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34163(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

República de Colombia CASACIÓN N' 34163 vtcmoR M. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 178. Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué el 14 de enero de esta anualidad, mediante la cual confirmó la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tol.) el 14 de abril de 2009 en contra del mencionado y de Luis Antonio Sánchez Roncando, como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES Los hechos por los cuales se procede fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N' 34163 vIcroR M. ROMERO ACOSTA y otra Corte Suprema de Justicia `Hace referencia esta causa a presuntas irregularidades en que habría incurrido la administración municipal en el manejo y destinación de mercancía que, por valor aproximado de $ 280.000.000, donó la DDIN al municipio de Murillo, con un fin social, que al parecer no se realizó, pues parte de esas mercancías fueron dadas de baja, nominalmente, por parte del alcalde de la época Luis Antonio Sánchez Roncando y su secretario de gobierno vicroR MANUEL ROMERO ACOSTA quien fiera autorizado para recibir tal mercancía, llevarla al municipio y, posteriormente, distribuirla'.

Con fundamento en lo anterior, se dispuso inicialmente el adelantamiento de investigación previa y, tras recaudarse algunas pruebas, se ordenó la apertura de instrucción formal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante indagatoria, Luis Antonio Sánchez Roncando, Carlos Augusto Pan-a Ávila, Orlando Guevara Álvarez y VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA, a quienes se definió su situación jurídica, mediante providencia del 24 de diciembre de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Sánchez Roncando, Guevara Álvarez y ROMERO ACOSTA por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en gt- República de Colombia 3 CASACIÓN Pl• 34163 1. 7 VICTOR M. ROMERO ACOSTA y otro,?..L..

Trir Corte Suprema de Justicia documento público y se abstuvo de imponerla en relación con Parra Ávila. Clausurado este ciclo procesal, la Fiscalía 41 ante el Juzgado Penal del Circuito de Líbano el 29 de octubre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Antonio Sánchez Roncando y VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA "como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público» y con preclusión de investigación en favor de Carlos Augusto Parra Ávila y Orlando Guevara Álvarez.

La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, de la cual conoció una Fiscal Delegada ante el Tribunal de lbagué, quien, mediante providencia del 17 de diciembre de 2008, la confirmó sin modificaciones. La fase de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgarniento, a cuyo término se dictó sentencia de primer grado el 14 de abril de 2009, mediante la cual condenó a Luis Antonio Sánchez Roncando y a VÍCTOR MANUEL ROMERO AGOSTA a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa por valor República de Colombia 4 CASACIÓN N • 34163 t• • • si VÍCTORM.ROMEROACOSTAy otro Corte Suprema de Justicia de $ 139.250.000 y `a /a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta', por los mismos delitos que sustentaron la resolución de acusación. En la misma decisión, además, se negó a los incriminados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Inconformes con la anterior sentencia, la impugnaron los defensores de los sindicados, razón por la cual se pronunció el Tribunal de Ibagué el 14 de enero del año en curso impartiéndole confirmación. Contra esta determinación, de forma exclusiva, el defensor de VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Propone tres censuras contra el fallo impugnado. Las dos primeras con sustento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 286 República de Colombia 5 CASACIÓN W34163 „., VÍCTOR Al ROMERO ACOSTA y otro 117 Corte Suprema de Justicia ibídem que sanciona el delito de falsedad ideológica en documento público y por aplicación indebida del articulo 397 que reprime la conducta de peculado por apropiación, respectivamente.

Contiene, además, un tercer cargo, cimentado en la misma causal, pero por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho en la apreciación probatoria. Con el objeto de determinar si los anteriores reproches satisfacen los presupuestos legales exigidos para su admisión, en el siguiente capítulo de esta providencia se agruparán las dos primeras censuras y se asumirá el estudio independiente de la tercera luego de sintetizar su contenido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cargos primero y segundo. Violación directa de la ley sustancial: Para la Corte es indudable que estas censuras satisfacen a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá su admisión y, consecuentemente, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que ki República de Colombia 6 CASACIÓN W34163 VICTOR Al ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia emita concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho: 2.1. Yundamentación: Para el actor, la sentencia atacada es violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 232, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 y 32, 286 y 397 de la Ley 599 de 2000, por indebida apreciación de las pruebas, "entre ellas, la versión calificada que hiciera el procesado VÍCTOR MANUEL ROMERO AGOSTA, la versión o confesión que hiciera el otro procesado, señor Luis Antonio Sánchez Roncando, la Resolución de la DIAN efectuando y concretando la donación de bienes al municipio de Murillo Tolima, el acto administrando ordenando dar de baja algunos bienes y mercancías, por deterioro".

