CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34168 P/. Luis Ángel González Rodríguez D/. Peculado por apropiación y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34168 P/. Luis Ángel González Rodríguez D/. Peculado por apropiación y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el fallo del 20 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó la absolución por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, confirmó la absolución por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y la condena por la conducta punible de peculado por uso, declaraciones contenidas en la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá, imponiéndole la pena de SESENTA Y TRES (63) MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, y sustituyendo la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.
LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron reseñados bajo el título de antecedentes, de la siguiente manera: “Con base en el informe de la auditoría adelantada por la Contraloría de Cundinamarca a la Asociación de Municipios del Alto Guavio -AMAGO-, se encontró que durante la vigencia del año 2002, su director, Luis Ángel González Rodríguez, comprometió la cantidad de cincuenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil ciento noventa y tres pesos ($55.799.193.00 Mcte.) por concepto del rubro denominado “Manejo de basuras, mantenimiento de vehículos, ayudante para la recolección de basuras, disposición final, y mantenimiento de los vehículos”, sin existir disponibilidad presupuestal, situación que conocía cabalmente por comunicados oportunos de la tesorera.
En el acta de entrega del cargo del procesado, se evidenció la falta de la devolución de una cámara fotográfica, la cual tenía en su poder y que devolvió un año después de entregar su cargo; además de la falta de seis (6) llantas nuevas para volqueta y la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,00 Mcte.) correspondientes al alquiler de un vibro-compactador, que le fue entregado cuando se desempeñaba como director de la asociación AMAGO.”.
El 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, acusó a LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos; decisión que el 14 de julio del mismo año, fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Primero Principal. Postula la “Violación directa de normas de derecho sustancial determinada por errores de hecho en la apreciación de la prueba”, por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. El error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante lo sustenta por omisión en la apreciación de los testimonios de la ingeniera Leydy Truque y de Gonzalo Antonio Sarmiento, los cuales no fueron valorados con sujeción a los principios de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y con imparcialidad y objetividad.
Ambos testigos presenciaron la entrega de los $600.000 por el alquiler del vibro compactador y les consta la destinación de esos dineros al pago del peaje de los camiones que tenían que desplazarse hasta el relleno sanitario de Mondoñedo; pruebas cuya fuerza persuasiva se fortalece con la declaración en audiencia pública de la gerente que reemplazó al acusado, que ratifica lo dicho por los citados declarantes.
El error de hecho por falso raciocinio lo concreta en la trasgresión de las reglas de la experiencia y de la lógica, porque el Tribunal manifiesta que las versiones de los testigos y del procesado se encuentran contradichas, en razón a que los desembolsos no aparecen registrados en los asientos contables de la entidad pública Amago. Ese error en la inferencia, tiene origen en la omisión de la Fiscalía en adelantar una investigación integral.
El vicio determinó la violación de los artículos 22, 397 y 410 de la ley 599 de 2000 por aplicación indebida, porque las situaciones fácticas no corresponden a sus regulaciones y el acusado actuó de buena fe, sin que en ningún momento su intención positiva buscara lesionar a la administración pública. Cargo Segundo Principal. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 397 y 410 del Código Penal.
Sostiene el impugnante que en la sentencia se interpreta de manera equivocada el verbo apropiar que describe la conducta del peculado, por un falso raciocinio del Tribunal sobre los alcances de la figura típica al darla por estructurada, con la destinación de los dineros del alquiler del vibro compactador al pago de los peajes de los camiones encargados de transportar la basura al sitio de disposición final, los cuales nunca permanecieron en poder del acusado porque de inmediato dispuso de ellos para el cumplimiento de una obligación de la asociación. Considera igualmente equívoca la decisión del Tribunal de atribuirle consecuencias probatorias a la conducta del procesado de devolver o consignar esa suma tiempo después, comportamiento que a su juicio no alcanza a constituir indicio de apoderamiento.
El “error de derecho por erróneo raciocinio en la aplicación de la ley sustancial”, se estructura cuando se da por demostrada la apropiación a partir del registro en los libros de contabilidad de los $600.000, sin tener en cuenta que el movimiento contable no modifica el alcance del verbo rector “apropiarse”. Con sustento en una cita doctrinaria, concluye que en este caso no hubo apropiación. Señala que también se “cae en juicio erróneo de interpretación y aplicación de la norma sustancial”, cuando se sostiene que el condenado no hizo nada para demostrar su inocencia, ignorando el Tribunal que el ejercicio de la acción penal está en cabeza del Estado y desconociendo por ese camino, el principio de presunción de inocencia. Finalmente advierte que “existe una violación directa de la ley sustancial” cuando el Tribunal “no se detuvo a observar el elemento subjetivo de la infracción”.
El error tiene origen en la ausencia de una efectiva investigación integral, por omisión de “citas que eran interesantes e importantes para debatir en el proceso ” y no haberse tenido en cuenta, que el acusado justificó su comportamiento en las circunstancias apremiantes para evitar una emergencia sanitaria, al dejar de recoger los residuos sólidos de los municipios, y en su intención de cumplirle a la comunidad.
De ninguna prueba se infiere el ánimo de obtener provecho ilícito, por el contrario los vehículos contratados cumplieron con el transporte de los residuos sólidos y el consumo de combustible no se pudo “cancelar por fondo en las arcas de la Tesorería” ¸ razones suficientes para señalar que faltó el elemento intencional. Esos vicios son suficientes para casar la sentencia y absolver a GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de los delitos de peculado por apropiación, peculado por uso y celebración de contrato sin los requisitos legales.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para las dos censuras que se le hacen a la sentencia de segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su fundamentación y al deber de sustentar en capítulos separados los cargos propuestos, tal como se dispone en los numeral 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Cargo Primero Principal. La proposición de la violación directa de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba, es equivocada. La violación directa de la ley sustancial se produce por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación erronéa de la norma aplicable al caso; es un juicio en puro derecho a la legalidad del fallo en el que el censor acepta los hechos tal como los declaró probados el fallador y admite la valoración de la prueba hecha en la sentencia. Los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, se formulan a través del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque su demostración es propia de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial.
Al margen de ese equívoco de técnica, el casacionista en los literales a y b propone errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, pero no los desarrolla. El falso juicio de existencia se presenta por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso, o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. En ambos supuestos, el vicio es de contemplación sobre la totalidad de la prueba que se afirma fue omitida o supuesta, en cuya demostración es ineludible que el censor confronte la sentencia con el proceso.
Es un yerro de constatación objetiva. El impugnante se equivoca en la postulación de esa clase de error. Aun cuando lo circunscribe a un problema de omisión en la apreciación de los testimonios de Leydy Truque y Gonzalo Antonio Sarmiento, el quebranto lo refiere inmediatamente al hecho de no haber sido “valorados a la luz de la sana crítica testimonial”, con lo cual deja en evidencia el desacierto en la proposición del reparo.
Resulta contradictorio afirmar que una prueba ignorada en su totalidad fue al mismo tiempo mal apreciada porque se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica, con lo cual el actor reconoce que la prueba testimonial mencionada fue objeto de valoración; en esas circunstancias, se le imponía postular el reparo bajo una modalidad distinta al falso juicio de existencia. De otro lado, es evidente la incompatibilidad en la proposición de un error que recae sobre la contemplación material de la prueba y al mismo tiempo defender la tesis del falso raciocinio cuyo vicio tiene origen en el proceso intelectivo del fallador, la cual ignoró el casacionista en la demanda.
Por los demás, en las sentencias de instancia las versiones de los citados declarantes se tienen en cuenta para dar por demostrado que el procesado recibió los dineros de Leydy Truque y que sostuvo una conversación telefónica con Gonzalo Antonio Sarmiento, en la cual le hizo saber que se contaba con dinero para el pago de los peajes, sin que la falta de coincidencia acerca del valor probatorio otorgado a la prueba testimonial enunciada, estructure el error que se predica.
Ahora bien, cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia o el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. El casacionista incumpliendo las exigencias señaladas, limitó su labor a señalar que el error en la inferencia de los testimonios, no dice cuáles, provino de la “transgresión de las reglas de la experiencia y de la lógica”, sin precisarlas ni mencionarlas, y de la actitud de la Fiscalía que “desatendió su obligación que es la de demostrar a cabalidad la responsabilidad de quien se juzga, es decir adelantar una investigación integral”, confusión inadmisible en esta sede y que impide identificar, a pesar de la enunciación del error, el ataque propuesto en la demanda.
Faltando a su deber de demostrar que al falso raciocinio se llegó mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, dedica el reparo a discutir las conclusiones probatorias del fallador para anteponerlas a las suyas, con lo cual el desatino en la formulación del cargo es mayor.
En efecto, en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, el análisis probatorio del juzgador prevalece sobre la valoración que realizan los sujetos procesales mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, de ahí que en la casación se discutan únicamente errores de juicio y las controversias probatorias sean propias de las instancias.
Cargo Segundo Principal. Aduce la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 397 y 410 del Código Penal. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el actor no solo debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados por el fallador sino que al mismo tiempo debe admitir la valoración que este hiciera de la prueba, puesto que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia. Aun cuando el actor postula la interpretación errónea, olvida los presupuestos de técnica mencionados al señalar que es “equivocada por cuanto esta entrega [devolución de los dineros] no alcanza a erigirse ni siquiera como un indicio de apoderamiento, máxime cuando existen prueba al proceso (sic) que demuestran lo contrario”, y de manera extraña denuncia un “error de derecho por erróneo raciocinio”, porque el Tribunal “concluye que por haberse constar (sic) en los libros de contabilidad en los ingresos y egresos la suma de seiscientos mil pesos moneda corriente ($600.000,00), queda demostrado el propósito de APROPIARSE DE LOS DINEROS”.
De manera contradictoria le atribuye al Tribunal “un juicio erróneo de interpretación y aplicación de la norma sustancial”, teniendo en cuenta que la titularidad de la acción le pertenece al Estado, que a través de la Fiscalía está obligado a demostrar la responsabilidad penal del acusado mientras la persona se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia, para concluir que la violación directa de la ley se dio porque el juzgador “no se detuvo a observar el elemento subjetivo de la infracción penal”.
Tan deshilvanadas ideas referidas a distintas hipótesis de error, con desconocimiento de su obligación de aceptar los hechos como los declaró probados el Tribunal y la valoración de la prueba que hiciera en la sentencia, impiden admitir el cargo. Basta con advertir la confusión de un inexistente error de derecho por erróneo raciocinio, o aún más, la proposición de un error de esa naturaleza referido a la apreciación de la prueba que se contrapone a la forma de violación de la ley sustancial denunciada en este reparo.
La Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispone su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Segunda Instancia, noviembre 20 de 2009, Tribunal Superior de Cundinamarca; folios 6 cdno original del Tribunal.
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