CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 4 República de Colombia Expediente 34159 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.159 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO MARTINEZ PATARROYO y JORGE ALFONSO RAMÍREZ contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes y otros contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, EDUARDO MARTÍNEZ PATARROYO y JORGE ALFONSO RAMÍREZ, demandaron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., para que les pague en forma completa la pensión que les reconoció, sin compartirla con la que les otorgó el ISS, junto con los descuentos que por pensión compartida les efectuó, debidamente indexados, junto con las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.
Afirmaron que por resoluciones 1002 del 21 de diciembre de 1982 y 232 del 18 de abril de 1980, la empresa les reconoció pensión convencional de jubilación; que el ISS les otorgó pensión de vejez, ante lo cual la demandada ordenó compartir la pensión extralegal con la reconocida por dicho INSTITUTO, entidad ésta que le giró a aquella el valor del retroactivo causado; que los demandantes eran beneficiarios convencionales al momento de su retiro de la empresa; que por Acuerdo 029 de 1985 el ISS asumió la compartibilidad de las pensiones, y que agotaron la vía gubernativa (folios 5 a 9).
La EMPRESA se opuso a las pretensiones; admitió el reconocimiento de las pensiones a los demandantes, pero aclaró que cumplieron los requisitos pensionales contenidos en la Ley 6 de 1945, amén de que los parámetros establecidos en la Convención Colectiva eran los mismos que consagraba la ley para tales efectos; respecto a los demás hechos dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, identidad de causa y objeto, carencia de acción, inexistencia de la obligación y compensación (folios 71 a 77 cuaderno 1). La primera instancia terminó con sentencia de 31 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, negó todas las pretensiones.
Impuso costas a los actores (folios 246 a 252 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 28 de noviembre de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. No impuso costas en la alzada (folios 29 a 47 cuaderno 2). El Tribunal valoró las resoluciones mediante las cuales la EMPRESA otorgó pensión a los demandantes, y las que modificaron el monto de dicha prestación ante el reconocimiento de la de vejez por el ISS, se refirió al pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 7 de febrero de 2002, radicación 16891, copió en parte, para colegir: (i) que en las resoluciones que reconocieron la pensión a RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO, se dejó constancia que tal prestación se concedía con base en las disposiciones legales vigentes y, en la Cláusula Vigésima Primera convencional;
(ii) que los demandantes BAUTISTA CABEZA y SUÁREZ LAGOS conciliaron con la EMPRESA; (iii) que dentro de los presupuestos de la conciliación se citó el antecedente jurisprudencial 16891 de 7 de febrero de 2002; (iv) que según tal pronunciamiento, las únicas pensiones que “revestían el carácter de extralegales y/o convencionales” y por consiguiente “no pueden ser compartidas con la de vejez reconocida por el ISS”, eran las de quienes no cumplían “los requisitos de ley, es decir 50 años de edad y 20 de servicios”, y las de quienes reunían “25 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa”;y (v) que los recurrentes RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO no alcanzaron a laborar el tiempo requerido para que su pensión pudiera considerarse de carácter convencional y no legal, y así tener derecho al pago de las dos.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Los impugnantes al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustentan (folio 12 cuaderno 3), que fue replicada (folios 25 a 27 ibídem), pretenden que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a-quo y, en su lugar, se ordenen las condenas suplicadas.
Por la causal primera de casación formulan dos cargos, los que se resolverán en su orden (folios 13 a 20 cuaderno 3). PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violación: “…directa” por interpretación errónea de los artículos 1°, 47 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, 1°, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, 12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 14 literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968, 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977, 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del C.S.T. y 3° de la Ley 153 de 1887.
Inician la argumentación los recurrentes discrepando de la aseveración del Tribunal al haber catalogado “la pensión de jubilación que les dio ese carácter legal y no convencional” (folio 13, cuaderno 3). Agregan que la decisión atacada es equivocada por cuanto las pensiones no tenían vocación de compartidas, pues tal particularidad sólo se predica de las legales y no de las convencionales como lo son las de los recurrentes.
Que es inequívoco el entendimiento dado por el ad quem al Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, dado que la compartibilidad de las pensiones de vejez con las voluntarias y las convencionales sólo operó a partir del 17 de octubre de dicha data, careciendo la ley de efecto retroactivo, lo que trajo como consecuencia que las pensiones extralegales coexistieran con las reconocidas por el ISS.
Copia parte de la sentencia 14207 de la que no indica su fecha. LA RÉPLICA Sostiene que al apoyar los sentenciadores su fallo en los pronunciamientos de la Corte, no interpretaron erróneamente las normas enlistas por los recurrentes, como tampoco las aplicó indebidamente, dado que los servidores de la empresa eran públicos del nivel territorial regidos por la Ley 6 de 1945, que señalaba pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad para hombres y mujeres.
Copia apartes de un pronunciamiento que dice es de la Corte, sin indicar su fecha y radicación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía de puro derecho escogida para el ataque, se parte del supuesto de que no existe discrepancia de la censura, en cuanto a la conclusión fáctica del ad quem, consistente en considerar la pensión de RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO como legal y no convencional; pues para haber sido de ésta última naturaleza debieron acreditar 25 años de servicio a la empresa, empero, sólo demostraron respectivamente 20 años, 9 meses y 19 días y 20 años, 3 meses y 26 días, por lo que su pensión era de estirpe legal.
En ese orden, no podría argumentarse que el fallador de segundo grado incurrió en interpretación errónea de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, porque las preceptivas que esencialmente relacionan, no fueron objeto de la más mínima evocación por el ad quem, y precisamente esta modalidad de violación parte del supuesto de que el sentenciador aplica la disposición que corresponde al asunto, pero le da una lectura que no corresponde, partiendo de la aceptación de los presupuestos fácticos, postura que no se adopta en la acusación. En oposición, observa la Sala que los recurrentes dejaron libre de ataque la inferencia central del fallador de segundo grado, una vez reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 7 de febrero de 2002, radicación 16891, consistente en que “De acuerdo con el precedente jurisprudencial se obtiene que para efecto de que la pensión de jubilación otorgada al señor JORGE ALFONSO RAMÍREZ, pueda considerarse de carácter convencional, y por lo tanto concurrir con la entregada por el ISS, debió haber tenido como tiempo de servicio 25 años o más”, pues RAMÍREZ tan sólo acreditó “20 años, 9 meses y 19 días”, lo que significaba que “no alcanzó a laborar el tiempo requerido para que su pensión pudiera ser considerada de carácter convencional y no legal con el fin de tener el derecho a las dos (folio 45 cuaderno 2), y que en relación con MARTÍNEZ PATARROYO cabían “ las mismas consideraciones que en el caso anterior, por cuanto dicho demandante tuvo un tiempo de servicio para la entidad demandada 20 años, 3 meses y 26 días” (folio 46 ibídem), como también que era “explicable la posición de la empresa demandada al conciliar con los” demandantes BAUTISTA CABEZA y SUÁREZ LAGOS dado que de las resoluciones se concluía que “estos sí tenían más de veinticinco años de servicio, lo que significaba que su pensión si debía ser considerada como convencional”, silencio de la censura que conlleva a que la sentencia atacada permanezca inmodificable soportada en tales aserciones, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
Estas falencias serían suficientes para desestimar la acusación. Aún así, el ataque no prosperaría, pues es incuestionable que el fallador de alzada percibió que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA a los recurrentes JORGE ALFONSO RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO era de origen legal, pues no acreditaron un tiempo de servicio de 25 años o más, para en ese orden considerarla como de estirpe convencional, se resalta, conforme al criterio jurisprudencial que reprodujo en parte, que como antes se observó, no fue objeto de ataque por los impugnantes.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Enlistan similares disposiciones a las registradas en la proposición jurídica del primer cargo, para esta vez formular la acusación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Como errores de hecho señalan: “1.- Dar a las pensiones de jubilación, otorgadas por la demandada a los actores recurrentes en casación, estando probado lo contrario, la característica de legales y por consiguiente, de ser compartibles con las pensiones de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
“2.- Omitir, estándolo demostrado, que las pensiones de jubilación dadas por la demandada” a los recurrentes “se originaron y liquidaron conforme a la norma Convencional Colectiva de Trabajo y se hicieron efectivas antes del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985” del ISS. Argüyen que los yerros son consecuencia de la “apreciación parcial” de la convención colectiva de trabajo del 14 de enero de 1974, y “Apreciación incompleta” de las resoluciones de folios 38 a 40 y 46 a 47 del cuaderno principal.