Sobre el primer medio probatorio, sostiene, se concreta el error en cuanto »se apreció en una valoración equivocada de los hechos en sí mismo (sic) objetivamente vistos», toda vez que allí no aceptó ser el autor de la falsedad endilgada, ni del acto de apropiación en provecho suyo o de terceros. República de Colombia 7 CASACIÓN t34163 VICTOR Al ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia Igual ocurrió, destaca, con la segunda probanza, como lo entendió el Tribunal al indicar que la autoría en este comportamiento se predica exclusivamente del ex alcalde.

Lo anterior corrobora que el Tribunal incurrió en el desacierto denunciado `a/ plasmar en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica de la ciencia o de la experiencia'. Si no se hubieran cometido, colige, el fallo habría sido absolutorio. A juicio del libelista, se desechó sin fundamento alguno la versión de su defendido, pero, además, los medios de prueba no fueron analizados en su conjunto 'y siguiendo las reglas de la sana crítica».

Ello sucede, puntualiza, porque el Tribunal a pesar de concluir que el autor de la Resolución por medio de la cual se dio de baja a los elementos fue Luis Antonio Sánchez Roncancio, extendió la responsabilidad a su prohijado «sin que hubiera ningún hecho indiciaria (sic) probado que vinculara a éste con una relación de causa efecto, con las conductas por las cuales se le condenaba», pues el hecho de aparecer su firma no lo hace autor del delito de falsedad ideológica en documento público, "en contrario, existían varios hechos probados contraindiciarios o indicios de inocencia, a favor de ROMERO AGOSTA».

República de Colombia a C4SAC108 N' 34163 VICTDR M. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia Tampoco se podía, añade, para edificar responsabilidad, entender en sentido amplio la expresión del tipo penal contra la Fe Pública imputado, referente a su comisión en ejercicio de sus funciones, al punto de aceptar que es responsable sólo por aparecer su firma en el documento cuando no es requisito para su expedición ni contaba con capacidad certificadora, presupuestos sobre los cuales ha sido insistente la Corte y, para el peculado por apropiación, que el agente del delito sea un sujeto activo calificado cuyo acto de apropiación debe recaer sobre bienes respecto de los cuales tenga administración, tenencia o custodia y confiados por razón o con ocasión de sus funciones.

En consecuencia, no es dable atribuir responsabilidad sólo porque su patrocinado coadyuvó a dotar al documento de la capacidad probatoria exigida, pero certificando un hecho que desconocía, como lo era el presunto deterioro de la mercancía. Con ello desconoció el principio de tipicidad consagrado en los artículo 9 y 10 del Código Penal e incurrió en una forma de responsabilidad objetiva.

A lo expuesto, se suma que los juzgadores no aplicaron, como era su deber, el artículo 277 del estatuto procesal, según el cual el testimonio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. República de Colombia 9 CASACIÓN N' 34163 VÍCTOR Al. ROMERO AGOSTA y otro Corte Suprema de Justicia En consecuencia, depreca casar el fallo y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su defendido. 2.2.

Consideraciones de la Sala: Deviene incuestionable la inadmisión del reparo objeto de estudio, por cuanto no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual: `La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3.

La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. República de Colombia 10 CASACIÓN N' 34163 VICTOR Al. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria".

En el supuesto de que el libelo no satisfaga dichos presupuestos, se debe proceder con sujeción a lo normado en el siguiente artículo del mismo estatuto, esto es, "se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen'. La Sala, de cara admitir una demanda, pondera si contiene una propuesta con la entidad de socavar la legalidad de la sentencia atacada en el marco de las causales establecidas normativamente, haciendo especial énfasis en que debe contener un mínimo de sustento argumentativo, el cual debe ser lógico y coherente, pues no es su función, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, desentrañar propuestas contradictorias, confusas o ambivalentes, acorde con la exigencia prevista en el numeral tercero de la primera disposición transcrita.

