CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 34176 WILLIAM CHAMORRO MELO 1 13 SEGUNDA INSTANCIA 34176 WILLIAM CHAMORRO MELO PROCESO N.º 34176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 216 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos en el curso de la audiencia preparatoria por el acusado, doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, y por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la aducción de una prueba solicitada por el propio procesado y otra pedida por el representante del ente acusador.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 12 de diciembre de 2005 la gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, ante la Fiscalía General de la Nación denunció una serie de decisiones y actuaciones judiciales de diversos juzgados laborales del país que en su concepto afectaban los recursos económicos de esa entidad; en el numeral octavo de su queja consignó: “Usurpación de competencia, indebida notificación y acumulación exagerada de procesos, tal como sucedió recientemente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el juez ignorando que la competencia en materia de pensiones gracia está atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y desconociendo el proceso de notificación personal a entidades públicas del orden nacional, en un único proceso acumuló y falló las pretensiones de 303 demandantes, sin que a CAJANAL se le permitiera ejercer el derecho de defensa por cuanto no fue vinculada regularmente al proceso al notificarse el auto admisorio de la demanda por aviso.” Con fundamento en tal denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 23 de enero de 2006, abrió investigación previa y posteriormente, el 12 de octubre del mismo año, dictó auto de apertura de instrucción en contra del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor CHAMORRO MELO, como presunto autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, decisión impugnada por la defensora, quien no sustentó el recurso, motivo por el cual no se le dio trámite.
El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 25 de junio de 2009 se inició la audiencia preparatoria pero fue suspendida a petición del fiscal, mientras se tramitaba un impedimento que había planteado al interior del ente acusador.
El 11 de diciembre de 2009, el acusado fue capturado y dejado en reclusión intramural, en virtud a la orden impartida en la resolución de acusación. El 20 de abril de 2010 se continuó la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal a quo decidió favorablemente sobre las solicitudes probatorias efectuadas oportunamente por la defensa ordenando su aducción al proceso.
En el transcurso de la audiencia, la Fiscalía solicitó incorporar como prueba la sentencia del 15 de octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por cuyo medio se declaró fundada la causal invocada en el recurso extraordinaro de revisión frente a la sentencia del 21 de junio de 2005 del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, invalidó la sentencia y la totalidad de la actuación, incluido el auto de admisión de la demanda, y ordenó compulsar copias a los funcionarios y abogados que intervinieron en el trámite.
El representante de la Fiscalía manifestó ser consciente que su solicitud probatoria está por fuera del término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero ante la importancia de tal documento, insiste en su aducción como prueba. A su turno, el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en ejercicio del derecho a la defensa material, solicita se incorpore como prueba la decisión por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Disciplinaria, se abstuvo de formularle cargos disciplinarios por el trámite del proceso ordinario laboral que en esta investigación se cuestiona.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo decidió desfavorablemente las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía y por el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, por considerar que fueron presentadas extemporáneamente, esto es, por fuera del periodo concedido por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para pedir pruebas. LAS IMPUGNACIONES La Fiscalía apeló la decisión en relación con la negativa del Tribunal Superior de Buga de incorporar como prueba al expediente la sentencia de revisión del 15 de octubre de 2009 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las siguientes razones: a) En su concepto el a quo no fundamentó su decisión; b) Desde que se emitió la resolución de acusación, la Fiscalía dejó ver la importancia de contar con esa decisión de la Corte Suprema; c) La decisión del recurso extraordinario de revisión es posterior en más de un año a la resolución de acusación; d) Se trata de una prueba vital, conducente y útil para lo que será el debate de fondo.
A su turno, el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de acusado, apeló la providencia respecto a la negativa de tener como prueba la decisión del 13 de mayo de 2009 por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Disciplinaria, se abstuvo de formularle cargos disciplinarios, con los siguientes argumentos: a) En el proceso penal debe darse prelación al bloque de constitucionalidad, a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como a los principios de la Ley 600 de 2000. b) Es cierto que las decisiones disciplinarias ostentan naturaleza jurídica diversa al proceso penal, pero el Estado debe buscar la justicia material, como principio basilar de los artículos 2 y 228 del Constitución Nacional y por ello la interpretación debe hacerse pro homine y no pro Estado.
En tal virtud, debe incorporarse al expediente la decisión en cuestión porque en ella se establece que no se cometió ninguna irregularidad en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de examen, pero sí se configuró negligencia por parte de CAJANAL en el ejercicio de sus facultades de defensa e intervención en el proceso. c) La Corte Constitucional determinó que debe existir congruencia entre la decisión disciplinaria y la penal. d) La decisión de la Sala Disciplinaria tiene tanta importancia, que no incorporarla como prueba implicaría un verdadero atropello a sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto son diferentes las cargas procesales de quienes tienen el deber de investigar y de quienes ejercen el derecho de defensa. e) Por último, invoca una interpretación “ garantista, antropocéntrica y humanista ” garante del “principio de legalidad de la función pública”, en virtud del cual si el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, lo “absolvió” y esa decisión se encuentra en firme, debe ser valorada por el juzgador que dictará sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el acusado, doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, contra la providencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.
La problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con la oportunidad procesal de las partes para pedir pruebas en la etapa del juicio dentro del procedimiento de la Ley 600 de 2000. Para abordar la temática propuesta por los recurrentes es oportuno recordar que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establece: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado en calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.” (negrilla fuera de texto) Esta norma establece un término común de 15 días hábiles dentro de los cuales los sujetos procesales pueden efectuar sus solicitudes probatorias, sin que el ordenamiento procesal en cuestión conceda otra oportunidad a las partes para nuevas peticiones probatorias, a excepción del evento en el que se varíe la calificación jurídica provisional de la conducta punible, conforme al artículo 404 de la Ley 600/00.
No obstante lo anterior, el artículo 401 ibídem establece la posibilidad para los jueces de decretar pruebas de oficio aún si su solicitud fue extemporánea. En este sentido, la Corporación tiene establecido: “Sobre el particular, solo se encuentra la mención que hace el artículo 401 ibídem respecto a la posibilidad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio, así como la facultad que le concede el legislador en el artículo 409 de la citada codificación al indicar que "Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública.
En ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos “De las anteriores revisiones se colige, que la invocada jurisprudencia de la Corte no puede ser aplicada al caso que se analiza por haberse desarrollado el juicio bajo unas nuevas disposiciones legales de aplicación inmediata, lo cual obliga a analizar el punto dentro de ese contexto, del que se deduce que una vez agotadas las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas ( a las que se hizo mención) el juez como director de la audiencia pública puede ordenar su práctica en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, (artículo 409 Código de Procedimiento Penal) es decir, que la facultad dispositiva que se le concede debe ser ejercida con ese propósito, a la cual indudablemente puede acudir, aún a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de que conceda el uso de al palabra a los sujetos procesales para que inicien las intervenciones finales, como quiera que el juez también está sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las previsiones legales de las que se deriva que terminado el período probatorio se dará inicio a las intervenciones de los sujetos procesales.
(Artículo 407 Ibidem).” “Por consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del artículo 400 del C.P.P., o en razón del traslado subsiguiente a la variación de la calificación jurídica efectuada por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez (Art. 404.1) y finalmente, cuando concluido este período probatorio, estime que hay prueba sobreviviente, necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento.
(Art. 409 ya citado)” Si ello es así, la inconformidad de los recurrentes contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Buga carece de fundamento por cuanto en su decisión el a quo dio aplicación estricta al canon normativo transcrito y con ello no vulneró ninguna garantía fundamental de las partes, razón por la cual la Corporación confirmará la decisión impugnada.
Sin embargo, la Sala en uso de la prerrogativa otorgada en el artículo 401, ordenará, de oficio, su aducción al diligenciamiento para que sean tenidas en cuenta en el momento procesal pertinente por cuanto ostentan la condición de documentos públicos y se muestran pertinentes y útiles en relación al tema de prueba de éste proceso, máxime si en cuenta se tiene que su producción fue posterior al término previsto legalmente para su solicitud.
Lo anterior, además, por cuanto el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 faculta al superior, cuando conoce de un recurso de apelación, para extender su decisión a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, tal como sucede en este caso. En tal sentido recuérdese que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 establece que se rechazarán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, las obtenidas en forma ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos impertinentes y las superfluas.
En otras palabras, sólo se deben decretar los medios de convicción que sean conducentes, pertinentes y útiles. Para el caso bajo examen, las decisiones del 13 de mayo y 15 de octubre de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Sala Laboral de la Corte, respectivamente, resultan pertinentes por cuanto se refieren a temáticas íntimamente relacionadas con los hechos objeto de esta investigación, esto es, el trámite dado por el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Tercero Laboral de Buenaventura, al proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 21 de junio de 2005.
En efecto, según lo refiere la Fiscalía, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte revisó el citado proceso laboral e invalidó la totalidad de la actuación, por lo cual se hace necesario conocer los fundamentos de tal determinación. Así mismo, la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle revisó la actuación del doctor CHAMORRO MELO, desde el punto de vista disciplinario, razón por la cual es menester conocer las razones que llevaron a esa autoridad a ordenar el archivo del proceso.
En tales condiciones resulta pertinente y útil para el proceso incorporar como pruebas las copias de las pluricitadas decisiones jurisdiccionales, las cuales deberán ser valoradas en conjunto con las restantes pruebas que se acopien durante el juicio, bajo la condición de que estén autenticadas por el funcionario competente, como lo dispone el artículo 259 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia del 20 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Buga en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, de oficio, la incorporación al proceso como prueba de los siguientes documentos: sentencia del 15 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte y providencia del 13 de mayo de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 5 del cuaderno No. 1 de copias � Cfr Providencia del 25 de agosto de 2004, Rad. 22692