En su demostración se refieren a la Ley 90 de 1946, al acuerdo convencional de 1974 del que dicen omitió el sentenciador de alzada lo pactado en el Parágrafo de los literales c) y d) de la cláusula décima octava, que consagra la pensión diferente en su origen y condiciones a la legal, que para la fecha en que se les concedió no había sido sustituida por el ISS.
Agregan, que el segundo error consistió en apreciar en forma incompleta las resoluciones que les otorgaron la pensión, pues se omitió la información en ellas contenida que determina el carácter de convencional. Que la liquidación del beneficio pensional en un porcentaje superior al legal, imprime un origen diferente, al igual que cuando se otorga sin tener en cuenta la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, como en el caso de los recurrentes a quienes se les concedió la pensión sin cumplir los 55 años de edad.
LA RÉPLICA Afirman que en cada una de las resoluciones por medio de las cuales la EMPRESA reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere la acusación, se consignó que su otorgamiento obedecía a que en cada caso el trabajador cumplía 50 años de edad y 20 años de servicio, requisitos legales para tal reconocimiento. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó: (i) que en las resoluciones que reconocieron la pensión a RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO, se dejó constancia que se concedía con base en las disposiciones legales vigentes y, en la Cláusula Vigésima Primera convencional;
(ii) que los demandantes BAUTISTA CABEZA y SUÁREZ LAGOS conciliaron con la EMPRESA; (iii) que dentro de los presupuestos de la conciliación se citó el antecedente jurisprudencial 16891 de 7 de febrero de 2002; (iv) que según tal pronunciamiento, las únicas pensiones que “revestían el carácter de extralegales y/o convencionales” y por consiguiente “no pueden ser compartidas con la de vejez reconocida por el ISS”, eran las de quienes no cumplían “los requisitos de ley, es decir 50 años de edad y 20 de servicios”, y las de quienes reunían “25 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa”;y (v) que los recurrentes RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO no alcanzaron a laborar el tiempo requerido para que su pensión pudiera considerarse de carácter convencional y no legal, y así tener derecho al pago de las dos.
Por su parte, la EMPRESA demandada sostiene que son de carácter legal reguladas por los artículos 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto al momento de su reconocimiento por la EMPRESA, los actores reunían los requisitos de tiempo de servicio y de edad, y ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Pues bien, respecto a las resoluciones emanadas de la EMPRESA, que la censura acusa de “apreciación incompleta”, se tiene que la 1002 de 21 de diciembre de 1982 (folios 38 a 40 cuaderno 1), demuestra el reconocimiento de la pensión de jubilación a JORGE ALFONSO RAMÍREZ, por: (i) haber “…sobrepasado los 50 años de edad…”;
(ii) un tiempo de servicio oficial ” …mayor de 20 años…”; (iii) “…reunir los demás requisitos exigidos por la Ley”; (iv) un cómputo de servicio oficial de 20 años, 9 meses y 19 días; (v) que completó el “tiempo de servicio y edad”, para acceder a tal pensión prevista en la “Cláusula Vigésima Primera, Literal a), Numeral 1° de la Convención Colectiva vigente”; y (vi) que el reconocimiento era ajustado a las disposiciones legales vigentes, entre ellas “…Ley 6/45, Ley 65/46, Decretos 2767/45, 1600/45, 2567/46, 1160/47, Ley 77/59, 171/61, Decreto 1611/62, Ley 4/66, Decreto 435/71, y Ley 4/76”.
