CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL. 34173. INADMISIÓN HERNANDO SERRANO CASILIMAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISCRECIONAL. 34173. INADMISIÓN HERNANDO SERRANO CASILIMAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 227 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado HERNANDO SERRANO CASILIMAS.
H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ El 28 de noviembre de 2002, en la calle 7C No. 17-31, Barrio Versalles, finca Villa Soraya, de propiedad del señor HERNANDO SERRANO CASILIMAS, hallaron gran cantidad de botellas de licor de diversas clases y marcas, cuyo contenido era original. La mayoría carentes de estampillas; unas pocas con estampillas del Departamento de Cundinamarca, e igualmente gran cantidad de estampillas para ser colocadas.
Las aludidas botellas etílicas eran distribuidas en el establecimiento comercial ‘Reina de corazones’, burlando el impuesto a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima. ” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal 37 Seccional de Melgar (Tolima), a través de resolución del 8 de noviembre de 2005, acusó a HERNANDO SERRANO CASILIMAS por el comportamiento punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (artículo 312 del Código Penal).
La decisión acusatoria no fue recurrida y cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005. 2. La etapa de la causa fue adelantada por el Juez Penal del Circuito de Melgar, quien, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebrar la audiencia preparatoria el 31 de enero de 2006 y surtir la vista pública entre el 27 de abril de 2006 y el 8 de febrero de 2007, en fallo de primera instancia del 14 de junio del mismo año condenó a HERNANDO SERRANO CASILIMAS a las penas principales de 3 años de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (artículo 312 del Código Penal).
Así mismo, el a-quo condenó a SERRANO CASILIMAS al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible, y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por término de tres años. La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de segunda instancia del 14 de enero de 2010, frente a la cual el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente invoca la casación excepcional por la necesidad de actualizar la jurisprudencia, y postula dos “ causales ”: a través de la primera, cuestiona la legalidad de la prueba debido a fallas en la cadena de custodia, y critica la apreciación probatoria del funcionario judicial.
Y, por medio de la segunda, orientada por “ error de hecho por falso juicio de legalidad ” (sic), reprocha la irregularidad de un acta de allanamiento por carecer de fecha, al tiempo que pregona un falso raciocinio respecto de la misma acta. Sus argumentos son los siguientes: “ Causal primera ” Con apoyo en el parágrafo tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el demandante reprocha que el fallador incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, más precisamente en las “ botellas de licor y elementos incautados en diligencia de registro practicada a los bienes inmuebles del señor HERNANDO SERRANO CASILIMAS ”, y estima que es necesario actualizar la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la validez de las pruebas cuando se ha roto la cadena de custodia.
El censor afirma que en este caso no existió cadena de custodia sobre los bienes incautados, de manera que no hay forma de demostrar que aquellos que fueron analizados y destruidos fueron los mismos aprehendidos en la diligencia de allanamiento; así, considera que los elementos “ decomisados ” no constituyen plena prueba en contra del procesado debido a los defectos en su cadena de custodia, lo cual afecta su legalidad y la torna en prueba ilícita.
Por lo anterior –afirma- la prueba fue obtenida sin cumplir con los requisitos legales. Aduce que si el procesado nunca reclamó sobre este preciso aspecto fue porque es un ciudadano del común, un comerciante que no conoce de los procedimientos penales relativos al manejo de la prueba. Agrega, además, que SERRANO CASILIMAS adquirió de buena fe los licores, los cuales -tal como se desprende de su versión rendida en la audiencia pública- se hallaban en su establecimiento en calidad de bodegaje, con el fin de ser comercializados en el Festival Turístico de Girardot; y como se los entregaron en cajas no podía verificar que cada una tuviera en regla la correspondiente estampilla.
Por otra parte, aduce que el negocio era atendido por un administrador y no directamente por el procesado, quien solamente se limitó a recibir informes cada 15 o 20 días. “ Causal segunda. ” Al amparo de lo dispuesto en el numeral primero motivo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, artículos 29 de la Constitución Política y 232 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de legalidad.
