Micelio
34180(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34180 LUIS ALEJANDRO CADENA GALINDO Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34180 Acta No.74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALEJANDRO CADENA GALINDO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante el reintegro al cargo que ocupaba al momento de producirse su despido, o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios y sus aumentos convencionales causados, por gozar de la protección especial de fuero circunstancial; a ser readmitido al empleo que tenía al momento del despido y a pagarle los salarios y sus aumentos decretados en convención colectiva o laudo arbitral vigente, por haber violado, la accionada, el “Protocolo de San Salvador”, suscrito el 17 de noviembre de 1988 y de su Ley aprobatoria No. 319 de 1996; en subsidio reclamó la indemnización ordinaria del perjuicio, a título de lucro cesante y daño emergente, así como su indexación, la pensión convencional para trabajadores con más de 20 años de servicios, la bonificación por pensión, la indemnización moratoria y por despido, esta última indexada.

Afirmó, que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 18 de julio de 1980, mediante contrato a término indefinido, hasta el 20 de mayo de 2003, cuando fue despedido; su último cargo fue el de Ayudante de Envasador con un jornal de $34.550.oo; nunca se acogió al régimen de estabilidad, consagrado en la Ley 50 de 1990, la organización sindical a la que pertenece, “Sindicato Nacional de Trabajadores de BAVARIA S.A”, “SINALTRABAVARIA” y sus filiales, presentaron a la accionada pliego de peticiones mediante escrito del 8 de enero de 2003; el 4 de abril de ese año, el Ministerio de la Protección Social convocó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo; fue despedido el 20 de mayo de ese año, antes de haberse solucionado ese conflicto; la accionada fue demandada ante la jurisdicción constitucional por violar el derecho de asociación y de debido proceso siendo concedido el amparo mediante sentencia T–348 de 2002 de la Corte Constitucional; con su despido, la demandada incumplió el régimen de estabilidad previsto en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo y sin acatar las sentencias C–1050 de 2001 y SU – 036 de 1999 de la Corte Constitucional; el 12 de mayo de 2003 se le inició proceso disciplinario, con base en el informe del 10 de mayo del mismo año del ingeniero Carlos Alberto Ávila Rojas, siendo escuchado en descargos el 19 del mismo mes y año; la accionada no demostró la falta disciplinaria atribuida; no se siguió el procedimiento convencional y en el término de 24 horas fue despedido, aduciendo la empleadora deficiente cumplimiento y/o rendimiento en las labores u oficios desarrollados: la accionada no demandó la ineficacia de la cláusula 6ª convencional; nunca desarrolló registro de análisis, ni de control de calidad, sobre los productos de la demandada como tampoco se registró el cuadro comparativo de rendimiento de las labores de aseo; nunca fue requerido por la demandada para que cumpliera los planes de certificación de calidad ISO 14000; era beneficiario de la convención colectiva vigente por ser afiliado a SINALTRABAVARIA.

Al contestar la demanda, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con vinculación laboral, modalidad contractual, cargo desempeñado, último salario devengado y tiempo de servicio, presentación de pliego de peticiones por parte de SINALTRABAVARIA el 8 de enero de 2003, también aceptó que al cierre de la etapa de arreglo directo no hubo acuerdo y que se convocó un Tribunal de Arbitramento; que se citó al actor a descargos; además aceptó, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la falta de demanda de ineficacia de la cláusula 6ª convencional, por no requerirse, los controles de calidad y de procesos de análisis desarrollados y ejecutados por la demandada; otros, dijo no constarle, y los restantes los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante” “inexistencia del fuero circunstancial”, “pago de lo no debido”, “buena fe”, “ausencia de buena fe en el demandante”, “inexistencia de la acción de reintegro”, “imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro”, “reintegro desaconsejable”, “inexistencia de acción de readmisión”, “legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajadores por justa causa”, “inexistencia del derecho a pensión de jubilación”, “subrogación rotal del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social”, “prescripción” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 23 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada al reintegro del actor al cargo de Ayudante de Envasador, al pago de salarios dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2003 y a las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 26 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado, luego de reseñar su contenido y el del escrito de apelación, y de prevenir sobre puntual competencia, en los términos del artículo 66 A del C.P. del T. y de la SS, Textualmente señaló: “Pues bien, ya tuvo ocasión la Sala de referirse a las consideraciones expuestas por el A-quo como sustento de su decisión, proferida en el sentido ya indicado luego de un ponderado análisis de la prueba obrante al instructivo, tanto testimonial como documental.

