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34166(15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34166 Jose Noel Sanchez Vargas vs. Bogota D.C.Secretaria de Hacienda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34166 Acta No.36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VARGAS demandó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional desde la fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, debidamente indexada; los retroactivos causados a partir del 20 de abril de 2001 y a reconocer la compatibilidad de la pensión convencional y la legal.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 15 de marzo de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y BOGOTA DISTRITO CAPITAL se celebró una Convención Colectiva de Trabajo, en el año 1996; que el artículo 38 de la antecitada convención establece que “la entidad empleadora reconocerá la pensión a los trabajadores que hayan laborado veinte o más años, continuos o discontinuos, al servicio de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, al cumplir cincuenta años de edad”.

(folio 16).”; que a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión deprecada, se le ha negado su derecho; que la Corte Constitucional en Sentencia T- 808 de 1999 y el Consejo de Estado en concepto del 14 de noviembre de 2002, advirtió a BOGOTÁ, D.C., que debe reconocer la pensiones, aunque en el momento de cumplir los cincuenta años de edad no esté vigente el contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 295 a 310), la apoderada judicial del ente demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría. Propuso las excepciones de prescripción de la acción; inexistencia del derecho reclamado; pago; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; petición antes de tiempo; presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; falta de legitimación de la parte pasiva; la genérica; compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de vejez con la de jubilación y cosa juzgada.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2007 (folios 398 a 406), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, confirmó la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 38 de la norma convencional, según la cual para el reconocimiento de la pensión solicitada, además, de la condición de trabajador de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito, es necesario tener 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito; que el demandante al momento del retiro, esto es, el 7 de marzo de 1997, aún no reunía el requisito de edad, para acceder a la pensión, “pues debió cumplirla al servicio del empleador, es decir en su condición de trabajador activo, hecho que no ocurrió, pues los 50 años de edad los alcanzó el 9 de octubre de 2001 folio 341, época para la cual por supuesto el demandante ya no prestaba sus servicios al distrito, nótese que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del distrito, con un tiempo determinado a su servicio” (folio 442), y la cláusula convencional no se refiere a los extrabajadores de la entidad.

Soporta su argumentación en la sentencia de esta Corte de 18 de junio de 2004, Radicación No 21.761. Agrega el Ad quem que interpreta la norma convencional acudiendo a la hermenéutica propia del derecho civil, por cuanto la convención es un acuerdo de voluntades entre particulares, para luego concluir que: “En esas circunstancias encontrándose la intención de las partes al redactarse la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, es factible efectuar una interpretación acorde a los (sic) reglas del Código Civil, en cuanto, se reitera, es clara la intención de las partes al suscribir el citado convenio, no infiriéndose tampoco una aplicación extensiva a quienes ya no hacen parte del elenco de trabajadores, en orden a mejorar la disposición legal frente a la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, esto es, tal como se anotó, únicamente se aplica a quien ha prestado un determinado tiempo de servicios a la entidad, es mas, tal como lo anota el a-quo, el art. 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1999 folio 349 refiere a los trabajadores oficiales al servicio del distrito.” (Folio 444).

Finalmente, el Ad quem expresa que deberá confirmarse la decisión del a quo, lo que impide “desde luego examinar el tema de la indexación y demás puntos que brotarían como consecuencia de la eventual prosperidad de la pensional convencional”. (Folio 445). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoqué en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión convencional, debidamente indexada; los retroactivos causados a partir del 20 de abril de 2001; la compatibilidad de la pensión convencional y la legal; a pagar las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por “falta de aplicación”, las siguientes normas: “..artículo primero y s.s. de la Lev 33 de 1985 y artículos 467,468,470,476,478 del Código Laboral y de la Seguridad Social, en relación con el articulo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C. para el año 1996 y las subsiguientes convenciones colectivas celebradas para los años 1997 y 1998. arts. 17 y 49 de la ley 6° de 1945, decreto 2127 de 1945, decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, articulo 1° de la Ley 33 de 1985: articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes artículos 13,25,29 Y 53 de la Constitución nacional.” (Folio 13).

En la demostración del cargo aduce que las conclusiones del Ad quem carecen de soporte jurídico; que su posición difiere de lo que disponen los artículos 53 de la Constitución Política y 49 de la Ley 6ª de 1945; que al no aplicar esos preceptos “termina el sentenciador introduciendo en la sentencia argumentaciones que no consultan la realidad que muestra la norma convencional citada (…)” (folio 14); que la conclusión del Tribunal no esta acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-808 de 1999 en relación con la misma norma convencional, según la cual aplica la condición más beneficiosa.

Arguye el censor, que en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo no existe una expresión que permita deducir la “EXIGENCIA ESPECIFICA DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO AL MOMENTO DE CUMPLIR EL EX TRABAJADOR LOS CINCUENTA AÑOS DE EDAD.” (Folio 21) y cita el concepto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, que dice “Los efectos de la norma contractual colectiva, dentro de su vigencia, se extienden así, en el evento sometido a consideración, más allá de la relación laboral.” (Folio 22).

Continúa su fundamentación la censura, así: “(…) el Ad quem, al no aplicar ni el artículo 53 de la carta, ni el artículo 17 de la Lev 6 de 1945, ni el articulo 49 Ibidem, incurrió en el despropósito de señalar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional a partir de los cincuenta años de edad, y aún sin estar vigente el contrato de trabajo, porque de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 6a. de 1945, no se requiere para el beneficio pensional, que esté vigente el contrato de trabajo.

Las disposiciones consagradas en los artículos 467 y siguientes que regulan lo relativo al alcance de las convenciones colectivas de trabajo, deben ser interpretadas a la luz de los principios de favorabilidad que deben ser aplicados en materia laboral, y no con fundamento en las normas propias de los contratos civiles, toda vez que existe una palmar diferencia entre los contratos de trabajo y los contratos civiles que impide acudir, como lo ha hecho el Tribunal Superior de Bogotá, a interpretaciones propias del Código civil (…)”.

(Folio 23). LA OPOSICIÓN Dice que el acuerdo convencional es ley para las partes, pues su fundamento no es la ley sino la voluntad del Sindicato y Empresa, expresado en forma bilateral; que si el fallador le da un alcance más allá de lo pactado, o contraviniendo el acuerdo, se extralimitaría en sus funciones, pues desequilibraría la manifestación de voluntad que las partes expresaron en la convención y que mientras el acuerdo convencional no lo especifique, mal podría el fallador darle una interpretación extensiva a trabajadores retirados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión estribó básicamente en que, de acuerdo con el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, para tener derecho a la pensión reclamada se debían reunir los requisitos del tiempo de servicios y la edad estando al servicio de la empresa, y que, como el demandante al momento de su retiro no cumplía la edad, no tenía derecho de acceder a tal prestación. Cuestiona el censor la anterior inferencia del Tribunal, porque en su apreciación de la norma convencional no aplicó los artículos 53 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de favorabilidad, por lo que ha debido acoger la interpretación más favorable al trabajador o sino acudir a la normatividad existente en materia pensional, esto es, los artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, para los trabajadores oficiales Planteada así la acusación, resulta evidente lo equivocado de la vía escogida en el ataque, en lo que respecta a que ha debido acogerse la interpretación más favorable al trabajador de las posibles que pueden surgir de la norma convencional, porque, dada la condición de medio instructivo que ostenta la convención colectiva de trabajo, cualquier controversia respecto de la interpretación de una, varias o todas sus cláusulas, en el ámbito del recurso extraordinario, resulta procedente por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador.

De manera que no puede definir la Corte en su estudio si una disposición convencional admite una interpretación u otra sin acudir al análisis de las pruebas, especialmente la convención colectiva de trabajo, lo que necesariamente impone que el ataque se plantee por la vía indirecta. Además, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, el principio de favorabilidad solo es aplicable en caso de duda en el juzgador en la interpretación o aplicación de normas, no en la apreciación de las pruebas, para las cuales previene el artículo 61 del C. P. L., “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.

En cuanto al otro argumento de la censura de que ha debido acudirse a la legislación más favorable, debe señalarse que no era posible al Tribunal salirse de los extremos de la litis y condenar por una pensión legal, que no fue pedida en la demanda inicial ni debatida ni discutida en las instancias, de donde no se podía hacer un pronunciamiento de tal naturaleza sin violar el derecho de defensa de la demandada, por lo que por este motivo pudo incurrir tampoco el Tribunal en el dislate jurídico de que lo acusa la censura.

En relación con los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, cuya violación denuncia la censura, no individualiza ésta las normas violadas, por lo que no puede la Corte colocarse en la situación de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador. Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ NOEL SÁNCHEZ VARGAS a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicado No. 34166 En la sentencia se afirma que el principio de favorabilidad no tiene aplicación en tratándose de convenciones colectivas de trabajo, porque ese principio “…sólo es aplicable en caso de duda en el juzgador en la interpretación o aplicación de normas, no en la apreciación de pruebas”.

