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34174(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34174 MARTHA MÁRQUEZ DE SERRANO VS. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34174 Acta No.21 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA MÁRQUEZ DE SERRANO, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que la recurrente instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL -.

ANTECEDENTES La accionante solicitó condenar a la Caja demandada, al “ reajuste de la pensión de jubilación…a partir del 26 de diciembre de 1997”, donde se deberá incluir “ los gananciales definitivos de la actora en el último semestre sea actualizada a partir del año de 1994 y se ordene la retroactividad de las diferencias pensionales indexadas a partir de la fecha en que adquirió el derecho a su jubilación ” y a las costas del proceso.

Afirmó que CAJANAL la pensionó, a partir del 26 de diciembre de 1997, con $273.617,33 mensuales, mediante Resolución 10944 de 1998; solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en que le debían tomar todos los factores percibidos en el último semestre laborado (19 de junio a 19 de diciembre de 1994), por cuanto, en su condición de empleada de la Contraloría General de la República, le era aplicable el régimen de excepción del Decreto 929 de 1976; la Caja demandada le liquidó la pensión en forma equivocada, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993; agotó la vía gubernativa (fls 2 a 7).

CAJANAL, al contestar la demanda, aceptó que le reconoció pensión en los términos indicados pero adujo que la accionante no tenía derecho a que se le computaran para efectos de la reliquidación los factores salariales allí referidos, porque no estaban contemplados por las Leyes 33 y 62 de 1985; adujo que sobre los rubros invocados en la demanda no se le habían efectuado los descuentos para efectos de tomarlos como factor de liquidación de la pensión, tal como lo estipulaban entre otras, las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1969; sostuvo que no tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 929 de 1976, que por lo demás, “ no contempla factores diferentes a los tomados por Cajanal al liquidar la pensión objeto de controversia ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción (fls 40 a 45). En la tercera audiencia de trámite, el 20 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, consideró que carecía de competencia para continuar con el conocimiento del proceso y declaró “ nulo todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda de fecha 22 de julio de 2003, inclusive ” y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, luego de haberle concedido al actor el término para corregir la demanda, de admitirla y de disponer continuar con el trámite respectivo, atendió la solicitud del apoderado y ordenó el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura “ para que desate el conflicto de jurisdicción ” (fls. 108 a 109).

El Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto, mediante providencia de 24 de noviembre de 2004, declaró “ que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta ”. El Juzgado antes aludido, por sentencia de “ 6 de julio de dos mil tres ”, que en realidad, corresponde al 2005, condenó a CAJANAL a reajustarle la pensión a la actora a $344.564,73 a partir del 26 de diciembre de 1997 y cuantificó las diferencias por mesadas indexadas “ desde el 27 de febrero de 1998 hasta diciembre de 2003 ” en $6.891.460,69 y a las costas del proceso.

Fijó la mesada pensional “ del 2004 en $640.748,26 y del 2005 en $682.781,34 ”; ordenó a “ la demandada cancelar la diferencia que surja entre lo pagado por ella y el monto señalado por el despacho para los años 2004 y 2005, debidamente indexado ”. Declaró “ parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de cobro de lo no debido ”.

En sentencia complementaria de 14 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento corrigió la inicial; fijó el valor del reajuste a partir del 26 de diciembre de 1997 en $346.771,39; el valor de las “ diferencias de mesadas indexadas desde el 27 de febrero de 1998 hasta diciembre de 2003 es de $11.042.871,33 ”. Fijó el monto de la mesada “ del 2004 en $693.831,52 y del 2005 en $739.346,86 ” y ordenó cancelar la diferencia entre “ el monto señalado por el despacho para los años 2004 y 2005, debidamente indexado ” (fls 180 a 182).

El apoderado de la accionante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 18 de agosto de 2006 dispuso “ 1.- ADMÍTASE el desistimiento del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante. 2.- Continúe el presente proceso en esta instancia, para surtir el grado de jurisdicción de consulta ” (fls. 12 a 13 C. del Tribunal).

Por decisión de 4 de octubre de 2006, el ad quem no accedió a reponer el auto anterior, no sin antes precisar que si bien “ no hay antecedentes en el Tribunal sobre este punto, sí los hay, en el caso del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia ”, luego de lo cual determinó que CAJANAL “ es un simple delegado de la Nación para reconocer y pagar pensiones de los empleados de la Nación quien en realidad es la empleadora y responsable de las pensiones es la Nación ”, por lo que procedía el grado de consulta (fls 20 a 24 C. del Tribunal).

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2006, el Tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la accionante, quien consideró inviable la consulta; así, una vez más, ratificó la procedencia de la misma (fls. 44 a 52 C. del Tribunal). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 12 de agosto de 2007, revocó las sentencias inicial y complementaria de 6 y 14 de julio de 2005 y absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones.

Le impuso costas a la parte demandante. En el segundo numeral de la parte resolutiva dispuso “ Sin costas en esta instancia ” (fls. 56 a 75). El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo una decisión de esta Sala de la Corte que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, que en lo pertinente reza que “es inaceptable el argumento de que la empresa tuvo la creencia de no considerarse obligada al pago de la cesantía sino la Caja de Previsión, por lo cual no puede servir de sustento a la buena fe que de ella predica la sentencia para liberarla de la sanción por mora.

La Sala considera indispensable rectificar un grave error de juicio sobre el cual se edifica la sentencia acusada al sostener que “no procede la condena por cesantía contra la empresa demandada puesto que no es esta, sino la Caja de Previsión, la que debe hacer dicho pago”. En repetidas ocasiones ha dicho la Corporación que el deudor originario de las prestaciones sociales es la entidad de derecho público, empresa o establecimiento público que haya recibido los servicios del trabajador, aún en los casos en que el pago de las mismas esté encomendado a un organismo de previsión social”.

Enseguida encontró evidente que la Nación era la deudora de los derechos reclamados, por lo cual, las sentencias eran “ susceptibles de consulta, en cuanto contienen una condena a cargo de la Nación, como que la Caja Nacional de previsión, conforme se dejó precisado, es simplemente una diputada para el pago ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente, casar en su totalidad la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, “ modifique parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 6 de julio de 2003 (sic) corregida mediante providencia dictada el 14 de julio de 2005…y en su lugar condene a la Caja demandada al pago de la pensión en una cuantía inicial de $500.384,63 a partir del 26 de diciembre de 1997… ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que no tuvieron réplica, de los cuales, únicamente se estudiará el segundo, dada su prosperidad. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal “ por aplicación indebida, como violación medio, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que, a su vez, condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 1994, y a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 7° del Decreto 929 de 1976 ”.

En la demostración indica que el grado de consulta según el artículo 69 del C. S. del T. únicamente está contemplada para dos hipótesis: la primera, cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador y, la segunda, cuando “ sea adversa a la nación, a un departamento o un municipio ”, por lo que el Tribunal se equivocó al equiparar a una E.S.E., como lo es Cajanal, con la Nación; en consecuencia, también incurrió en aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, por lo que, “ es claro que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación conforme a la regla jurídica contenida en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 ”.

SE CONSIDERA Basta decir que son múltiples los pronunciamientos de la Sala sobre la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en tratándose de sentencias de primera instancia adversas a entidades distintas a la Nación, al Departamento o al Municipio, en los precisos términos del artículo 69 del C. S. del T., que taxativamente los individualizó con ese propósito.

El Tribunal se equivocó al soportar sus reiteradas decisiones, entre otras razones, en un pronunciamiento de esta Corporación que estimó viable el grado de consulta respecto de sentencias de primera instancia, adversas al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin tener en cuenta que esa providencia tiene puntuales efectos frente a dicho fondo.

Allí se lo estimó como un ente “ sui generis ”, con todos los privilegios, las prerrogativas y las exenciones que tiene la Nación, porque el pago de las obligaciones de aquél, quedaron a cargo de ésta, por expresa disposición de los artículos 35 y 36 de la Ley 1° de 1976 y del Decreto –Ley 36 de 1992. Además de lo anterior, el ad quem, en la sentencia acusada, hizo referencia a una decisión de esta Sala de la Corte que no identificó, que en realidad, conforme con su transcripción, se muestra ajena al tema relacionado con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

En la medida que la naturaleza jurídica de la Caja Nacional de Previsión es distinta de la Nación, los Departamentos y los Municipios no procedía la consulta de la sentencia de primera instancia adversa a ella, en los claros términos del artículo 69 del C. P. del T. y la S. S. En ese orden, ante la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal carecía de competencia funcional para proferir fallo alguno, porque como quedó establecido, dicha Corporación, admitió “ el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante ” y la consecuencia procesal lógica derivada de dicha actuación, no puede ser distinta a que las sentencias, principal y complementaria proferidas por el a quo no son revisables.

El cargo prospera, y en consecuencia se casará la sentencia acusada en su totalidad. Por lo anterior, la Sala queda relevada de examinar los demás cargos, a través de los cuales, la censura aspiraba, que una vez anulado el fallo del Tribunal, se revisara la sentencia del a quo, para que en su lugar se aplicara el régimen de pensiones especial previsto por el Decreto 929 de 1976, y se modificara el valor de las condenas allí dispuestas, toda vez que como antes se advirtió, las sentencias, principal y complementaria de primer grado, no pueden ser objeto de revisión alguna y por lo tanto, son inmodificables.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de agosto de 2007, dentro del proceso que MARTHA MÁRQUEZ DE SERRANO le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

En sede de instancia se debe declarar que las sentencias inicial y complementaria proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, son inmodificables. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 34174 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: CAJANAL No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 14