CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34159 C/. Hamel Said Hernández Marimon República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 34159 C/. Hamel Said Hernández Marimon República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 178 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado HEMEL SAID HERNÁNDEZ MARIMON, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal 6ª del artículo 373 del Código Penal Militar -numeral 7 del artículo 194 de la ley 906 de 2004-.
HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de segunda instancia fueron relatados de la siguiente manera: “Alrededor de las 24:00 horas del 29 de julio del 2006 se acercaron los familiares del señor ISMAEL GARCÍA VÁSQUEZ, el cual fue conducido por una patrulla de la Policía Nacional al C.A.I Bogotá en la ciudad de Neiva, al parecer por maltratar físicamente a su compañera.
Al llegar al C.A.I los familiares del antes citado y al preguntar por la suerte de él, lo hicieron de manera altanera solicitándole al PT. HERNÁNDEZ MARIMON HEMEL SAID que les dejara ver al conducido, para verificar si necesitaba algo en especial; ante la insistencia de la solicitud, se le permitió la entrada a la señora YURANI GARCÍA LIÉVANO, quien entró a la Estación de Policía y estando allí, escuchó unos ruidos afuera de la Estación, sin alcanzar a ver a su padre, el señor ISMAEL GARCÍA. Salió para ver que sucedía, dándose cuenta que se estaba suscitando por parte de las personas que la acompañaban y el policial (HERNÁNDEZ) unos reclamos, al ver esto se entrometió para que cesara tal disputa y tomó la decisión de montar a sus acompañantes a un taxi para que se fueran de ese lugar y no ocasionaran un problema mayor.
Estando dentro del taxi y antes de que iniciara la marcha el vehículo, el PT HERNÁNDEZ introdujo una mano por la ventana y le propinó un golpe con la mano en la región nasal al señor WILLIAM ALBERTO SALAS GÓMEZ, dirigiéndose éste posteriormente a la Clínica Neiva donde la (sic) diagnosticaron fractura de tabique, que le generaron lesiones con una incapacidad médico legal de 35 días sin secuelas”.
El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía 156 Penal Militar dispuso cesar el procedimiento adelantado a HERNÁNDEZ MARIMON por duda, decisión que el 21 de abril de 2008 revocó la Fiscalía 4ª ante el Tribunal Superior Militar en virtud del grado de consulta, que en su lugar lo acusó del delito de lesiones personales. El 29 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado 154 de Primera Instancia de Policía Tolima, y condenó a HERNÁNDEZ MARIMON a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 6ª del artículo 373 del Código Penal Militar -causal 7ª de la ley 906 de 2004-, por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, en este caso, respecto de la responsabilidad del procesado. El demandante señala que mientras en la primera instancia las dudas en la investigación fueron resueltas a favor del acusado, en la segunda instancia -calificación y sentencia- se “acogieron las pruebas que la unidad familiar de la víctima produjo para los intereses de éste”, razón por la cual no encuentra ajustada a derecho “la variación de la calificación jurídica” al revocar la decisión del a quo y en su lugar condenarlo “por el mismo delito”.
Critica la dualidad de peticiones del Ministerio Público consistente en solicitar la acusación y después la absolución, señala que para la segunda instancia el comportamiento hostil de la víctima y su familia fue el generador del episodio, y cita algunas decisiones de la Sala relacionadas con el reconocimiento de atenuantes, la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la acusación y las reglas que permiten la condena por un delito distinto al imputado en la acusación. Cuestiona a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar por dejar de valorar algunos testimonios, omitir en la acusación los fundamentos jurídicos de la imputación y la norma que le permitió modificar la calificación jurídica del a quo, e ignorar la anotación en el reverso de la certificación médica en la cual se hace constar que el lesionado presentaba “aliento alcohólico”.
Advierte que las conclusiones probatorias del Tribunal Superior Militar son opuestas a lo que dijeron los patrulleros que inicialmente atendieron los hechos, razón por la cual solicita un análisis integral de la prueba para impedir las consecuencias gravosas impuestas al condenado, eliminando la responsabilidad objetiva y reconociendo una causal de inculpabilidad, en razón “a la drástica variación jurídica de absuelto” a condenado.
Finalmente cita jurisprudencia relacionada con el principio de congruencia, conforme con la cual “el juez no puede disponer consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, a partir de elementos ajenos a los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos no indicados de manera clara y específica por el ente acusador”.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, en virtud a lo previsto en el numeral 2 del artículo 234 del Código Penal Militar. Con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la ley 906 de 2004 -artículo 373 del Código Penal Militar-, que tiene origen en hechos o circunstancias suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, se busca la reparación de los agravios, el daño, los perjuicios y de la injusticia material causada con la providencia protegida con los efectos de la cosa juzgada.