Al discurrir la Sala de esa manera estimo que no se tiene en cuenta que, si bien para efectos del recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo deben ser miradas como pruebas del proceso, también deben ser consideradas, como se hace por la doctrina universal, como normas, y, en calidad de tales, fuentes formales de derecho, pues, estrictamente, cumplen los requisitos de una norma jurídica, en cuanto se estructuran con un supuesto de hecho y una consecuencia; y, por lo general, son atributivas de un derecho sustancial, de tal suerte que, en relación con ellas, puede ser utilizado el aludido principio, como lo ha hecho la Sala en no pocas ocasiones.

En efecto, en la sentencia del 31 de mayo de 1995, radicación 7431, al precisar el concepto de norma, para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad, se hizo alusión a las convenciones colectivas de trabajo, como estatutos respecto de los cuales cabe la utilización de ese principio. Esto dijo la Corte: “Dado que el recurrente primordialmente funda la acusación contra la sentencia en la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al consagrar el principio general por virtud del cual resulta obligatoria la norma más favorable al trabajador en caso de conflicto o duda en la aplicación de normas vigentes de trabajo, establece igualmente lo que se conoce como ‘teoría de la inescindibilidad’, al disponer que ‘la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’, conviene precisar que la inescindibilidad dice relación a ‘la norma’ y no a que resulte obligatorio aplicar en su integridad todo un ‘estatuto’.

“Por tal razón no infringió el Tribunal dicho artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo cuando, luego de considerar ineficaz la cláusula 48 de la convención colectiva en la que expresamente se estipula que no tienen carácter salarial las primas de antigüedad y de vacaciones establecidas en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, acogiendo el criterio jurisprudencial que sentó esta misma Sala en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, concluyó que por su índole dichas primas extralegales tienen un carácter retributivo y, por ende, de salario, naturaleza salarial que no era lícito negar en la convención colectiva.

“Ordinariamente ocurre que una convención colectiva de trabajo, al igual que el Código Sustantivo del Trabajo, esté dividida en cláusulas o artículos, y generalmente cada uno de ellos constituye una norma independiente. Entendiendo por norma un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica que resulta obligatoria para el sujeto pasivo, o sea aquél a quien se impone el deber de prestar la obligación, y que autoriza al sujeto activo a exigir un derecho subjetivo en su favor.

Tal derecho subjetivo constituye un deber o carga del sujeto pasivo. “Es por ello apenas natural que, sin infringir el principio general sobre inescindibilidad en la aplicación de la norma más favorable al trabajador, sea posible aplicar en un mismo caso normas del Código Sustantivo del Trabajo y de una convención colectiva de trabajo, por cuanto estas últimas normalmente tienen la finalidad de mejorar los contenidos de los derechos previstos como mínimos por el legislador o crear derechos nuevos.

“Lo prohibido es tomar en parte una norma de la convención colectiva y en parte una norma del Código cuando ambas de diferente manera regulan una misma situación de hecho. En tal caso sí se violaría el principio de inescindibilidad, puesto que fraccionando las normas legales o convencionales el juez crearía una tercera norma que no está prevista ni en la ley ni estipulada por los celebrantes de la convención colectiva.

Y en la del 9 de febrero de 1996, radicación 8030, se precisó: “Aún cuando es lo cierto que la indemnización prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992, es distinta de la consagrada en la convención colectiva, no por ello, como aconteció equivocadamente por el ad-quem en el caso examinado, debe dársele aplicación a la primera, pues es evidente que la más favorable y ventajosa es la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, bajo la cláusula 45.

El acoger, entre las dos opciones, la más ventajosa al trabajador, ha sido la decisión que en múltiples oportunidades ha adoptado la Corte, producto de una interpretación razonada y justa sobre lo que debe ser el principio de favorabilidad consagrado por los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, se ha expresado en los fallos 7392 y 7762 del 11 de julio y 27 de octubre de 1995, respectivamente.

Valga la ocasión una vez más para aclarar que no es que el trabajador tenga derecho a las dos indemnizaciones, la legal que ya recibió más la convencional, sino que, de acuerdo a lo ya explicado, únicamente puede beneficiarse de la consagrada en la convención, por ser económicamente la más favorable a sus intereses. Por tanto, esto implica, necesariamente, el tener que incrementar la suma que ya recibió por concepto de la indemnización legal que le otorgó la Caja como consecuencia de su desvinculación”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19