Micelio
34174(07-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34174 Vs. LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34174 Vs. LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO Proceso n° 34174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor del delito de hurto agravado.

HECHOS Así fueron descritos por el ad quem: En el mes de octubre de 1999, LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO en su condición de Sub Secretario Operativo de la Cooperativa Especializada para el desarrollo Social en Salud –COESALUD LTDA A.R.S.-, con sede en el municipio de San Gil, se apoderó de medicamentos que estaban destinados para la atención de las personas de los estratos 1 y 2 del SISBEN, avaluados en la suma de $14’512.148.oo.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 23 de agosto de 2007, la Fiscalía acusó a LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO, como autor del delito de hurto agravado. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 19 de noviembre del año que transcurría, se verificó la audiencia preparatoria, el 3 de agosto de 2009 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 2 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, condenó a LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO a la pena principal de treinta (30) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de hurto agravado. 3.

Apelada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de San Gil, el 18 de diciembre de 2009 la confirmó. 4. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial motivada en un falso raciocinio, bajo los siguientes planteamientos: El Tribunal en la apreciación de los testimonios de Mario Meneses Benítez, Luis Jesús Bonilla Chuscano y la indagatoria de LEONEL PÉREZ PORTO, al concluir que el acusado nunca fue autorizado por la gerencia de la Cooperativa para sacar de allí productos medicinales y por el contrario, se apropió de ellos en provecho propio, desbordó las reglas de la sana crítica.

Evoca contenidos parciales de las testimoniales y las valoraciones realizadas por el ad quem, a partir de las cuales expresa sus particulares percepciones y les adiciona información sin reseñar su fuente, para afinar que, entre los tres declarantes, en sus condiciones de proveedor, gerente de la Cooperativa y acusado, existió un pacto en el que se le autorizaba a este último para retirar de las dependencias de la entidad los medicamentos, de los que asumía su costo y responsabilidad.

“Para la defensa no existe duda de que del acuerdo verbal realizado entre MARIO MENESES BENÍTEZ, gerente de Coesalud Ltda, LUIS JESÚS BONILLA CHUSCANO, proveedor de los medicamentos y el procesado LEONEL PÉREZ PORTO, surgió la orden de sacar los medicamentos de la bodega de Coesalud Ltda en San Gil y comercializarlos en el Banco Magdalena y que de las apreciaciones realizadas por el Tribunal Superior de San Gil Santander, hubo desbordamiento de las reglas de la sana crítica al no apreciar de manera integral las diversas pruebas que de manera ineludible conducen a inferir que LEONEL PÉREZ PORTO retiró los medicamentos de la bodega de Coesalud Ltda, con la aprobación del señor gerente y el proveedor.

Existen indicios y presunciones que nos orientan a comprender que entre el gerente de COESALUD LTDA, el proveedor de los medicamentos y mi cliente si se celebró un pacto verbal de entrega de los medicamentos y que mi cliente los retiró de la bodega con el permiso de ellos; por lo tanto, la conducta es atípica al existir la autorización libre y voluntaria de estas dos personas en entregar los medicamentos.

El sistema de apreciación de las pruebas a través del método de la sana crítica, en el cual se comprende las reglas de la experiencia, nos permite avizorar cual es la realidad verdadera sobre como sucedieron los hechos.” (negrilla y subrayas fuera de texto). Destaca como plenamente probados en el proceso, el reporte inmediato realizado por la encargada de la bodega Maritza Uribe Ramírez al gerente Mario Meneses sobre el faltante de medicamentos, quien ante la noticia adoptó una conducta de despreocupación, incongruente con su responsabilidad ante lo informado, del cual colige, que éste fue reprotado una vez acaecido el suceso “…y que éste sabía que era LEONEL quien había retirado la droga…”.

Se pregunta: ¿por qué no se tomó la medida correcta de denunciar el hecho? Y por el contrario, se esperó 4 meses para enterar al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa. Lo ocurrido, se contesta el libelista, es que PÉREZ PORTO solicitó un término prudencial para la comercialización de los productos farmacéuticos y con su venta, previo descuento de las prestaciones sociales que le adeudaban, devolvería el dinero restante, lo cual no ocurrió, dada la caducidad de las fechas de vencimiento de tales productos.

Controvierte el censor como equivocados, la deducción por parte de la Fiscalía de los indicios de oportunidad y huída de la ciudad de San Gil del acusado, pues considera, está demostrado en el proceso, que el enjuiciado siempre estuvo en contacto con el gerente, en diálogo sobre el cumplimiento del pacto realizado. Vuelve y se cuestiona que: “Si los medicamentos fueron hurtados, ¿Por qué el gerente de COESALUD LTDA al verificar que LEONEL PÉREZ PORTO no devolvió los medicamentos ni entregó el dinero le informa al presidente para que este (sic) lo denuncie? En esta última expresión se puede inferir claramente que LEONEL PÉREZ PORTO si estuvo en contacto permanente con el gerente de COESALUD LTDA y dialogaban sobre el cumplimiento del pacto celebrado.

