a resolver el caso.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el libelista parte de un supuesto fáctico distinto al concluido por el juzgador de segundo grado, consistente en que el acusado actuó como cómplice y no como coautor. Así, ante esa disparidad de criterios frente a la participación de Monsalve Carmona, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Edwin Alexander Monsalve Carmona procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Alexander Monsalve Carmona. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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