Micelio
34177(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia-Sistema Acusatorio N° 34.177 ALEXANDRA BARCO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 300. Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por el Fiscal Delegado (e) ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de apelación que su homóloga 6° ante el Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), interpuso en contra de la decisión proferida por la Sala Penal de esa Corporación el 4 de mayo del cursante año, a través de la cual negó la preclusión de la investigación que solicitó a favor de la Fiscal Seccional 139 de Yumbo, doctora ALEXANDRA BARCO GARCÍA. A N T E C E D E N T E S En su calidad de Fiscal Seccional 139 de Yumbo, Valle del Cauca, la Doctora ALEXANDRA BARCO GARCÍA, adelantó investigación en contra de varias personas por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En curso de ello realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el 16 de enero de 2009. Acorde con su percepción de los elementos de juicio recabados, la funcionaria estimó que no era posible formular acusación contra dos de ellos y por tal razón acudió ante el juez de conocimiento a solicitar preclusión a favor de los mismos, el 13 de febrero de 2009, esto es, 3 días antes de vencerse el término de 30 días establecido legalmente para adelantar la investigación. En la correspondiente audiencia, celebrada el 16 de febrero de 2009, la Jueza Octava Penal del Circuito, rechazó la solicitud, en decisión que allí mismo fue apelada por la Fiscal 139 Seccional.

El 20 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Cali, confirmó lo decidido por la A quo, con lo cual, a partir del día siguiente comenzaron a correr de nuevo los tres días que restaban para vencer el término de investigación. Empero, en lugar de presentar el correspondiente escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009, la Doctora ALEXANDRA BARCO GARCÍA, emitió el oficio 309, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, dependencia que lo recibió el 25 de agosto siguiente, en el cual solicita “…se designe nuevo Fiscal seccional de esta unidad, que continúe conociendo del caso de la referencia y adopte la decisión que corresponda.” La Dirección Seccional de Fiscalías dispuso, en proveído del 27 de agosto de 2009, designar otro Fiscal para conocer del asunto.

Allí mismo ordenó expedir copias de lo actuado para efectos de que se investigara penal y disciplinariamente a la Doctora ALEXANDRA BARCO GARCÍA, por el presunto delito de prevaricato por omisión en que pudo incurrir al abstenerse de continuar adelantando el trámite como parte. La investigación le fue asignada a la Fiscal Sexta Delegada ante el tribunal de Cali, funcionaria que después de inspeccionar el trámite adelantado por la indiciada y recibir su explicación en diligencia de interrogatorio, presentó escrito deprecando convocar a audiencia para solicitar la preclusión de lo actuado, por entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que el hecho no se registra típico.

Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 3 de mayo de 2010, la Fiscal advirtió que lo realizado por la indiciada no comporta dolo ni se traduce en afectación concreta del bien jurídico tutelado con el tipo penal, pues, todo obedeció al yerro en que incurrió ella cuando expuso las razones de su solicitud de apartamiento del conocimiento de la investigación, referidas no, como lo señaló en el oficio dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, a que se cumpliese el término inicial de 30 días establecido en la ley para perfeccionar la investigación, sino a la existencia de una causal de impedimento, precisamente la cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –haber manifestado su opinión sobre el asunto-.

Agregó la solicitante, que, incluso, de haber manifestado, como era su pretensión, esa causal de impedimento, la indiciada habría obtenido nuevamente la suspensión de los términos, independientemente de la aceptación o no de sus razones, y ello habría salvado la complicación que surge de reanudar, luego de rechazarse la preclusión por ella deprecada, unos plazos procesales tan breves.

En consecuencia, para la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal, si bien, objetivamente la indiciada omitió presentar el escrito de acusación dentro del término de 30 días regulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, subjetivamente no ejecutó el delito de prevaricato por omisión, pues, estaba convencida de que no había elementos de juicio suficientes para acusar.

Ello, en sentir de la ahora apelante, constituye una especie de “objeción de conciencia ”, al amparo de la cual pidió se le relevara de presentar el correspondiente escrito y adelantar la fase del juicio. El Tribunal Superior de Cali, como ya se dijo, negó la solicitud de preclusión en audiencia del 4 de mayo hogaño, en curso de la cual interpuso el recurso de apelación la funcionaria solicitante.

Ahora, ad portas de celebrarse la correspondiente audiencia de argumentación del recurso interpuesto, presenta el Fiscal Delegado (e) ante la Corte, a quien se asignó el caso, escrito en el cual advierte: “Luego de estudiados los argumentos de la decisión impugnada y confrontados con los elementos materiales probatorios que hacen parte de la actuación, respetuosamente manifiesto que desisto del recurso incoado, pues comparto a cabalidad la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali” PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 331 de la Ley 906 de 2004, señala: “ PRECLUSIÓN. En cualquier momento, [a partir de la formulación de la imputación] el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. ” (Aparte destacado fue declarado inexequible).

Pues bien, en el presente asunto, encontrándose apenas en la fase de indagación, la Fiscal 6° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, solicitó ante la Sala Penal de esa Corporación, la preclusión de la investigación iniciada en contra de la doctora ALEXANDRA BARCO GARCÍA, Fiscal 139 Seccional de Yumbo, a quien se dispuso investigar por una actuación propia de su función. Y aunque la petición de preclusión fue negada por el Tribunal y la providencia respectiva apelada por el solicitante, el Fiscal (e) Delegado ante la Corte, quien fue designado expresamente para el caso por el Fiscal General de la Nación (e), manifiesta la intención de desistir del recurso, decisión que adoptó, precisó, luego de examinar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas hasta el momento.

Como quiera que en esta específica fase –indagación– el único legitimado para impetrar la preclusión es el Fiscal y además en este evento es el único apelante, sólo a esa autoridad le asiste el interés para formular el desistimiento de la alzada, si se tiene en cuenta, adicionalmente, que tal imprecación no está prohibida por nuestra legislación, ni esta Corporación ha emitido aún pronunciamiento de fondo alguno sobre la procedencia de decretar la preclusión, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal adelantada contra la indiciada.

En consecuencia, se impone acatar la voluntad de la parte apelante y, por ello, proceder a la aceptación del desistimiento de la apelación, ordenando que, de manera inmediata, se devuelvan las diligencias al despacho del Fiscal instructor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados R E S U E L V E 1.

ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación. 2. DEVOLVER, de manera inmediata, las diligencias al despacho del fiscal investigador. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Comisión de servicio Página continuación firma de los Magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante Resolución N° 1588 del 19 de julio de 2010.