Así mismo se puede entender como el gerente se entera inmediatamente de los hechos y dialoga con el presunto infractor sobre los hechos pero no lo denuncia, sino que espera cuatro (4) meses para informarle al presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, cuando éste ya no pudo cumplir con el pacto celebrado.” Concluye de esta manera, sin elevar solicitud alguna a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

El demandante propone como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial contenida en las declaraciones de Mario Meneses Benítez y Luis Jesús Bonilla Chuscano y la indagatoria de LEONEL PÉREZ PORTO, soportado en el desconocimiento de las reglas de la experiencia, pero sin indicar a cuáles de ellas se refiere, menos aún, identificar los juicios de valor construidos por los jueces y alcanzados por los vicios, yerro al cual le adiciona la atipicidad de la conducta.

Tales proposiciones no fueron desarrolladas, por el contrario, el escrito constituye enunciados conclusivos en la forma de petición de principio, el cual en su extensión fue dedicado a un debate probatorio generalizado e indefinido, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal y la Fiscalía en la sentencia y acusación, respectivamente, a la manera de un alegato propio de instancia, con la intención de extender los momentos procesales ya precluidos.

El libelista no alcanza a diseñar un motivo preciso y serio que merezca su estudio en casación. Decantado el disenso encuentra la Sala, que la inconformidad del censor gira en torno a la aceptación de la tesis defensiva consistente en que entre el acusado, el proveedor y el gerente de la cooperativa había existido un pacto verbal para autorizarlo a retirar del depósito de la entidad una cantidad determinada de medicamentos que serían pagados y compensados con los valores sin liquidar, que dice, le adeudaban por el concepto de prestaciones sociales y un dinero adicional producto de la venta, argumento que fue rechazado por las instancias al no encontrar respaldo probatorio para así acreditarlo.

De esta manera, olvida de plano el recurrente, que el recurso extraordinario corresponde a un juicio lógico jurídico dirigido contra el fallo, por errores de juicio o de actividad, sin que sea dable para su estudio en esta sede, la simple contraposición de criterios, como de manera equivocada aquí se propone. De la misma forma, inadvierte, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, categoría susceptible de remover, sólo a través de la demostración de alguna de las causales de casación previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, labor que fue desconocida.

De este modo, la glosa merecida por la demanda, es la inobservancia de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente e idoneidad material de los cargos en casación. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Es de se advertir, que en el reparo presentado en la demanda en la modalidad del falso raciocinio nada de esto se cumple, pues siquiera se alcanza a exponer cuáles son las reglas de la experiencia que se enuncia fueron desconocidos o vulneradas por el fallador al apreciar las declaraciones denunciadas. Por el contrario, antes de cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio, abandona la carga argumentativa que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado para ello y de manera equivocada ingresa a la indebida entremezcla de cargos en casación, cuando planteado el falso raciocinio, se desarrolla con el incipiente esbozo de un dislate motivado en la atipicidad de la conducta, tema propio de la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus formas –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, temáticas que el demandante tampoco asumió, con lo cual se abigarraron dos especies de error, que tienen, como ya se destacó, parámetros y formas diferentes para su demostración. De otra parte, si del primero se tratara –falso raciocinio-, el recurrente equivocó la senda de proposición del ataque, pues olvidó que en su formulación se debe partir de la aceptación de la contemplación adecuada del contenido de la prueba, dado que, la discusión se centra en los juicios de valor asignados por los falladores a su mérito de persuasión pero en la aplicación de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por tanto, controvertir tal aspecto, excluye per se, dentro de la misma línea argumentativa, la posibilidad de análisis, en aquella perspectiva.

Adicional a todo lo anterior, refulge evidente para la Corte, lo fragmentario de las premisas expuestas, cuando anunciada la violación indirecta de la ley sustancial, nada se dice sobre las normas transgredidas, tampoco el sentido de su infracción, menos aún el exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado.

De este modo es incipiente la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. Igual ocurre con la trascendencia del cargo, pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado.

Se hace tan insustancial el planteamiento, al extremo de omitir elevar una solicitud específica a la Sala, pues no dice siquiera, cuál es la pretensión buscada con la interposición del recurso extraordinario, menos aún, la situación jurídica esperada para su poderdante. No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. 3.

Al incurrir el demandante en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 4. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL PRIMERO PÉREZ PORTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 289. � Cuaderno No. 1, folio 315. � Cuaderno No. 2, folio 44. � Cuaderno No. 2, folio 51. � Cuaderno No. 3, folio 3. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc