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34162(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 34162 CASACIÓN: 34.162 MAURICIO CASTAÑEDA BARRERA CASACIÓN: 34.162 MAURICIO CASTAÑEDA BARRERA Proceso nº 34162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 340- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Mauricio Castañeda Barrera contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 23 de enero del mismo año por el Juzgado 17 Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, que condenó al enjuiciado por el delito homicidio agravado.

HECHOS. El Tribunal relató los hechos de la siguiente manera: “Se conoce que ocurrieron el treinta y uno de julio de dos mil cinco, cerca de las ocho de la mañana, cuando el señor LUCIANO BUENO CASTILLO se encontraba en la esquina de su casa siendo herido con arma de fuego, por dos sujetos que perpetuado el mortal ataque se dieron a la huida, siendo trasladada la víctima al hospital donde al cabo de unos días fallece.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.

La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Mauricio Castañeda Barrera al proceso mediante indagatoria, y el 10 de marzo de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que adquirió firmeza el 27 de mayo de 2008, cuando fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.

El 23 de enero de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó al procesado por el punible de homicidio agravado y lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Impuso la pena principal privativa de la libertad de 27 años de prisión, así como también la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Igualmente le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como también la prisión domiciliaria. Finalmente compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigar por el presunto delito de falso testimonio a los señores Espíritu Bueno y Alexánder Bueno Castillo, padre y hermano de la víctima respectivamente. 3.

Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 18 de diciembre de 2009. Inconforme con la decisión, el condenado a través de apoderado recurre en casación. LA DEMANDA. Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la evaluación de las pruebas.

Luego de realizar una extensa reseña jurisprudencial respecto del ataque en casación por la vía indirecta, precisa que el juez colegiado encontró penalmente responsable a Mauricio Castañeda Barrera con base en los siguientes hechos: (i) que el hermano de la víctima, Alexánder Bueno Castillo, reconoció al procesado como una de las personas que perpetraron el ataque cuando un investigador de la Policía Judicial le puso de presente una fotografía, (ii) que Espíritu Bueno Angulo, padre del occiso, señaló al encartado en diligencia de reconocimiento en fila de personas como coautor de los violentos hechos, (iii) que la retractación de los citados señores en audiencia pública no es válida por haber sido producto de las amenazas de muerte recibidas luego de los señalamientos hacia el recurrente como el agresor de la víctima.

El censor para demostrar que no se trata de una retractación viciada, transcribe sendos apartes de los interrogatorios a los que fueron sometidos el hermano y padre del occiso en audiencia pública, con la intensión de señalar dos aspectos que favorecen al señor Castañeda Barrera. Primero, que la descripción física que realizaron los parientes del difunto en las primeras declaraciones rendidas ante la Fiscalía sobre la persona que identificaron como “ Mauricio” no corresponde a la del implicado, pues coinciden en resaltar, como característica física particular, que el agresor tenía dos ostensible lunares negros en el rostro y el Mauricio Castañeda Barrera no tiene esa señal en su cara.

Segundo, que Alexánder y Espíritu afirmaron que no reconocen al señor Castañeda Barrera, quien se encuentra en el estrado en calidad de acusado, tanto así, que el primero de los nombrados aseveró que Mauricio Castañeda Barrera, no es la persona que identificó en la foto, ni es el causante de la muerte de su hermano, y el segundo señaló que la persona que observa no es la misma que identificó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Para fortalecer su tesis, hace referencia al testimonio de la madre de la víctima, señora Evangelina Castillo, para poner de presente que las amenazas recibidas, estaban dirigidas hacia dos muchachos llamados Diego Libardo y Jhon Jairo Cabuyales quienes vivían con ella pero que no eran sus hijos, sin embargo, el fallador dice que esas amenazas motivaron la retractación de Alexánder y Espíritu porque también fueron objeto de ellas.