Desde esa perspectiva, a la acción de revisión no se le puede tener como instancia adicional a las ordinarias, mediante la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; por el contrario, su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Para la estructuración de la causal invocada, que guarda similitud con la prevista en el numeral 6 del artículo 373 del Código Penal Militar, al demandante le corresponde indicar los fundamentos en los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal o del Tribunal Superior Militar en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar el cambio favorable del criterio jurídico que incide en la providencia cuya rescisión se reclama.
El actor no cumple con su cometido, porque aunque enuncia la causal que permite la revisión de la sentencia, en su desarrollo cita y trascribe parcialmente decisiones de la Sala Penal, sin demostrar o precisar cuál de ellas contiene la nueva postura jurídica y en qué consiste la variación del criterio jurídico que sirvió de sustento a la condena, respecto de la responsabilidad o la punibilidad impuesta al condenado.
Al contrario de las exigencias de la causal invocada y de la naturaleza de la acción de revisión, lo que pretende a través de la proposición de la demanda es reabrir el debate probatorio en el cual tenga acogida su criterio y la valoración que le otorga a la prueba recaudada en el proceso, en razón a que la segunda instancia dedujo responsabilidad penal al condenado en vez de confirmar la absolución. Con ese propósito, los motivos para enervar la acción que el demandante sustenta en la variación de la calificación jurídica y en la violación del principio de congruencia, además de responder a confusiones conceptuales son inaceptables e inexistentes -lo cual excluye la posibilidad de la acción-, mientras que tampoco precisa cuál es el cambio favorable de criterio jurídico en esos tópicos, con incidencia en la sentencia. Las decisiones de la Sala en las cuales sustenta la causal, pues no cita ningún pronunciamiento del Tribunal Superior Militar, relacionadas con el reconocimiento de atenuantes, la prohibición de suprimirlas o de agravar la situación del procesado, el respeto del núcleo básico de la imputación, la condena en los términos del factum y de iure formulados por la Fiscalía y los casos en que es posible condenar por delito distinto al imputado en la acusación, nada tienen que ver con los motivos aducidos para acudir a la revisión. En efecto, no constituye variación de la calificación jurídica el hecho de que el Tribunal Superior Militar por vía del grado jurisdiccional de consulta, haya revocado la absolución y en su lugar condenado a HERNÁNDEZ MARIMON por el mismo delito de lesiones personales.
Como tampoco se configura la violación del principio de congruencia porque no haya identidad en las declaraciones de las sentencias de primera y segunda instancia; la congruencia se predica de la resolución de acusación con la sentencia, en cuanto ésta no se puede apartar de los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta la acusación, salvo los casos de variación de la calificación jurídica en el juicio conforme al procedimiento previsto en el artículo 404 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, el Tribunal Superior Militar tenía competencia para conocer del fallo en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se encuentra establecido para los procesos penales militares y de manera específica para las sentencias absolutorias de primera instancia, en virtud del cual podía conocer de la misma sin limitación alguna. Que la valoración de la prueba no corresponda a las expectativas del censor, porque el Tribunal Superior Militar sólo acogió “las pruebas que la unidad familiar de la víctima produjo para los intereses de éste”, y considere que las decisiones que favorecían al procesado fueron las únicas que “se ajustaron fáctica y jurídicamente a la VERDAD REAL; en otras palabras valoraron las pruebas a favor y en contra”, demuestra que la acción se interpone como un intento de reabrir el debate probatorio concluido en las instancias, lo cual queda en evidencia con la simple lectura de la demanda, al pedir -entre otras cosas- una nueva valoración integral de la prueba.
La Sala inadmitirá la demanda en la medida que no cumple con el requisito señalado en el numeral 6 del artículo 373 del Código Penal Militar –numeral 7 del artículo 194 de la ley 906 de 2004 -, en tanto que el actor en la fundamentación de la causal omitió los presupuestos que viabilizan la acción de revisión, la cual sustenta en motivos ajenos a ella.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Julio Ángel Marimon Gaviria, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado HEMEL SAID HERNÁNDEZ MARIMON, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 29 de agosto de 2009, Tribunal Superior Militar; folio 20 de la actuación. � El numeral 6 del artículo 373 del Código Penal Militar, incluye el pronunciamiento judicial del Tribunal Superior Militar. � Septiembre 25 de 2006, radicación 23795. � Sentencias julio 27 de 2007, radicación 26468; noviembre 28 de 2007, radicación 27518; septiembre 16 de 2009, radicación 31975, 25 de abril de 2007; radicación 26309; y, abril 6 de 2006, radicación 24668. � Artículos 238, numeral 3 del Código Penal Militar. � Artículo 3º, numeral 1 de la ley 1058 de 2006, modificatorio del 367 del Código Penal Militar. � Marzo 26 de 2007, auto de cesación de procedimiento por ausencia de mérito para proferir resolución de acusación, Fiscalía 156 Penal Militar; y Diciembre 10 de 2008, sentencia absolutoria de primera instancia, Juzgado 154 de Primera Instancia. PAGE 11