Pues bien, en el caso de la especie se observa que el demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial, según dice porque se incurrió en un error de hecho, pero lo cierto es que del contexto de su prédica en República de Colombia 11 CASACIÓN N°34163 3. wcroR M. ROMERO ACOSTA y otro • lor' Corte Suprema de Justicia ningún momento desarrolla un planteamiento afín a ese propósito y, dicho sea de paso, a ningún otro demandable en sede de casación. De acuerdo con la pacífica e inveterada jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, ante la comprobación de que el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.

El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma República de Colombia 12 CASACIÓN N' 34163 verm AL ROMERO ACOSTA y otro ‘44 Corte Suprema de Justicia se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualfrar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o República de Colombia 13 CASACIÓN N' 34163 VICTOR M. ROMERO ACOSTA y otro W1Y Corte Suprema de Justicia distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho República de Colombia 14 CASACIÓN N 34163 VICTOR M. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades de error de hecho que simplemente enuncia. En primer lugar, porque cuando discute en torno a la valoración de las indagatorias de su defendido VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA y del coprocesado Luis Antonio Sánchez Roncancio, de la Resolución de la DIAN a través de cual se concretó la donación de bienes al municipio de Murillo y del acto administrativo por medio del cual la administración local dispuso dar de baja los bienes donados, se circunscribe a exponer su visión subjetiva sobre la forma como han debido ponderarse tales pruebas, al margen de las posibilidades de discusión que brinda este tipo de error.

La única referencia del cargo compatible con la naturaleza del yerro en comento consiste en afirmar reiterativamente que en esa valoración se vulneraron reglas República de Colombia 15 CAS4C1ON N* 34163.?; ' VICTOR M. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia de la sana critica -y grosso modo pregonar que ello se dio por desconocimiento de la ciencia, la lógica y la experiencia- pero de manera genérica o abstracta, ya que en ningún momento se esmeró en señalar cuáles, en concreto, son las reglas vulneradas, presupuesto indispensable, como atrás precisó, para sacar avante esa pretensión. Ahora, cuando el libelista reduce su propuesta al mero esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, desconoce la señalado por esta Sala de forma recurrente en el sentido de que este recurso extraordinario no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.

Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un punto de vista particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.

República de Colombia 16 CASACIÓN N 34163 rty v1CTOR M. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, refuerza la decisión de inadmitir el reproche la circunstancia relativa a que parte de su motivación es inconsecuente con la naturaleza del error de apreciación probatoria pretextado. Ciertamente, se advierte que el libelista para sustentar el cargo recaba en las argumentaciones expuestas en los cargos precedentes, enfilados por la causal de violación directa de la ley sustancial, cuyos presupuestos de admisión se encontraron satisfechos como atrás se declaró, tras encontrar que algunos elementos de los tipos penales de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación imputados a su defendido no se cumplen, pero todo a partir de una discusión eminentemente jurídica que no se entrelaza con la apreciación de los medios de convicción y que, por lo tanto, resulta extraña al planteamiento aquí acometido.

Las falencias advertidas, en cuanto atentan contra la claridad y precisión que deben exhibir las censuras, a través de una exposición lógica y debidamente argumentada, conducen inexorablemente a la inadmisión de este reproche. Por consiguiente, se procederá a admitir los dos primeras censuras y a inadmitir la tercera de la demanda República de Colombia 17 CASACIÓN N* 39163 VIC7'OR M. ROMERO AGOSTA y otro Corte Suprema de Justicia presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia. 2. INADMITIR el cargo tercero de la misma demanda, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con las censuras admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. t República de Colombia 18 CASACIÓN N' 34163 •- VÍCTOR M. ROMERO ACOSTA y otro Corte Suprema de Justicia Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

LAI MAE4A • D. 777 IEQG EXCUSA JUSTIFICADA.so LEONIDAS susros MARTINEZ SIGWREÚb • ALFREDO GOMEt QUINTERO o • • -7'1 A O TE A RUIZ NÚÑEZ uy