CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad. No. 34158 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ARMANDO SÁENZ PLAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO –ASOCOMÚN-.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la cooperativa accionada a pagar al actor salarios, auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. Reseñan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el actor se vinculó a la cooperativa accionada el 15 de enero de 2000, para desempeñar el cargo de subgerente con una remuneración mensual de $3.600.000,oo.
En torno a la vinculación del demandante dicen que a los tres meses de haber ingresado el señor Rafael Humberto Cárdenas Flechas, como representante legal de ASOCOMÚN, tuvo que salir del país en busca de unas ayudas económicas dejando al señor ARMANDO SÁENZ PLATA como Gerente encargado, con una remuneración de $4.000.000,oo, hasta el 19 de junio de 2.002 cuando fue destituido injustificadamente por la junta directiva, sin que hasta ese momento la cooperativa le hubiese pagado sus salarios y prestaciones sociales.
A través de apoderado judicial ASOCOMUN manifestó que el señor ARMANDO SÁENZ PLATA fue elegido Vicepresidente por la Asamblea General de Asociados, el 19 de febrero de 2000 y admitió que su representante legal tuvo que salir del país y que por ello el actor asumió el cargo de Vicepresidente, pero negó la asignación de salario y que el demandante ejerciera como representante legal hasta el 19 de julio de 2002, pues el 2 de junio de 2002 la Asamblea General Extraordinaria nombró como Vicepresidente a la señora Deisy María del Rosario Rojas Carvajal.
Además, advirtió que no hubo despido injusto porque se trató de un cargo de elección. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión recurrida en casación se confirmó la decisión de primer grado, proferida en audiencia pública por el Juzgado Trece Laboral del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO “AS0COMUN” de las pretensiones del actor.
El Tribunal, que conoció en segunda instancia en virtud del proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comenzó por establecer que el juez del conocimiento absolvió al ente comunitario accionado de todas las pretensiones del demandante porque no se acreditaron procesalmente los elementos propios del contrato de trabajo, particularmente la subordinación y que tampoco se demostró que el cargo de presidente o vicepresidente tuviera fijada remuneración alguna.
En igual sentido, apuntó que en la sentencia de primera instancia se llegó a la conclusión, después de examinar la prueba testimonial, que si bien el señor ARMANDO SÁENZ PLATA desplegó varias gestiones como Vicepresidente, primero y, luego, como presidente de la asociación demandada “no aparece ningún documento que fije un salario al actor y si bien el documento que aparece a folio 70 del expediente, consistente en un acta de la junta directiva, fija una remuneración a quien se desempeñaba como presidente de la asociación específicamente para el señor Rafael H. Cárdenas, ello fue de manera extracontractual, y para el año de 1.997, mientras que el actor se vinculó en enero del 2000, sin que en ningún acta posterior fijara alguna remuneración ni para el presidente (sic) ni para el Vicepresidente.
Encontró procedente indicar, que en los estatutos de la entidad, no se encuentra la facultad para la junta directiva de fijar los sueldos del presidente, por tanto tampoco tendría validez el acta antes citada” (El texto entre comillas fue citado por el Tribunal). A continuación, indicó el juzgador de segundo grado que compartía sin reservas las apreciaciones del a quo, pues observó que nada indica en los autos, salvo el documento visible a folio 70, que los cargos directivos ocupados por el demandante tuvieran una asignación a título de salario.
Aclaró que la asignación fijada por la Junta Directiva de ASOCOMÚN fue establecida de manera transitoria y extraordinaria para el entonces presidente Rafael H. Cárdenas Flechas y que la misma estaba condicionada a que se estuviera desarrollando un proyecto, pero que se estaba refiriendo a los proyectos adelantados en los municipios de Girardot y Flandes, sin que sea dable extraer de esa acta que tal asignación salarial se extendía a todas las personas que en el futuro desempeñaran el cargo de Presidente.
En consonancia con lo precedente encontró que los testimonios recepcionados en el proceso no arrojan claridad y precisión en torno a los hechos debatidos y que poca claridad merecen, pues no explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y, por otra parte, señaló que los documentos aportados por el demandante al absolver el interrogatorio de parte no permiten deducir la existencia de la relación laboral que se invoca como fuente generadora de los derechos reclamados, pues apenas se puede afirmar con base en ellos que en ejercicio de la representación legal realizó varias gestiones ante diferentes entidades, sin que ello implique que hubiere existido subordinación frente a la asociación demandada.
II. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia acusada para que en su reemplazo se desestime la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por “ASOCOMÚN”, y se acojan todas las pretensiones de la demandada con excepción de la de despido sin justa causa. Con esta finalidad la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron oposición, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 21 y 24 del “código sustantivo laboral”(modificado por el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2137 de 1945 y a su vez por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990); por falta de aplicación. La acusación fórmula la demostración del cargo en los siguientes términos: “Al efecto se tiene que el art. 24 del código sustantivo laboral dispone lo siguiente: “PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está con regida por un contrato de trabajo ” “Debido a la anterior presunción de derecho sobre la existencia del contrato cuando hay prestación del servicio, quien se beneficia del servicio le corresponde probar (sent, c.s.j. abril 9/65 y mayo 26 del 2.006 pte: Luis Javier Osorio López) carga de la prueba que en el caso concreto le correspondía a la demandada asociación para el desarrollo comunitario ASOCOMUN.
“El demandante Armando Sáenz Plata probó la prestación del servicio; A- El certificado de existencia y representación de la demandada. B- Aceptación de la demandada en la contestación de la demanda hecho 2 s.s. C- elaboración estatutos de la demandada. D- Folios 101 a 179 labores labores (sic) en que libera los bienes de la demandada de actos de expropiación administrativa e invasiones. e- confesión a las preguntas 1 a 6 del interrogatorio de parte a la demandada (folio 180). g- Las sentencias de segunda instancia (folio 195).
“El AQUO en la sentencia (folio 1959) dice “le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba relacionada con demostrar la existencia de la relación laboral ” y el tribunal en su sentencia a folio 6 dice “a decir verdad no merece reparos la decisión apelada ”; (llegó (sic) a la conclusión de que efectivamente el señor Armando Sáenz Plata desplegó varias gestiones como presidente y luego como vicepresidente de la asociación demandada”; igualmente en el folio 8 inciso 2 de la sentencia del tribunal dice “ pues apenas se puede afirmar con base en ellos que en ejercicio de la representación legal realizo varias gestiones ante diferentes entidades, sin que hubiere existido subordinación frente a la asociación demandada.” Si lo pretendido es que se probara la subordinación aunque no era la carga de mi mandante Armando Sáenz esto ya estaba probado en los estatutos así: “-Folio 50 art. 19; folio 51 art 23 nº E,F; folio 53 art. 29 Nº c, g, h, n,; folio 53 art. 30, folio 54 art. 32 “requiere para sus actos autorización previa de la junta directiva”; folio 54 art. 33; folio 54 art. 34, no podía dejar de aplicar la presunción del art. 24 C.S.L. “Probado y reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia y en el acervo probatorio la prestación del servicio y la subordinación como presidente y luego como vicepresidente el señor ARMANDO SÁENZ PLATA a ASOCOMUN; si el juez 13 laboral de Bogotá d.C. y el tribunal hubieran aplicado el art. 24 del C.S.T. (PRESUNCIÓN) dejando la carga de la prueba ala demandada ASOCOMUN quien se comporto negando indefinidamente los hechos de la demanda necesariamente tendrían que haber condenado a la demandada ASOCOMUN al pago de todas las pretensiones solicitadas.
“Así la violación de la norma sustancial art. 24 código sustantivo laboral, condujo al tribunal a absolver a la demandada y declarar probada la excepción de inexistencia de contrato laboral, sin que como se ha explicado fuera procedente.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación de la demanda de casación que formula la censura, resulta desatinado por cuanto solicita que una vez la Corte case la sentencia recurrida, la reemplace, desestimando la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y acogiendo las pretensiones de la demandada, pero pasó por alto indicar cuál debe ser la actuación de esta Corporación en sede de instancia, en relación con la decisión de primer grado, una vez anule total o parcialmente la decisión impugnada.
Acerca de esta deficiencia la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse, anotando por consiguiente cual debe ser la actividad de la Corte en instancia respecto de la decisión de primer grado, es decir si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
Aunque la anterior deficiencia se puede superar porque la Corte, interpretando la demanda, puede entender que lo que se busca es la revocatoria de la sentencia de primer grado, importa anotar que para este cargo en particular, el ataque involucra aspectos fácticos, pese a que claramente se dirige por la vía directa y se denuncia la infracción directa de las normas que se mencionan como violadas.
Ese desacierto resulta trascendente, dado que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, por cuanto a través de ésta modalidad de acusación sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador que deriven de un yerro de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En efecto, en el cargo se hace mención a lo que acreditan varias de las pruebas del proceso, para pretender demostrar la prestación del servicio por parte del actor y la existencia de subordinación laboral, pero ese ejercicio es extraño a lo que debe discutirse en un cargo enfilado por la vía de puro derecho. Y aunque es dable desentrañar del cargo que se le atribuye al Tribunal la omisión de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente parte de un supuesto fáctico que no se corresponde estrictamente con lo que tuvo por probado el Tribunal, en los términos que se presentan en el cargo, pues afirma que “…el demandante Armando Saenz Plata probo (sic) la prestación del servicio”, aseveración que sustenta en varias pruebas.
Empero, el fallador de segundo grado, refiriéndose a los documentos aportados por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, lo que aseveró fue que “es imposible deducir la existencia de la relación laboral que se invoca como fuente generadora de los derechos reclamados en la litis pendencia, pues apenas se puede afirmar con base en ellos que en ejercicio de la representación legal realizó varias gestiones ante diferentes entidades, sin que ello implique que hubiere existo (sic) subordinación frente a la demandada”; afirmación de la cual no es posible concluir que tuviera por probada una prestación del servicio en forma continua e ininterrumpida, que pudiera dar lugar a la presunción legal cuya aplicación aparentemente se echa de menos en el cargo.
También se observa que la censura omitió controvertir la conclusión del Tribunal, que le sirvió para concluir que el actor no estuvo vinculado a la asociación demandada por un contrato de trabajo, referente a que nada indica en el proceso que los cargos directivos ocupados por el demandante tuvieran una asignación salarial, silencio que conduce irremediablemente a la desestimación del cargo, por cuanto que la consideración mencionada, que sirvió de soporte a la decisión del juzgador de segundo grado, permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 19, 21, 27, 32, 37, 38, 47, 51, 54, 55, 56 y 57 del C. S. del T, 54, 56 y 60 del C. P. del T. y la S. S. yerros que anota se originaron en la apreciación de la prueba. La censura desarrolla el cargo en los siguientes términos: “A.- En las pruebas documentales, señalan las sentencias de primera como de segunda instancia que no aparece un documento que fije un salario al actor, y si bien a folio 70 aparece un acto de la junta directiva que fije una remuneración a quien se desempeñaba como presidente ello fue de manera extracontractual y para el año de 1.997, sin que ningún acto posterior fijara alguna remuneración, Y no se encuentra la facultad de la junta directiva de fijar los sueldos del presidente.
“El tribunal comparte lo anterior fue establecida de manera transitoria y extraordinaria por lo que en tal acta no se puede colegil (sic) que dicha asignación salarial se extendía. “Es de señalar que tanto el documento que aparece a folio 70 como los otros que obran en el proceso son auténticos ya que fueron aportados a proceso declarativo sin ser tachados de falsos.
En lo referente de que fue para 1.997 sin que ningún acto posterior fijara remuneración; a folio 189 existe diligencia judicial del 14 de julio del 2.004 en donde la demandada pone a disposición prueba de salario y períodos laborados por el demandante en la que aparece únicamente el mismo folio 70 y el despacho se atiene a su contenido, lo cual nunca apreció el tribunal, como tampoco que nunca existió acto o decisión de la demandada de revocar el acto de folio 70 en donde constan existencia de salarios, y auxilios allí otorgados (en derecho las cosas se hacen como se deshacen).
“Referente a la facultad de la junta directiva de fijar los sueldos del presidente a folio 51 y 53 (estatutos) art. 23 Nº K y 29 Nº L “aprobar o improbar el presupuesto presentado por la junta directiva” ello incluye la facultad de fijar los sueldos e inversiones de la demandada; desvirtuándose de está forma el argumento del tribunal en la sentencia. “En la afirmación del tribunal de que fue establecida de manera transitoria y extraordinaria; es falso el raciocinio, ello no aparece en el acta y por el contrario dice “ sin el perjuicio del salario o sueldo mensual a que tenga derecho a devengar.”, “también se deben tener en cuenta estos beneficios para empleados que por su labor tengan que viajar.” De lo que en primer lugar se deduce un salario base y en segundo que los beneficios de auxilio de transporte y vivienda se extendieron a empleados que tuvieron que viajar; en folios 101 a 179 aparecen las pruebas de labores desempeñadas por el demandante ARMANDO SÁENZ en la ciudad de Girardot, labores que salvaron de expropiación administrativa e invasiones los predios objeto de los proyectos por parte de la demandada.
“Igualmente el tribunal ignoró (sic) la documental que aparece a folio 148 y que la representante legal confesó como cierto su contenido en la pregunta novena (folio 181); en está documental se constata acreencia de la demandada a RAFAEL CARDENAS FLECHAS (PRESIDENTE) por concepto de prestaciones sociales; prueba clara y precisa de que existía un salario para el presidente y el vicepresidente como consecuencia de una relación laboral con la demandada.
