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34161(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34161 Hugo Ernesto Martínez Lesmes vs. Bogotá D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34161 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27)) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HUGO ERNESTO MARTÍNEZ LESMES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES HUGO ERNESTO MARTÍNEZ LESMES llamó a juicio a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Ayudante 1 de la Secretaría de Obras Públicas y a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando efectivamente sea reintegrado, incluyendo los aumentos convencionales previstos para ese cargo.

Subsidiariamente, solicita que se declare que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido; que el actor no recibió suma alguna por concepto de 138 días compensatorios que le corresponden por haber laborado habitualmente en domingos y festivos durante los dos últimos años de servicios y en consecuencia, se ordene reconocer y pagar su valor en dinero en efectivo; que el demandante tiene derecho a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y con mas de trece años de servicios, por tanto deberá disponerse el reconocimiento y pago del valor total de las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas junto con sus aumentos legales; que le fueron liquidadas incorrectamente la prima semestral del último año de servicios, la prima de vacaciones completa y las vacaciones en dinero recibidas el último año de servicios, por cuanto no se incluyeron los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo de 1996; que le fue liquidada erróneamente la indemnización por despido injustificado así como la cesantía definitiva, se le condene a pagar la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y/o la indexación de las pretensiones subsidiarias 2, 4, 5, 6 y 7, se falle ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. como trabajador oficial, desde el 14 de diciembre de 1983 hasta el 17 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Ayudante 1, devengando un salario promedio mensual de $719.188.00; que durante el tiempo de vinculación, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Santafé de Bogotá; se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha Secretaría y la organización sindical; que mediante comunicación del 12 de marzo de 1997, el ente demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.

Agrega el recurrente, que para la liquidación de la prima semestral correspondiente al último año de servicio, no se tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 convencional; que las cesantías definitivas fueron mal liquidadas por cuanto no se tuvo en cuenta el valor real de la prima semestral y vacaciones de 1996, vacaciones proporcionales de 1997, vacaciones en dinero y la prima de navidad de 1996, que habían sido mal liquidadas; no se incluyeron los viáticos devengados en la quincena de febrero de 1997, el valor del auxilio educativo recibido el 15 de julio de 1996 y que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 35 a 39), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el contenido en el numeral 10; respecto de los numerales 8 y 11 señaló que no eran hechos y de los demás, dijo que no le constaban; aclaró que canceló al demandante todas las prestaciones y, que no es factible el pago de la indemnización moratoria, toda vez que no hubo mala fe por parte del demandado, por cuanto la desvinculación se dio por justa causa y canceló al demandante la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho.

En su defensa propuso las excepciones que denominó “REINTEGRO”, “INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2003 (folios 469 a 486), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a éste.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 13 de julio de 2007, revocó el numeral primero de la providencia del a quo, en lo “que hace relación al despacho absolutorio de la reliquidación de la prima semestral y cesantías; en su lugar se condena al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar al demandante HUGO ERNESTO MARTINEZ LESMES la suma de $357.294,oo por concepto de prima semestral del último año de servicios, y $699.551,26 por concepto de cesantías, debidamente indexadas” (folio 70), confirmó la absolución impartida por concepto de las pretensiones restantes y se abstuvo de imponer costas.

Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que interesa al recurso extraordinario, es decir la indemnización moratoria, que el artículo 1° Decreto 797 de 1948, modificatorio del artículo 52 Decreto 2127 de 1945, en su parágrafo segundo establece que las entidades oficiales tienen la obligación de indemnizar al trabajador por mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones dentro del plazo de noventa (90) días; que la jurisprudencia ha atenuado el rigor de esta normatividad y la disposición sancionadora del artículo 65 del C.S. del T., al señalar que esta sanción no puede imponerse de manera automática, sino que debe analizarse la conducta asumida por el empleador con el fin de determinar si actuó o no de buena fe ante el incumplimiento de las obligaciones laborales.