En apoyo a su reparo, sostiene que el acta de la diligencia de allanamiento practicada al establecimiento denominado ‘ Reina de corazones ’, en la cual se incautó una gran cantidad de licores, no tiene validez jurídica porque en su texto no aparece la fecha. Por lo tanto –asegura- los elementos hallados en la diligencia no podían ser tenidos como prueba en la investigación; y si dicha diligencia fue practicada con posterioridad a la comisión del delito, entonces “ no tiene mérito suficiente por carecer de los elementos estructurales suficientes, como lo es la fecha de su realización ”.
Además, prosigue, existe un oficio suscrito por Ruby Quiñónez Méndez, en el que se dice que por no hallarse cumplido lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se ordenó la entrega del licor aprehendido a SERRANO CASILIMA al funcionario de la Fábrica de Licores del Tolima, sin efectuar la cadena de custodia.
Lo anterior demuestra que no existe certeza de que el material analizado y destruido fue el mismo que se le incautó al hoy procesado, “ por lo que los resultados de dicho análisis y el producto del manejo dado a dichos elementos no se constituye en plena prueba en contra de mi defendido ”. Por último, precisa que el juzgador incurrió en falso raciocinio al sopesar la diligencia de aprehensión de las mercancías y asignarle una fuerza de convicción superior a la que en realidad tiene, “ al brillar por su ausencia la cadena de custodia ”, lo que vulnera las reglas de experiencia “ que se han planteado ”; de manera que, de haberse atendido a dicha regla el fallo hubiese sido absolutorio.
Con sustento en los anteriores razonamientos, el impugnante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, emita la decisión de reemplazo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que le asigna el artículo 75-1 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205 del mismo Estatuto. 2.
Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que no se cumple el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente al delito por el que fue condenado el procesado. Así, el comportamiento punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (artículo 312 del Código Penal) lleva aparejada pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años, tal como lo exige la norma. 3.
Ahora bien, antes de entrar a la verificación de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, se hace imperioso recordar que, como de antaño lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través del mecanismo de la casación discrecional, el libelista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Así, recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.
Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario, más aún, cuando éste se intenta por la vía excepcional.
Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. 4.
Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir la demanda que ocupa su atención, conclusión a la cual llega tras insistir en la necesidad de que para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta invocar el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos para utilizar dicho instituto, y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación cuando se aborda conforme los términos del inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos propios de una casación ordinaria, menos aún si lo que denotan no es nada distinto de una discrepancia con la apreciación probatoria del fallo. Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional permite, por ese sólo hecho, entrar a cuestionar cualquier aspecto de la sentencia, ni relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona –a través de los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala ha decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las causales de casación y sus modalidades-, como tampoco de los de precisión, claridad, debida fundamentación, trascendencia y no contradicción. 5.
Es esto último lo que acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala. En efecto, el libelo –en medio de graves imprecisiones y contradicciones- se limita a pregonar la necesidad de que la jurisprudencia acoja sus particulares teorías de valoración de la prueba y así se satisfagan los intereses defensivos, petición que sustenta a través de un discurso que solamente muestra su discrepancia con la apreciación probatoria del sentenciador, a partir de la crítica de irregularidades intrascendentes. 6.
A través del primer cargo, el casacionista censura el mérito suasorio concedido a la evidencia física, respecto de la cual –según dice- existieron fallas en su cadena de custodia. Plantea, entonces, con apoyo en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 un error de hecho, y pide que se le otorgue credibilidad al dicho del procesado cuando expresó que había adquirido los licores de buena fe.
La censura así formulada adolece de graves inconsistencias, en primer lugar en cuanto a la identificación del motivo de casación. Así, la Corte no logra comprender si lo que el casacionista pretende denunciar es: i) la ilegalidad de la aducción de la prueba (según dice, las botellas de licor y elementos incautados en diligencia de registro practicada a los bienes inmuebles del señor HERNANDO SERRANO CASILIMAS), ii) la apreciación que el sentenciador hiciera de la misma, o bien iii) la credibilidad concedida a las exculpaciones del procesado.