A su vez, la 232 de 18 de abril de 1980 (folios 46 a 48 cuaderno 1), acredita que la EMPRESA le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a MARTÍNEZ PATARROYO: (i) por sobrepasar los 50 años de edad y un tiempo de servicios superior a 20 años; y (ii) por hallarse ajustado a la normatividad legal vigente, tal como la “…Ley 6/45, Ley 65/46, Decretos 2767/45, 1600/45, 2567/46, 1160/47, Ley 77/59, 171/61, Decreto 1611/62, Ley 4/66, Decreto 435/71, y Ley 4/76” y la “Convención Colectiva de Trabajo Empresa de Teléfonos de Bogotá”.
Por su parte, de la Resolución 1002 del 21 de diciembre de 1982, el sentenciador de segundo grado percibió: (i) que con ella se constataba la afirmación del actor JORGE ALFONSO RAMÍREZ en el hecho 6° de la demanda inicial, consistente en que mediante tal documento “se le otorgó pensión convencional de jubilación ”; (ii) que en dicha resolución se expresó que la pensión se concedía con fundamento en la “Ley 6 del 45, Ley 65 del 46, Decretos 2767 de 1945, 1600 del 45, 2567 del 46, 1160 del 47, Ley 77 del 59, 171 del 61, Decreto 1611 del 62, Ley 4 del 66, Decreto 435 del 71, y Ley 4 del 76”; y (iii) que también se anotó que era acreedor a la pensión por reunir los requisitos de “servicio y edad”, conforme a la “Cláusula Vigésima Primera, Literal a), Numeral 1°, de la Convención Colectiva Vigente”.
Con respecto al actor MARTÍNEZ PATARROYO, el fallador de alzada concluyó que procedían las “mismas consideraciones que en el caso anterior”, por haber completado 20 años, 3 meses y 26 días de servicio conforme a la Resolución 232 del 18 de abril de 1980. En ese orden, es indiscutible que el Tribunal al valorar tales escritos no incurrió en la equivocación que acusa la censura, consistente en que “no observó” que la pensión se ordenó de acuerdo a la “cláusula vigésima primera, Literal a), Numeral 1” de la Convención Colectiva Vigente”, o por lo menos con el carácter de evidente, pues la lectura que el sentenciador le dio a tales probanzas concuerda con lo plasmado en las resoluciones referidas, sin que por parte alguna de las aserciones del fallador de apelaciones se perciba la valoración “incompleta” que reclaman los recurrentes, pues como se observa, el juez de apelación encontró que conforme a tales resoluciones, el reconocimiento de la pensión de jubilación se apoyaba tanto en las “disposiciones legales vigentes” que singularizó, como en la “Cláusula Vigésima Primera, Literal a), Numeral 1°, de la Convención Colectiva Vigente”.
Lo que ocurre es que el fallador de alzada encontró que conforme al criterio jurisprudencial del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, presupuesto de la conciliación con los actores no recurrentes, las pensiones de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, a quienes no reunían 50 años de edad y 20 de servicios, lo mismo a quienes completaban 25 años de servicio, continuos o discontinuos en la EMPRESA, sin consideración a la edad, revestían el carácter de extralegales o convencionales, empero, en el presente asunto, percibió que los RECURRENTES no acreditaron como tiempo de servicio 25 años o más, inferencia libre de ataque por la censura.
En conclusión, las referidas resoluciones en su texto aluden como soporte tanto a preceptos legales como a normas convencionales, luego el ad quem no hizo decir a tales elementos de juicio asunto diferente a su real contenido. Respecto a la Convención Colectiva, como lo coligió el fallador de alzada, los recurrentes RAMÍREZ y MARTÍNEZ PATARROYO sólo acreditaron 20 años, 9 meses y 19 días y 20 años, 3 meses y 26 días, respectivamente, y no los 25 años de servicios o más que exigía el acuerdo convencional, para que su pensión pudiera catalogarse como tal.
Así, no salta a la vista equivocación al analizar tal probanza. Por consiguiente, no hay duda que la parte impugnante no logró evidenciar los errores evidentes de hecho endilgados a la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario de EDUARDO MARTÍNEZ PATARROYO, GABRIEL BAUTISTA CABEZA, JORGE ALFONSO RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ LAGOS contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. Costas en casación a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria