Micelio
34178(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34178 UBALDYS JOSE PADILLA JAIMES Revisión 34178 UBALDYS JOSE PADILLA JAIMES Proceso n.º 34178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 267 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado Walfredo Alvear Morales, quien se anuncia como defensor de Ubaldys José Padilla Jaimes, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, de fecha 1 de septiembre de 2009, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma sede, al declararlo coautor responsable del punible de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 8 de junio de 2008, siendo aproximadamente la una de la tarde, Ubaldys José Padilla Jaimes y otro, prevalidos de armas de fuego y quienes se movilizaban en una motocicleta, arribaron a la tienda ubicada en la Calle 6C No. 24-04, Barrio Nueva Esperanza de Valledupar, e intimidaron a Alides Quintero Guerrero, su propietario, y un cliente, Marlon Antonio Pérez Rosso, quien falleció como consecuencia de estos hechos.

El señor Alides Quintero Guerrero, persona que portaba una pistola, al escuchar un disparo, lesionó a uno de los intrusos quien trató de huir, sin embargo no le fue posible en razón a que su compinche ya se había evadido. 2. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004 se adelantó el trámite, el que culminó con sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar de fecha 16 de julio de 2009, quien condenó a Ubaldys José Padilla Jaimes y Luis Fernando Serpa Hernández, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso, con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y les impuso una pena principal de 432 meses de prisión, las penas accesorias de “ inhabilitación derechos y funciones públicas ”.

Esa decisión fue confirmada el 1 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y cobró ejecutoria a términos de la certificación expedida, el 27 de noviembre de 2009. LA DEMANDA El actor, una vez identificó los sujetos procesales y los aspectos procesales materia de juzgamiento, así como la sentencia de segunda instancia que censura, invocó como causales de revisión la 1 y 3 de las establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, limitando su argumentación a transcribir el texto.

Como fundamento de derecho anunció el inciso 3 del artículo 248 del Código Penal y como anexos presentó la totalidad del trámite. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala, advierte de entrada, que es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito judicial –Valledupar-, sin que concurra ninguna causal de impedimento. 2.

Naturaleza de la acción. La acción de revisión fue prevista en el ordenamiento positivo como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material. Su naturaleza es excepcional pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley, y siempre que la demanda correspondiente cumpla una serie de requisitos que, aunque mínimos, son de forzosa observancia. Instrumento procesal que no es instancia complementaria ni constituye nueva oportunidad para lograr reabrir el debate probatorio que se agotó en las instancias, toda vez que la providencia que puso fin al proceso se halla ejecutoriada y goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

De manera que no puede acudirse a ella con el único fin de utilizarla para continuar con el juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable. 3.

Legitimidad e interés jurídico. La Sala ha sostenido en distintas oportunidades, que dado el carácter excepcional de la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación como que está sujeta a unos requisitos, que aunque mínimos aparejan su satisfacción –artículo 194-. Para lo que aquí interesa, es imperioso acreditar el interés del titular de la acción. Para el efecto el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 señala: “… Legitimación La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. El pensamiento de la Sala en lo que tiene que ver con la carga que le asiste al peticionario de documentar la legitimidad para instaurar la demanda ha sido pacífico: “…Este instrumento de garantía, dada su naturaleza excepcional no sólo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma, exige en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación por quien la promueve de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 234 del estatuto procesal penal ”.

Tal presupuesto no se satisfizo en la presentación de la demanda, toda vez que luego de realizar un análisis exhaustivo de la documentación presentada, no se incorporó el poder ora el mandato otorgado por el señor Ubaldys José Padilla Jaimes, condenado dentro de la actuación, y que legitimara a quien concurrió al presente trámite. Pero aún hay más: igual, el abogado, tampoco fue reconocido como parte dentro de la actuación. Son estas las razones que llevan a inadmitir el libelo por carecer el abogado Walfredo Alvear Morales de legitimidad para actuar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el abogado Walfredo Alvear Morales por carecer de legitimidad para interponerla. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El proceso igualmente se tramitó en contra de Luis Fernando Serpa Hernández. � Se conoce que medió allanamiento a cargos por razón de la conducta punible de hurto. � Cfr. folio 207. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 13638, 22 de mayo de 2002, ratificada en la radicación 30983, 31 de julio de 2009. � La Sala se permite destacar que para la fecha de expedición de la decisión, estaba vigente el Decreto 2700 de 1.991, cuyo artículo 234 era del siguiente tenor: “…INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda…”. 1 9