Concreta su reparo en referir que los falladores erraron al darle plena credibilidad a las primeras declaraciones del hermano y padre del occiso y no a lo manifestado por ellos en la retractación al interior de la audiencia pública, pues concluye equivocadamente que la misma es mentirosa. Estima que se evidencia un error en el raciocinio que viola las reglas de la ciencia, la máxima de la experiencia y la lógica, cuando el Tribunal concluye que la descripción física del homicida realizada en la audiencia pública por los testigos no es trascendental para su identificación. Dice que se deben tener en cuenta las reglas de la ciencia: “cuando se afirma que la base del reconocimiento es el rostro en su conjunto y no las señales específicas de los lunares negros grandes y ostensibles en el pómulo y cara del atacante, contradice los principios de la MORFOLOGÍA DE IDENTIFICACIÓN, que dice que el reconocimiento de (sic) realiza primero por los rasgos generales (contextura, etnia o raza, altura, pelo, etc.), lo que determina a un parte de la población y luego se estudia o determina los rasgos específicos (forma de la cabeza, forma del rostro, nariz, orejas, ojos,) limita la búsqueda a un conjunto más pequeño de la población y por último los determinantes (señas particulares) que son las que determinan que sean unas persona (sic) determinadas la identificadas (sic) y que por dichas características pueda llegarse a una plena individualización, información obtenida en los manuales de la Fiscalía para la investigación criminal del C.T.I.” Agrega que la lógica y la experiencia señalan que las características específicas son las que permiten concluir que una cosa es única y no otra, que ciertas características no llevan a la certeza pero sí pueden llevar a la exclusión, como en el presente caso los dos lunares negros en el rostro, pues “por lógica si MAURICIO CASTAÑEDA BARRERA, no tiene dichos lunares que es una señal particular muy específica y que siempre la han mencionado tanto ALEXÁNDER BUENO como ESPÍRITU BUENO, en todas sus declaraciones como testigos presenciales de los hechos, aún desde antes que se conociera la existencia de mi defendido, necesariamente lo descarta como la persona que participó en la muerte de LUCIANO BUENO CASTILLO.” Hace consistir la trascendencia de los errores denunciados, en el hecho de que no está probado que el procesado haya tomado parte en el homicidio, pues como se vio, los testigos enmiendan o corrigen su error frente al fallador en audiencia pública, cuando se percatan a corta distancia que la persona que señalaron como el autor de la muerte de su hermano e hijo no es el acusado, lo que refulge nítidamente la existencia de una duda probatoria que debe ser resuelta a favor del señor Castañeda Barrera.

Considera como normas violadas los artículos 31, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, por aplicación indebida, y el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y proferir en su reemplazo fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. Admisibilidad de la demanda. 1.1.

La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre factura en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. 1.2. Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 1.3.

Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos. 1.4.

El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso. 2.

El caso concreto - cargo único. La Sala Inadmitirá la demanda presentada por el defensor de Mauricio Castañeda Barrera por las siguientes razones: Se advierte que la demanda acierta en la identificación de los sujetos procesales, el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio, el resumen parcial de la actuación del proceso y en la escogencia de la causal, pero no en el agotamiento argumentativo del cargo, porque si bien lo apoyó por la vía indirecta, en su desarrollo se incumplen los presupuestos de precisión, claridad y trascendencia, requeridos por la lógica del recurso.

Las argumentaciones que presenta en procura de acreditar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentó en la apreciación de las declaraciones ofrecidas por el hermano y padre de la víctima como testigos directos de los hechos y que sirvieron de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Castañeda Barrera en el delito de homicidio agravado, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración. Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos: “Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.

Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.

Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica ”.

