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34167(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 34167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34167 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Laboral, en el proceso promovido por los señores VICTOR MANUEL ROJAS RENDÓN, BLANCA STELLA NÓVOA MARTÍN, OSVALDO VARGAS ANTOLINE, JAIRO ENRIQUE MEDIA BASTO, RENÉ PÁEZ RODRÍGUEZ Y HENRY RAMÍREZ VARGAS en contra del BANCO CAFETERO S.A. I.

ANTECEDENTES Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Laboral, confirmó aquella. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero indexadas desde la terminación del vinculo hasta la realización del pago, por concepto de retención en la fuente: A Blanca Stella Novoa Martín: retención en la fuente, $1.459.946,oo.

A Victor Manuel Rojas Rendón: retención en la fuente, $1.506.193,oo y 2.681.241,oo. A Oswaldo Vargas Antolines: retención en la fuente, $ 1.519.247,oo. A Jairo Enrique Medina Vasto: retención en la fuente, $22.513.456,oo. A Rene Paez Rodríguez: retención en la fuente, $1.506.193,oo y $17.300.178,oo. A Henry Ramírez Vargas: retención en la fuente, $2.500.619,oo.

El ad quem confirmó la condena deducida en contra de la demandada y a favor de los demandantes. La parte demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto de 20 de septiembre de 2007. Para tomar tal determinación, el Tribunal procedió a hacer, en relación con cada promotor de la litis, el cálculo de la indexación de las sumas retenidas hasta la fecha de la sentencia recurrida en casación, a sumarlo a las restantes y a totalizar todas las condenas, con lo que obtuvo la cantidad de $75.532.062,oo, superior a la cuantía mínima del interés para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas ahí impuestas. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada está representado por las condenas que se fulminaron en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas ellas, que fue lo hecho por el Tribunal.

En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a los enjuiciados respecto, se repite, de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme aparece a continuación: A Blanca Stella Novoa Martín: retención en la fuente indexada, $2.250.532,oo. A Victor Manuel Rojas Rendón: retención en la fuente indexada, $6.455.004,45.

A Oswaldo Vargas Antolines: retención en la fuente indexada, $ 2.341.946,44. A Jairo Enrique Medina Vasto: retención en la fuente indexada, $31.911.909,43. A Rene Paez Rodríguez: retención en la fuente indexada, $28.990.357,49. A Henry Ramírez Vargas: retención en la fuente indexada, $3.854.748,94. Por lo tanto, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada y disponer el envío del expediente al Tribunal de procedencia. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

INADMITIR el recurso de casación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia proferida 9 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Laboral, en el proceso promovido por los señores VICTOR MANUEL ROJAS RENDÓN, BLANCA STELLA NÓVOA MARTÍN, OSVALDO VARGAS ANTOLINE, JAIRO ENRIQUE MEDIA BASTO, RENÉ PÁEZ RODRÍGUEZ Y HENRY RAMÍREZ VARGAS en contra del recurrente.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALRDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7