De otra parte, el Ad quem manifiesta, que comparte la decisión del a quo de absolver al demandado del pago de la sanción moratoria, por lo siguiente: “el bajo monto del saldo insoluto por concepto de reliquidación de cesantías y prima semestral del último año de servicios frente a la suma pagada por concepto de liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, no es un indicador de que la intención del ente demandado fue la de evadir el pago de manera malintencionada.

En efecto, la liquidación y pago de cesantías fue oportuna, ya que se generó antes del vencimiento de los 90 días por el monto de $ 9.532.689,12, al igual que se le pagó la indemnización por despido injusto en cuantía de $10.107.713,00 el mismo día del despido; sin embargo surgieron en el transcurso del proceso controversias que podrían dar origen a la sanción moratoria en estudio.

A pesar de lo anterior, se aprecia que las cantidades resultantes son mínimas respecto a la suma total pagada a la terminación del vínculo por concepto de distintas prestaciones, lo cual demuestra la mala (sic) fe patronal y descarta la mala fe necesaria para imponer la pena por mora”. (folios 68 a 70). A renglón seguido y como fundamento de su decisión, el Ad quem transcribe pasajes de la sentencia de esta Corte de fecha 13 de octubre de 1999, que versa sobre el tema.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente “el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia.” (folio 11), para que, en sede de instancia, revoque la absolución relativa a la indemnización moratoria y proceda a condenar por ese concepto e imponga costas como corresponde.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 2127 de 1945 y 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada procedió de buena fe. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las sumas dejadas de cancelar son mínimas respecto de la cantidad pagada en el momento de la terminación del contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe”. (Folio 12). La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: 1. La diligencia de inspección judicial. 2. Los documentos remitidos por la demandada que obran a folios 255 y siguientes, 288 y 289. 3. El escrito de contestación de demanda. En la demostración, el censor copia trozos de las consideraciones del Tribunal sobre la indemnización moratoria, luego manifiesta que el ente demandado actuó de mala fe al negarle, sin fundamento alguno, el mayor valor de las prestaciones a las que resultó condenada.

Continúa su argumentación la censura, así: “(…) No puede ubicarse a la demandada en el sendero de la buena fe, como con error lo entendió el sentenciador, toda vez que al estudiar correctamente la contestación de la demanda, folio 35 y ss, se encuentra que en dicha oportunidad, ésta ofreció como respuesta la ignorancia de cada uno de los supuestos fácticos base de la acción, manifestaciones inadmisibles, toda vez que no podía, ni siquiera, negar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, de donde se deduce que no actúo prudentemente.

Esa situación contrario a lo que con protuberante error estimó el Tribunal, si permite verificar que la demandada no se comportó con lealtad y con la rectitud que se requería en la controversia judicial, conducta que venía presentándose desde la vía gubernativa, toda vez que al observar la respuesta al requerimiento previo se encuentra que allí nada se estudió. Entonces, la forma de atender y de brindar explicaciones en uno y otro procedimiento, si permite demostrar la conducta imprudente y la falta de interés de la demandada en la solución del diferendo, toda vez que esas piezas demuestran que no realizó un estudio somero respecto de las reclamaciones que elevara el antiguo servidor y, por lo tanto, que le hubiese asistido el ánimo remediar y, en lo posible, el de enmendar el error y de esa forma contestar, siquiera, razonadamente la inconformidad.

Ese proceder le hubiese permitido verificar la pulcritud y la dosis de probidad en la conducta que desarrolló -por decirlo en las mismas palabras de H. Corte-, como quiera que la reclamación administrativa le imponía ese deber y la obligación de atender con seriedad la inconformidad planteada y, de esta forma, evitar un futuro pleito, pues ese es el fin de la vía gubernativa, esto es la solución al interior de la administración respecto de las discrepancias que surjan.

