Micelio
34165(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004Ley 936 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 34165 P/. Lenin de Jesús Puche Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 34165 P/. Lenin de Jesús Puche Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C.,.diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Procede la Corte con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, a dirimir de plano el impedimento manifestado por los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quienes reiteran se les separe del conocimiento en segunda instancia del proceso adelantado a LENIN DE JESÚS PUCHE ARANGO por un delito de hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Montería, dentro de la actuación seguida a LENIN DE JESÚS PUCHE ARANGO por un delito de hurto calificado agravado del cual fuera víctima Mara Graciela Bechara de Zuleta, en la continuación de la audiencia preparatoria negó la solicitud de la defensa para que se excluyeran varios de los medios probatorios pedidos por la Fiscalía y se rechazara otro por ilegal.

El defensor inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Montería, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Penal de la cual hacen parte los magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano -ponente- y Víctor Ramón Diz Castro, quienes se declararon impedidos para conocer de la impugnación manifestando hallarse incursos en la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

Manifiestan en su reiterada declaración de impedimento que en pasada oportunidad ante la falta de precisión y concreción de la causal invocada, la Sala la declaró infundada. Advierten que en anterior ocasión y dentro de otro proceso, la Sala les aceptó el impedimento por amistad íntima con la doctora Mara Graciela Bechara de Zuleta. En ese sentido señalan que la relación de amistad con la citada profesional del derecho no ha variado, que los lazos que los unen son sólidos y que la misma se acrecentó por su condición de docentes de la Universidad del Sinú, institución educativa fundada por el padre de ella.

CONSIDERACIONES: El numeral 5º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 erige en motivo de impedimento la existencia de “amistad íntima” entre la víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La Sala de manera pacífica ha dicho que la amistad íntima corresponde a un sentimiento interno de la persona que tiene origen en las relaciones con otra, mediante las cuales se establece trato, comunicación, afecto y lazos de solidaridad que se traducen en apoyo y colaboración mutua, distinguiéndose de las relaciones interpersonales que surgen de la interacción en los distintos ámbitos de la vida en sociedad.

El motivo previsto en la causal que da lugar a la declaración del impedimento es de naturaleza subjetiva en razón a que se trata de un estado afectivo del ánimo, de ahí que cuando se la invoca con el propósito de separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación no requiere el acompañamiento de prueba. Ahora bien, un sentimiento de esa clase puede afectar el buen juicio y la imparcialidad que se espera del funcionario judicial, siendo conveniente en orden a proteger los principios y valores de la justicia su separación de un proceso, en la medida que una decisión en este sentido realza la probidad, integridad y rectitud como medios tutelares de la transparencia y legitimidad de la actividad judicial.

Luego la manifestación explícita de los señores Magistrados acerca de la amistad íntima que los une con la víctima, la cual se ha mantenido con el tiempo, acrecentada ahora por su condición de docentes de una institución en la que tiene fuertes vínculos el padre de ella, ha de ser acogida en esta oportunidad por la Sala como un motivo que les impide ser imparciales en el asunto sometido a su conocimiento y leales con los intervinientes en la actuación. En consecuencia se declara fundado el impedimento aducido por los señores magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz con sustento en la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer de este asunto. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Contra este auto no proceden recursos. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de abril 14 de 2009, radicación 34012. � Auto de marzo 17 de 2010, radicación 33774. 1 3