CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34182 Héctor Fabio Castro Rojas. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 34182 Héctor Fabio Castro Rojas. Proceso n.º 34182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor Fabio Castro Rojas, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como determinador responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria, uso de documento falso y receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 8 de noviembre de 2007 fue hurtado en la carrera 79 con calle 38 de Medellín (Antioquia) el automóvil Renault Clio, placas FGI 331, color gris plata, perteneciente a Orlaida Catalina Salgado Carrascal. A las 5 y 50 de la tarde de 26 de agosto de 2008, agentes de la SIJÍN capturaron a Héctor Fabio Castro Rojas en la carrera 15 frente al inmueble número 6-20 de esta ciudad en poder del vehículo Renault Clio, de placa CCX 293, color gris plata y de la licencia de tránsito 1980350 a nombre de Orlaida Catalina Salgado Carrascal.
Se determinó que la placa del automotor y la licencia de tránsito eran falsas y que el automotor en realidad era el hurtado de placa FGI 331. 2. Por los anteriores episodios, el 30 de enero de 2009 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra el procesado Héctor Fabio Castro Rojas como determinador de los delitos de falsedad marcaria, uso de documento falso y receptación, imputación que el sindicado no aceptó. 3.
Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 13 de octubre siguiente la juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a las penas de ciento dos (102) meses de prisión, multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento tres (103) meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como determinador responsable de las conductas punibles materia de acusación. 4.
Esa decisión fue recurrida por el defensor del procesado, y el 4 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el mismo recurrente. LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada de irregularidades que afectaron la garantía fundamental del derecho a la defensa técnica del acusado.
En sustento del reparo cuestionó la actuación de su antecesor quien no actuó con la diligencia esperada en la audiencia preparatoria porque para ese momento no contaba con el descubrimiento de prueba, se equivocó en la aducción de algunos documentos y ya en la audiencia del juicio oral desacertó en la forma de contrainterrogar a algunos declarantes.
Equivocó la estrategia defensiva la cual en su opinión pudo haberse encaminado a buscar un preacuerdo con la fiscalía o prestar una colaboración para la efectiva captura de los sujetos activos de la conducta, logrando a cambio, las rebajas contempladas en la ley. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Héctor Fabio Castro Rojas: 3.1.
Omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. El recurrente cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para cuyos efectos formuló un cargo único por el sendero de la casual segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, temática frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso porque la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos tópicos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna dable acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar a través del remedio extremo y garantista de la nulidad. 3.3.
La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera que, en materia del respecto al derecho de defensa técnica o asistencia letrada en el nuevo sistema acusatorio, la nulidad del juicio oral procede cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado (i) no asume “una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contra-interrogar testigos, peritos, etc.” y (ii) manifiesta de manera tan evidente como incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 2004. 3.4.
Ninguna de estas exigencias indispensable para tener como bien fundamentada la pretensión de nulidad atinó a demostrar el libelista, quien se conformó con criticar a uno de sus antecesores por supuesta falta de preparación en la audiencia predatoria cuando, como lo demuestra la actuación y así lo destacó el Tribunal, la gestión del profesional quien para entonces velada por los intereses del acusado pidió pruebas, y ya en la audiencia del juicio oral si bien en el contrainterrogatorio de algunos declarantes la representante del ente acusador con éxito objeto algunas preguntas, ello en manera alguna constituye el desconocimiento del método propio del sistema acusatorio ni de la garantía fundamental a la defensa que aún así se ejerció a plenitud. 3.5.
En el mismo sentido en la introducción de algunos medios de prueba, en particular de documentos, el defensor se equivocó en su pretensión pero introducido el correctivo pertinente el desacierto fue corregido, tema frente al cual el ad quem con acierto destacó que con los documentos en cuestión la defensa no ponía en duda la responsabilidad del acusado al no demostrar que el sentido del fallo sería distinto. 3.6.
Ahora: si lo que se pretendía era la búsqueda de preacuerdos con la fiscalía o la colaboración eficaz con la justicia en procura de rebajas establecidas por la ley, tampoco atinó el censor a comprobar que la judicatura hubiese impedido tales acercamientos en todo caso a instancias de los sujetos procesales interesados en su concecusión. Y, 4.
Como la Corte no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor Fabio Castro Rojas. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia julio 11 de 2007, Radicado 26727. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 1° de 2007, Radicado 27283. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia julio 14 de 2008, Radicado 29713, entre otras.
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