Por esta razón, y dado que no le está permitido entrar a fijar la intención del demandante cuando ésta no es precisa, la Sala no puede identificar cuáles son los presupuestos de debida fundamentación cuya concurrencia debe examinar. Ahora bien, aún cuando le fuera dado asumir que era la primera de las mencionadas, de todos modos el censor ha debido enfocar su denuncia a través de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de derecho, por vía del falso juicio de legalidad; pero, si se trata de las dos últimas hipótesis, ha debido orientar sendos reproches de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por vía del falso raciocinio.
En ambos casos ha debido igualmente precisar cuál es la norma sustancial violada (en este caso, de haber enfocado el cargo de manera atinada, lo sería el artículo 312 de la Ley 599 de 2000), como también precisar el sentido de la violación, esto es, si la transgresión se produjo por exclusión indebida, o por aplicación o interpretación errónea.
Y, además, era su deber enseñar a la Corte la materialidad y, más importante aún, trascendencia del yerro, para lo cual debía confrontar la equivocación con las demás bases probatorias de la decisión impugnada, para así demostrar que el vicio fue determinante para el sentido del fallo. Nada de lo anterior cumple el impugnante, pues se limita a mencionar la existencia de un error de hecho que apoya en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, razonamiento del todo incoherente e inconsecuente, pues aquél en realidad está consagrado en el artículo 207 del mismo estatuto y no guarda ninguna relación con el pobre argumento que desarrolla el cargo.
Así las cosas, la falta de claridad en el razonamiento del libelista en cuanto no precisa si su denuncia se dirige por vía del error de hecho o el error de derecho, le impide a la Sala, en atención a la prohibición que le impone el principio de limitación, entrar a desentrañar la verdadera intención del recurrente y, en consecuencia, a componer su defectuosa sustentación. Baste decir que, aún cuando a la Sala le fuera dado entrar de oficio a estudiar la censura tan defectuosamente propuesta, ésta no muestra nada distinto al deseo del libelista de que se modifique la ya decantada postura de la Corporación, según la cual los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que solamente el juez le puede conceder, para así obtener una apreciación favorable a sus intereses.
Así lo ha dicho esta Colegiatura de manera reiterada: “ La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc. no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisiblidad, decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. ” Y aún cuando a través de tal argumento el recurrente demostrara la ilegalidad en la aducción de la prueba, de todos modos sería inútil para lograr sus pretensiones, pues al mismo tiempo omite confrontar el yerro con todas las bases probatorias del fallo para así enseñar la trascendencia del vicio alegado.
En conclusión, por desconocer los principios de autonomía de las causales de casación, no contradicción y debida fundamentación, el primer cargo será inadmitido. 7. Por medio del segundo cargo, el demandante insiste en denunciar la ilegalidad de un acta de allanamiento y registro por carecer de fecha; además, pregona que sobre los elementos incautados no se llevó a cabo la debida cadena de custodia, lo que hace que los análisis sobre ellos practicados no constituyan plena prueba, y censura un falso raciocinio que habría recaído sobre la diligencia de aprehensión. Las mismas graves inconsistencias que se vienen de evidenciar contiene el segundo cargo planteado por el demandante: en primer lugar, tras omitir la mención de la norma sustancial violada de la parte especial del Código Penal, precisa que orienta el reproche a través del error de hecho por falso juicio de legalidad.
Tal afirmación hace incurrir al argumento ofrecido en una evidente confusión, pues el falso juicio de legalidad no es una modalidad del error de hecho, sino –al lado del raro falso juicio de convicción- del error de derecho. Ya desde allí la intención del casacionista se muestra ambigua e imprecisa, falencia ésta que la Corporación no puede entrar a corregir para sacar avante el estudio del cargo.