Estas exigencias mínimas de fundamentación del error no fueron cumplidas por el casacionista, quien reduce la argumentación del ataque a la presentación de cuestionamientos personales de valoración probatoria, que no encuentran sustento en la realidad procesal. Toda la argumentación de la demanda gira alrededor de tres premisas reiterativas: (i) que la descripción física del atacante realizada por los familiares del occiso como testigos presenciales de los hechos -específicamente los lunares negros en la cara- no corresponde al sentenciado, (ii) que el Tribunal sólo asignó valor probatorio a las declaraciones que inicialmente rindieron Alexánder Bueno Castillo y Espíritu Bueno Angulo, -hermano y padre respectivamente del fallecido- ante la Fiscalía, y no, a lo manifestado por ellos en el interrogatorio a que fueron sometidos en audiencia pública y, (iii) que los testigos se retractaron de los señalamientos contra Mauricio Castañeda Barrera.

Estos planteamientos, de suyo, no logran desvirtuar las valoraciones de los falladores, pues como ya se dijo, se trata de criterios personales, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.

Si bien hizo mención a una particular regla de la ciencia cuando afirma que: “la base del reconocimiento es el rostro en su conjunto y no las señales específicas como los lunares negros grandes y ostensibles en el pómulo y cara del atacante, que se contradice los principios de la morfología de la identificación”, y aduce como regla de la experiencia que: “las características específicas son las que permiten concluir que una cosa es única y no otra, que ciertas características no conllevan a la certeza pero si pueden dar exclusión, como en el presente caso los dos lunares negros en el rostro”, lo cierto es que el argumento se quedó en la simple enunciación, toda vez que, en relación con la regla científica, no constató la vigencia de la misma y su aplicabilidad en las circunstancias del caso concreto, pues los aportes científicos no funcionan para todos los casos de igual manera como si fueran "leyes" inexorables de la ciencia", dada la interferencia de factores que condicionan la mayoría de los fenómenos a la relatividad; y respecto a la máxima de la experiencia, no especificó cuál fue la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el vivir desatendida por el Tribunal, si es una regla construida con criterio absoluto e inmutable con pretensiones de generalidad y universalidad.

Aparte de que estas manifestaciones no demuestran la existencia del error denunciado, es necesario advertir que los juzgadores de primera y segunda instancia abundaron en sólidos argumentos para concluir, con base en el acervo probatorio, no sólo la presencia de Castañeda Barrera en el lugar de los hechos, sino su participación en el homicidio de Luciano Bueno Castillo.

Tampoco es cierto que la sentencia condenatoria se haya fundado exclusivamente en los testimonios del hermano y padre de la víctima, si bien fueron orientadores por haber presenciado directamente los hechos, la verdad es que los jueces de instancia también valoraron: (i) el reconocimiento en fila de personas realizado por Espíritu Bueno Angulo, (ii) el informe del investigador judicial, Freddy Arguello Árcala y su posterior declaración, en las cuales se registró que Alexander Castillo reconoció a Castañeda Barrera como el agresor de su hermano al ponerle de presente una fotografía suya previamente suministrada por la Policía y (iii) la declaración ofrecida por la madre del difunto, señora Evangelina Castillo Meza.

También fueron valoradas las respuestas ofrecidas por los dos testigos directos ( Alexánder y Espíritu ) en el interrogatorio al cual fueron sometidos en la audiencia pública, solo que no de la manera como esperaba el censor, pues para los falladores la retractación era mentirosa por haber sido resultado de las amenazas de muerte; además, que ordenó la compulsa de copias para que los declarantes sean investigados por el delito de falso testimonio.

De lo anterior surge que no presentó ni demostró error alguno, sino que acudió a la casación con el anhelo de que la Corte actúe como una tercera instancia, olvidando que en esta sede se impone la acreditación de la ilegalidad del fallo, en cuanto de manera flagrante haya desconocido la Constitución o la ley, sin que un modo diferente de ver las pruebas cumpla ese cometido, que sólo aspira a reabrir un debate ya superado.

En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Mauricio Castañeda Barrera. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 139-145 Cuaderno Original No 1. � Folio 162-172Ídem. � Folios 294-321 Cuaderno Original No 2. � Folios 365-377 Ídem. � Casación 29441 del 10 de julio de 2008.

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