CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34172 GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS PAGE 2 Revisión 34172 GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS Proceso n.º 34172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, investigado por los comportamientos punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, contra el auto de 15 de junio de 2010 mediante el cual se dispuso admitir la demanda de revisión presentada por el Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, alcalde municipal de Frontino en el período 2001-2003, fue investigado porque durante su mandato varios trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAOFAN fueron obligados por miembros de grupos armados al margen de la ley (Autodefensas Campesinas) a renunciar tanto a dicha agremiación, como a los beneficios prestacionales que les eran garantizados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo que habían celebrado con ese ente territorial, estableciéndose según denuncia formulada por el extrabajador Alberto Antonio Estrada Jiménez, que tales actos de intimidación tuvieron origen en el Despacho del burgomaestre, toda vez que era el único interesado en los resultados de las demandas laborales instauradas por aquellos trabajadores.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra de RODRÍGUEZ CELIS y tras vincularlo mediante indagatoria le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable autor de las conductas punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal.
Contra esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, y el Doctor Jorge Cañedo de la Hoz, a cargo del despacho Quinto, mediante proveído de 4 de enero de 2005 la revocó integralmente y en su lugar inusitadamente profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de GILBERTO RODRIGUEZ CELIS, razón por la cual, el funcionario judicial fue investigado y condenado por el ilícito de prevaricato.
Por lo anterior, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 a fin de reabrir el diligenciamiento adelantado en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS. La Sala mediante auto de 15 de junio de 2010 admitió la demanda, decisión contra la cual el apoderado de RODRÍGUEZ CELIS interpuso recurso de reposición. DE LA IMPUGACION El libelista argumenta que la Fiscalía no es sujeto procesal para promover la acción de revisión, porque el Legislador regula bajo qué condiciones adquiere dicha calidad y en este caso, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, lo sería a partir del momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, etapa que no se ha cristalizado.
Aclara que la instrucción se desarrolló hasta el momento de la definición de situación jurídica del procesado con el trámite del correspondiente recurso de apelación, el cual concluyó con la preclusión de la investigación. En consecuencia, solicita reponer el auto de 15 de junio de 2010 y por ende no admitir la demanda ante falta de legitimidad del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto jurídico que compete a la Sala dilucidar es si la Fiscalía está legitimada para interponer acción de revisión contra decisiones definitivas (preclusiones) adoptadas en la fase instructiva, toda vez que desde la óptica del recurrente, al no haber adquirido la calidad de sujeto procesal por no haberse surtido la fase del juicio con la ejecutoria de la resolución de acusación, el representante del ente investigador no tendría interés. Efectivamente, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 indica que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la dicha acción podrá ser interpuesta por el fiscal, el agente del ministerio público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro del diligenciamiento materia de revisión. La Corte al respecto ha insistido en que quien promueve la acción de revisión debe acreditar su legitimidad para instaurar la demanda, toda vez que: “…este instrumento de garantía, dada su naturaleza excepcional no sólo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma, exige en primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación del trámite la acreditación por quien la promueve de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 234 del estatuto procesal penal”.
Específicamente, en cuanto a la legitimidad e interés jurídico del demandante en revisión La Corte en casos similares ha indicado que ello deviene no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el texto superior.
Así precisó en un caso en el cual el Gobierno Nacional atendiendo las recomendaciones de la Comisión Interamerica de Derechos Humanos instó a la Procuraduría General de la Nación para promover la acción de revisión contra la sentencia absolutoria emitida a favor de un miembro de la Policía en relación con la muerte de una persona, y como allí el Delegado del Ministerio Público que la promovió no era el mismo que intervino en el trámite adelantado ante la justicia penal militar y, por consiguiente, no había sido reconocido durante la actuación procesal, la Corporación estimó que tal situación no le impedía promover la acción de revisión en cuanto su legitimidad provenía de las precisas facultades constitucionales dadas a la Procuraduría en el artículo 277 de “ Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad …”.
Bajo tal óptica, mutatis mutandi, en el asunto que concita la atención de la Corte, de acuerdo con los artículos 116 y 249 del texto superior la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y por ende administra justicia. Así mismo, el artículo 250 (con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo Nª 3 de 2002), le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Precisamente, en desarrollo de tal postulado la Ley 906 de 2004, dispone en su artículo 114 como las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación la de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, así como la de “ interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión ” (se subraya).
En este orden, la Fiscalía en su labor ha de observar los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica, así como la vigencia de un orden justo, todo ello para evitar la impunidad. Con este sorites, deviene evidente que no le asiste alguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, porque el Fiscal Delegado ante la Corte que ha promovido la acción de revisión contra la decisión de preclusión de la investigación adoptada a favor de GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS está legitimado constitucional y legalmente para tal ejercicio.
Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER personería al doctor Alejandro de Castro González, como apoderado de GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado
2. NO REPONER el auto de 15 de junio de 2010, debiendo continuarse con el trámite inherente a la acción de revisión promovida. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese la determinación al recurrente. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL (Conjuez) ( Conjuez ) SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS MAURICIO LUNA BISBAL (Conjuez) (Conjuez) JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL YESID REYES ALVARADO (Conjuez) Excusa justificada (Conjuez) LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA JAVIER ZAPATA ORTIZ (Conjuez) TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Proveído de 22 de mayo de 2001.
Radicación 13638 � Corte Suprema de Justicia. Decisión de 1º de noviembre de 2007. Radicación 26077.