“En efecto, desde ya ha de decirse, contrario a lo expuesto por la recurrente, que la decisión de finiquitar el vínculo obedeció a la circunstancia de haberse efectuado el aseo de una zona específica de la PASTERIZADORA NUMERO 1, por parte del demandante, en forma deficitaria en tanto se encontraron por el Ingeniero que supervisó la labor “vidrios, papel etiqueta y mugre”.

Así se desprende del informe del Ingeniero Ávíla (folio 224), el que sirvió de base para citar a descargos al demandante y finalmente para estructurar su despido, mas no que el demandante debiera cumplir con “el adecuado manejo de los registros que no realizó”, tampoco se demostraron los perjuicios causados con los errores y fallas cometidas, menos aún se hubiese acreditado incumplimiento de procedimientos de cuidado de documentos y valores y la pérdida económica demostrada.

“Significa lo anterior que la recurrente omite referirse en forma clara y precisa tanto como específica a las conclusiones del fallador que sirvieron de base para la determinación adoptada y que al no ser controvertidas expresamente se erigen como intangibles en la alzada, en virtud de la consonancia impuesta por nuestro estatuto procesal.

“Para el juzgador no existió la certeza y demostración clara y precisa en punto a que el trabajador inculpado no hubiese realizado la labor de aseo en forma acorde con las instrucciones dadas, por el contrario, sopesó lo sostenido por el compañero del demandante quien realizaba igualmente la susodicha labor y quien bajo la gravedad del juramento sostuvo que el aseo de la pesterizadora fue “bien hecho” y que igualmente por tales hechos rindió descargos y fue SANCIONADO con 60 días (folios 548 a 551).

La susodicha conclusión del A-quo verdad es que no fue atacada por el recurrente y por consiguiente tal aspecto no fue materia del recurso y, no le es posible al Tribunal entonces controvertir tal declaración sin soslayar el principio de consonancia ya anotado. “Así mismo resulta importante precisar que A-quo también fundó su decisión en la inexistencia al proceso del “FORMATO DE ISO 14.000 que permite establecer la verificación del procedimiento de aseo que debiera cumplir el demandante”, circunstancia que tampoco mereció reparo alguno por la recurrente.

“(…) “Suficientes resultan los anteriores razonamientos para que en este específico evento y dados los términos de la apelación presentada se imponga la confirmación del fallo gravado”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

La acusación presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente y cuyo estudio se procede a realizar. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de “los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 7º literal a) numerales 4º y 6º parte final del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 104, 107 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; y los artículos 60, 61 del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1.1. No dar por demostrado estándolo que, la compañía impugnó la decisión del inferior, alegando y contraprobado sus razones y conclusiones”. “1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada acreditó la justa causa invocada al actor para finiquitar el contrato de trabajo con él celebrado”.

“1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía invocó al actor la grave negligencia y el grave incumplimiento de sus funciones”. “1.4. No dar por demostrado, estándolo que la conducta endilgada al actor como precedente del proceso de investigación adelantado que condujo a la decisión de despido justificado,, fue, no realizar de manera adecuada a los procedimientos el aseo de la pasterizadota (sic) del equipo No. 1 del salón de envase, pues al efectuar la inspección se encontró en el mismo: vidrio, papel etiqueta y mugre en general, a pesar de haberle especificado en al (sic) orden de trabajo las zonas del equipo que debía asear en detalle”.

“1.5. No dar por demostrado que la conducta en que incurrió el actor, que se le alegó y demostró, está calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y como tal Justa causa cuya gravedad le estaba vedado al tribunal desestimar”. “1.6. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la actor a la compañía demandada resulta totalmente improcedente por cuanto el contrato de trabajo terminó por justa causa demostrada debidamente”.

Señaló como pruebas no apreciadas, la contestación de la demanda (folios 392 y ss.), el memorial de complementación del recurso de apelación (folios 601 y ss.) y el Reglamento Interno de Trabajo, y como apreciadas erróneamente, el informe de folio 224 y la declaración de los testigos Carlos Alberto Ávila Rojas, José Luis Vega y Gabriel Rodríguez Pacheco.

Expresa, que de las pruebas no apreciadas se deduce que la apoderada ratificó en todas sus partes los hechos y razones de la defensa, que sirvieron de fundamento a las excepciones; que el contrato terminó por justa causa y que al trabajador se le permitió el derecho de defensa, sin embargo no justificó los graves hechos y omisiones en que incurrió; se demostró que los hechos invocados como fundamento de la decisión adoptada, constituyen justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 numeral 1º literal h, que subrogó el artículo 61 del C.S. del T.; la conducta del actor se identificó como falta grave de conformidad con los numerales 1º, 12 y 18 del artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 63 literales a, d, e, h, e, i; 67, numeral 1 y 69, numerales 9º y 15 ibídem; que una vez se tuvo conocimiento de los graves hechos por el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, se le informó y citó a descargos, en la respectiva diligencia se limitó a negar los cargos, se practicaron las pruebas y por estar calificada la conducta como grave se procedió a dar por terminado el contrato.

Afirma que la conducta en la que incurrió el demandante consistió en no realizar “de manera adecuada a los procedimientos, el aseo de la pasterizadora del equipo No. 1º del salón de envase, pues al efectuar la inspección se encontró en el mismo: vidrio, papel etiqueta y mugre en general a pesar de habérsele especificado en la orden de trabajo las zonas del equipo que debía asear en detalle”; como agravantes de la situación, se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios del actor.

Precisa que el Tribunal se equivocó al no valorar el Reglamento Interno de Trabajo presentado, junto con las resoluciones aprobatorias, que demuestra la calificación de falta grave de las conductas endilgadas al actor y como tal las justas causas invocadas; se demostró, además, con la declaración de los testigos quienes al unísono confirmaron que el reglamento existe de tiempo atrás y cada uno lo ubicó como publicado con antelación a los hechos; las pruebas erróneamente apreciadas demuestran que el demandante no cumplió con su deber debidamente y no justificó su incumplimiento.

RÉPLICA Aduce que se plantean consideraciones admisibles en un alegato de instancia y no en un recurso bajo las reglas y tecnicismo, que este medio extraordinario de impugnación exige. Se refiere al Reglamento Interno de Trabajo para expresar que la existencia del acto administrativo está ligado al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. Y que en el curso del proceso no aportó la prueba para demostrar el supuesto de que trata el artículo 43 del Decreto 01 de 1984; que los documentos valorados en los que funda la legalidad y la justeza del despido, son actos administrativos, perfectos, pero ineficaces.

La recurrente no demostró la eficacia de los actos administrativos que relacionó en la demanda. Además, expresó que el Reglamento Interno de Trabajo estaba probado testimonialmente y esta no es prueba calificada. Finalmente, insiste en que el actor fue despedido injustamente, buscando la demandada hechos que no probó en el juicio. El despido fue ilegal porque no cumplió con el trámite del Reglamento Interno de Trabajo y la convención colectiva de trabajo.

SE CONSIDERA Al resolver la alzada el Tribunal advirtió, que en virtud del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la SS., el estudio del recurso se delimitaría a los aspectos del fallo recurrido que merecieron reparo de la impugnante, por lo que los puntos nuevos adicionados en la instancia no serían objeto de análisis, dada su extemporaneidad.

En esos términos, el sentenciador no se ocupó del tema referido, de si el comportamiento del actor se encontraba tipificado como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, pues comenzó por avalar -dada la falta de controversia que evidenció del escrito de apelación-, la conclusión del a quo atinente a que los hechos invocados para la terminación del vínculo laboral estaban debidamente desvirtuados, en tanto, de la prueba testimonial, dedujo que el actor realizó el aseo de unos elementos en forma adecuada, teniendo en cuenta que se requerían 6 personas para ese fin, y sólo participó el demandante y otro compañero de labores.

Previamente a esa consideración el ad quem reseñó el escrito de apelación, sin que hallara ningún argumento frente a la conducta imputada al demandante, que, dijo, exclusivamente tuvo que ver con la actividad de aseo, ya mencionada Así, destacó el juzgador, que en la apelación se resaltó indebidamente el incumplimiento de obligaciones respecto al “manejo de registros”, “procedimientos de cuidado de documentos y valores y la pérdida económica demostrada”.

Pues bien, si se examina el reseñado memorial de apelación se observa que en el título referente a la “CONDUCTA ENDILGADA COMO JUSTA CAUSA”, se indica en términos generales que “era responsable del cumplimiento de unas obligaciones precisas que no acató”, y, en especial, alude al “manejo de los registros que no realizó” y al “incumplimiento de procedimiento de cuidado de documentos y valores y la pérdida económica demostrada”, así, indicó que una conducta ajustada a la diligencia y cuidado conllevaba a “evitar que se produjeran los errores y fallas que condujeron a los altos costos económicos y perjuicios ya alegados y demostrados”.

En ese sentido aparece admisible la consideración del ad quem en punto a que en el escrito de apelación nada se argumentó respecto a las labores de aseo de material, que fueron objeto de reproche al trabajador y que se adujeron como causa del despido. Luego, no se evidencia un desatino fáctico ostensible en ese aspecto. A lo anterior se agrega que sin rebatirse el motivo determinante de la decisión rescisoria del contrato de trabajo, carece de incidencia si está o no contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo, puesto que sin ser patente la existencia de aquella causal, no es procedente su encuadramiento, reglamentario, tampoco la observancia de un trámite previo, que es el otro aspecto al que se refiere la acusación. En cuanto al memorial de complementación del recurso de apelación, es preciso anotar, que no le asiste razón a la recurrente, puesto que sí fue valorado por el Tribunal, sólo que, como quedó explícito en la sentencia, “las cuestiones nuevas” contenidas en él, fueron excluidas en razón al postulado legal contenido en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la SS.

En lo que respecta al folio 224, contentivo del informe sobre el “cumplimiento de la orden de aseo de la labor asignada”, el cual, “sirvió de base para citar a descargos al demandante y finalmente para estructurar su despido”, el ad quem, al avalar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por el “ponderado análisis de la prueba obrante al instructivo, tanto testimonial como documental”, le dio el alcance correspondiente, que le permitió concluir que los hechos a los que hace referencia el informe aludido no estaban demostrados, en forma clara y precisa.

Dada la ausencia de un error manifiesto derivado de las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios, pues no tienen ese carácter. El cargo no prospera; las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS ALEJANDRO CADENA GALINDO contra BAVARIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34180 Ref: LUIS ALEJANDRO CADENA GALINDO VS. BAVARIA.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver la demanda de casación de la sociedad demandada, por cuanto ésta al impugnar la decisión de primera instancia, entre otros argumentos, expuso que “me aparto de las consideraciones y conclusiones del juzgado por estimar que, con las pruebas presentadas al proceso se acreditó plenamente que el demandante fue gravemente negligente en su función y que sus graves violaciones constituyen justa causa de despido pues además conforme al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la compañía tal conducta estaba calificada como falta grave y por ello, justa causa siendo imposible para el juez entrar a evaluar si era o no grave la misma (…) los testigos dieron fe de que en varios lugares de las instalaciones de BAVARIA S.A. existía el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Compañía. La compañía demostró cuales eran los deberes previamente impuestos al actor que el (sic) negligentemente no cumplió(…)” (folio 586, cuaderno 1).

Entonces, la demandada en el recurso de alzada efectivamente explicó las razones de su inconformidad, y ello no solamente debió ser materia de estudio por Tribunal sino también en sede casacional por erigirse el cargo en similares argumentaciones. Por lo anterior, y en lo que atañe con el entendimiento del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, criterio que aún mantengo.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16