Y aún cuando a la Sala le fuera dado componer la imprecisión reseñada y entender que el impugnante se refiere al falso juicio de legalidad, de todas maneras el cargo tampoco atina a enseñar a esta Corporación sus elementos configurativos, pues enseguida critica el mérito probatorio concedido al acta de allanamiento sin fecha. Una vez más, viola el demandante los principio de autonomía de las causales y no contradicción, pues invoca respecto de la misma prueba la ilegalidad de su aducción y el yerro en su apreciación, cuando lo último supone necesariamente su aporte regular y, al contrario, la ilegal incorporación impide criticar simultáneamente su ponderación por el juzgador.
Las inconsistencias argumentativas no paran allí, pues luego de lo anterior entra a reprochar que el sentenciador no advirtiera, con fundamento en el oficio suscrito por la funcionaria Ruby Quiñónez Méndez, la inexistencia de la cadena custodia. Así, el recurrente dirige su ya confuso discurso hacia el error de derecho, por alguna de sus modalidades que no atina a precisar, pues no se sabe si fue que el sentenciador omitió apreciar dicha prueba, si tergiversó su contenido, o bien si la ponderó en contravía de las reglas de la sana crítica.
Por si fueran poco los anteriores yerros de postulación y desarrollo del cargo, el demandante insiste en ellos, pues sostiene que gracias a la ilegal aducción del acta de allanamiento fue equivocada la apreciación de los resultados de las pericias practicadas sobre los elementos incautados. La incoherencia es clara, pues aún cuando –en gracia de discusión- estuviere acreditada la ilegalidad de la diligencia, es del todo ilógico que dentro del mismo reproche o cargo cuestione, además, los estudios practicados sobre la prueba indebidamente introducida al proceso.
Por último, aún cuando a la Corporación le fuese permitido subsanar – no sin mucha dificultad - tan deficiente desarrollo argumentativo, de todos modos resulta que el yerro pregonado no pasa de ser una irritualidad intrascendente, producto de la visión sesgada del proceso. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que el acta donde consta el allanamiento practicado al establecimiento de comercio Reina de corazones carece de fecha, no lo es menos que en desarrollo de ella se elaboró un acta de aprehensión constante en 7 folios –cuyo contenido coincide con el de la diligencia de registro- en la cual figura como fecha el 28 de noviembre de 2002.
Más aún, de manera concordante, en los folios inmediatamente siguientes, y con fecha 29 del mismo mes y año, aparece en el expediente un acta de “ diligencia de entrega de un licor ”, en la cual consta que al señor Gabriel Ortegón se le hizo entrega de los elementos incautados en el establecimiento Reina de corazones “ el día de ayer, conforme quedó consignado en el acta de allanamiento ”.
Y, por si fuera poco, obra enseguida, además, un oficio del 29 de noviembre de 2002, suscrito por el Procurador Judicial Penal 1 de Melgar, en el que el funcionario se refiere al allanamiento e incautación de elementos llevado a cabo en el aludido comercio “ el día de ayer ”. De manera pues que es evidente la visión deliberadamente parcializada del proceso por parte del casacionista sobre la cual mal edifica el cargo, lo cual lo condujo a criticar un irregularidad del todo intrascendente para, una vez más, tratar de obtener una apreciación probatoria acorde con sus intereses. 8.
En conclusión, la demanda de casación por la vía discrecional presentada por el defensor del procesado HERNANDO SERRANO CASILIMAS no cumple con los presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria debido al desconocimiento de los principios de lógica y debida argumentación que rigen este recurso extraordinario, motivo por el cual –como lo anticipó la Corte- será inadmitida. 9.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado HERNANDO SERRANO CASILIMAS.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 312 de la Ley 599 de 2000: “EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLíSTICA DE ARBITRIO RENTíSTICO.
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920, reiterada, entre otras decisiones, en sentencia del 8 de octubre de 2008, Rad. 28195.
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