No obstante lo anterior, esa misma actitud reprochable fue la que llevó la demandada al proceso, estadio en el cual le era vedado negar los fundamentos de la acción y en el que no debía haber indicado en forma lacónica y sin ningún fundamento que había procedido en forma legal y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, pues esa actitud la debió sopesar, debido a los efectos a los que se exponía en el juicio, en virtud que en ese trámite se le debía dar una calificación a su conducta, de acuerdo con su comportamiento, de donde resulta que esas circunstancias demuestran que no obró en juicio de manera recta y honesta.

La actitud desventajosa de la demandada la verifican las documentales de folios 288 y 289, medios que permiten establecer que la enjuiciada para absolver las reclamaciones, únicamente se limitó a indicar que se había liquidado oportunamente y conforme lo establecido legal y convencionalmente. Entonces, erró, en forma protuberante el sentenciador, al considerar que las diferencias adeudas eran mínimas frente al dinero cancelado, pues esa situación de acuerdo con la enseñanza jurisprudencial que citó en apoyo de su decisión, incide en la indemnización moratoria, siempre y cuando reposen en el expediente los elementos que permitan verificar la conducta de la accionada y que ofrezcan verdaderas razones para haberse abstenido de proceder a la reliquidación solicitada, supuestos que no acredita en el expediente.

No puede aceptarse que la demandada haya actuado de buena fe, siendo que en el informativo no aparecen cuales fueron los móviles atendibles, cuales fueron las justificaciones o cuales fueron los argumentos que se apreciaron y que condujeron a mantener una negativa que, finalmente, reclamó la intervención judicial y que concluyó con una decisión de condena por el derecho que le asistía al demandante frente a la reliquidación de sus prestaciones sociales.

La contestación de la demanda, la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa y la hoja de vida del demandante no permiten, ni siquiera, pretender deducir cual fue el análisis que le mereció a la demandada la inconformidad que planteo el trabajador, cual fue el criterio que le permitió mantener una negativa y cual fue la razón para que hubiese afirmado que la liquidación se realizó conforme a derecho, para de esta manera encontrar que la conducta de la enjuiciada está distante de la mala fe.

Las diferencias a las que fue condenada la entidad demandada, contrario a lo considerado, erróneamente por el sentenciador, resultan ser cantidades importantes de dinero para una persona que subsiste de su esfuerzo y que dependía económicamente de (sic) del empleo que fue suprimido por la misma demandada y que a pesar de asistirle el derecho en el momento de la terminación del contrato, se le encausó a entablar un largo pleito por el desinterés de la accionada en solucionar la petición por falta de un simple estudio.

(…)” (Folios 13 a 15) LA RÉPLICA La presenta conjuntamente para los dos cargos, en síntesis, señala que no se pueden presentar consideraciones similares a los de los alegatos de instancia; que no es posible formular ataques simultáneos por las dos vías; que el actor desistió de la inspección judicial y el despacho aceptó tal pedido, “sin embargo, resulta inocua de todas maneras lo pretendido por el recurrente, por cuanto la sentencia de segundo grado tuvo como fundamento lo debidamente acreditado en su oportunidad dentro del proceso y con lo que se probó que la patronal obrando de buena fe reconoció y pago lo que de conformidad a la Ley y a la convención tenia derecho el trabajador y la pregonada moratoria solo tiene cabida cuando se prueba la mala fe del empleador, pues, su aplicación no es inmediata.

(…)”. (Folio 31). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que controvierte la censura a través de esta acusación, es la absolución que impartió el Ad quem por la indemnización moratoria deprecada, en tal virtud le endilgó errores evidentes de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas. Ahora bien, en cuanto a las pruebas acusadas como apreciadas erróneamente, se efectúa el siguiente análisis: En lo atinente a la prueba de inspección judicial, observa la Sala que le asiste razón a la réplica cuando dice que la parte actora desistió de esta prueba, lo cual se puede verificar en el auto del 6 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que obra a folio 468, donde el a quo acepta el desistimiento “que de la inspección Judicial hace la parte actora en este acto”, así las cosas, se equivocó la censura al asegurar que el Tribunal realizó un “indebido análisis”, por cuanto no se adelantó inspección judicial dentro de este proceso.

En relación con los “documentos remitidos por la demandada para tal efecto y que corren de folios 255 y ss; de los documentos de folios 288 y 289”, (folios 11 y 12), algunos son pruebas indeterminadas, además, en la demostración del cargo no se ocupa la censura de indicarle a la Corte qué es lo que dicen los medios señalados, en qué consistió esa mala apreciación y cómo eso influyó en la decisión. Simplemente se refiere en forma genérica a las pruebas documentales, para decir que ellas son indicativas de la mala fe de la demandada.

A su vez, precisa la Sala, que el Tribunal al pronunciarse sobre la indemnización moratoria, no hizo exégesis sobre los documentos remitidos por el ente demandado, por tanto, la censura debió decir que el Ad quem incurrió en errores de hecho por haber dejado de apreciar estas pruebas. En cuanto a la contestación de la demanda, la censura pretende demostrar un comportamiento distinto al calificado por el juzgador, como de buena fe del demandado.

Sin embargo, no surge de manera manifiesta que esa consideración de la sentencia sea contraevidente. En efecto, la circunstancia que resalta la impugnación, de haber omitido el ente demandado, una explicación concreta sobre las reclamaciones no constituye por sí misma un hecho que lleve invariablemente a desvirtuar la buena fe que encontró el ad quem, máxime si se considera que en la respuesta a la demanda se indicó precisamente que carecían de sustento las reliquidaciones reclamadas, por cuanto se cancelaron al actor todos sus haberes, por concepto de prestaciones de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo; que no era viable la indemnización moratoria, “ toda vez que no hubo MALA FE en la demandada, pues en primer término lo desvinculó por una causa justa, y en segundo lugar le canceló todos sus haberes de acuerdo al cargo que venía desempeñando.

Lo anterior se fundamenta en la resolución y documentos que soportan las sumas pagadas al demandante con motivo del retiro.” (folio 36), lo que se colige de dicha contestación es que el ente demandado tenía la convicción de que pago lo que creyó deber, luego, no se acredita que el escrito de respuesta fuera equivocadamente apreciado. En lo atinente a la aseveración del Tribunal “En efecto, la liquidación y pago de cesantías fue oportuna” (folio 68), la cual también sirvió de sustento para demostrar la buena fe del empleador “y descarta la mala fe necesaria para imponer la pena por mora” (folios 68 a 69). se deduce que la intención del demandado no era evadir el pago, ni obtener algún provecho y que realmente pagó lo que consideró deber.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la buena fe no fue desvirtuada por la censura, en tal virtud, se mantiene inmodificable la sentencia acusada, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza. Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, pero ahora por interpretación errónea.

La sustentación es básicamente la misma de la primera acusación, pero ya no acusa la aplicación indebida sino la interpretación errónea. Además, arguye la censura que al haberse fundamentado la sentencia impugnada en sentencia de esta Corte, “se plantea el cargo por interpretación errónea”. (folio 18). LA OPOSICIÓN La argumentación es la misma del primer cargo, tal como se indicó anteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indemnización moratoria, consideró el Tribunal que la jurisprudencia ha atenuado el rigor sancionatorio del artículo 1º del Decreto 797 de 1948, al señalar que es necesario analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó o no de buena fe ante el incumplimiento de las obligaciones laborales.

Bajo la óptica eminentemente jurídica, no se observa que el Tribunal hubiere extraviado la verdadera hermenéutica de la norma en cuestión, pues la anterior es la postura que ha mantenido la Sala respecto al tema. Ahora bien, como el cargo está dirigido por la vía directa no puede el censor cuestionar el fundamento fáctico en que se basó la decisión, según el cual la actuación de la demandada no estuvo revestida de mala fe, por lo que no resultan analizables por ésta vía todos los cuestionamientos que, en contra de dicha conclusión, esgrime la censura, y que ya fueron contestados en el anterior cargo, de acuerdo a las pruebas aducidas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HUGO ERNESTO MARTÍNEZ LESMES a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25