“El tribunal ignoro (sic) la documental de los estatutos (folio 42 a 59) aportados por la demandada en donde se establece en forma clara y precisa la subordinación del demandante ARMANDO SAÉNZ PLATA a la demandada ASOCOMUN esencialmente en los siguientes: -folio 50 art. 19; folio 51 art. 23 Nº. E, F.; folio 53 art. 29 Nª c, g, h, n,; folio 53 art. 30, folio 54 art. 32 “requiere para sus actos autorización previa de la junta directiva”; folio 54 art. 33; folio 54 art. 34.
“B.- En los interrogatorios de parte ARMANDO SAÉNZ PLATA en folio 101 a 179 afirma la sentencia del tribunal imposibilidad de deducir existencia de relación laboral; apenas se puede afirmar que el demandante realizó varias gestiones ante diferentes entidades sin que ello implique que hubiera existido subordinación; aquí admite el tribunal que el demandante realizó prestación de servicios por lo que era beneficiado por el art. 24 del C.S.L. en lo referente a la presunción; lo cual estaba probado claro y preciso con los estatutos, la confesión. “Ignoró el tribunal curiosamente la prueba del interrogatorio de parte de la demandada ASOCOMUN (folio 180); el juez de primera instancia dice de está prueba que no existió contrato de trabajo como tampoco subordinación, ya que en la pregunta 4 se inquiere sobre los cargos de gerente y subgerente; no son de recibo estas consideraciones, ya que en el lenguaje común se asimilan las palabras presidente = gerente y vicepresidente = subgerente; prueba de ello es que con la calidad de gerente y subgerente; de la demandada conocieron los testigos (folios 182 y 185) al demandante ARMANDO SAÉNZ PLATA; igualmente confesó la representante legal de asocomun (sic)al afirmar que era cierto (si estaba bajo subordinación) de lo contrario hubiere afirmado que tales cargos no existían en la sociedad; en su respuesta fue segura de lo que afirmaba; pero aún más complementa con la quinta pregunta (folio 180) en donde se pregunta por desempeño de labores por parte del representante legal a lo que se contesta que si es cierto; en pregunta novena se confiesa el estado de cuentas de prestaciones sociales (folio 148) y aclara, demostrando el conocimiento claro de lo que estaba confesando.
“C.- En relación a los testimoniales (folios 181 a 183 y 185 a 188) afirma el tribunal que no arrojan claridad y precisión, y que poca credibilidad le merecían los testimoniales pues no explican la forma como tuvieron conocimiento de los hechos relatados ni las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. “Es de observar primero la calidad de los testigos; el señor Limberg Osorio Ospina siempre ha sido el fiscal de la demandada ASOCOMUN y el señor Miguel Antonio Pulido Pulido es el auditor externo; órganos de control de la demandada.
“El señor Limberg Osorio Ospina afirma que al demandante ARMANDO SAENZ PLATA lo nombraron gerente los primeros meses del 2.000, luego gerente encargado, que el nombramiento fue en Bogotá, se enteró por Rafael Cárdenas (presidente) y la señora Maritza (socio administrativo folio 148) que estuvo vinculado hasta el año pasado (declaro 2004 o sea 2003) que tenía conocimiento que le asignaron un salario de cuatro millones de pesos m/cte que el mismo Rafael Cárdenas le comento (sic) que le había puesto un salario de cuatro millones de pesos m/cte al señor Armando Sáenz y que la señora Maritza también le había comentado; siendo fiscal de la demandada aportó fechas, de ingreso salida, salario, ciudad de contratación, cargo.
“El señor Miguel Antonio Pulido Pulido declara en el 2.004 que conoce al demandante hace 4 años (o sea en el 2.000), que el motivo fue por relaciones de trabajo con el, que por ser el gerente firmó con él contrato de auditoria externa para asocomun (sic), que el demandante se vinculó en el 2.000 y estuvo hasta mayo del 2.002 aproximadamente, que no aparecía ninguna asignación que le constara, que el señor Rafael Cárdenas Flechas (presidente) según acta junta directiva de 1.997 le figura asignación de sueldo $600.000.oo y otras formas de compensación por valor de $3.400.000.oo mensuales; a la pregunta de si Rafael Cárdenas seguía devengando el sueldo asignado, respondió que consultó con la junta directiva y ellos contestaron que seguía devengando el sueldo que se le había asignado, pero no los demás beneficios; igual que el anterior testigo informa las mismas fechas de ingreso, salida, salario, cargo, fuente de información (presidente de la asociación); y en cuanto a la tergiversación del tribunal de que un testigo dice que el sueldo era de cuatro millones y el otro de tres millones cuatrocientos, se debe a que el segundo lo aporta por partes $600.000 de salario y $3.400.000.oo auxilios, quedando nuevamente sin validez los argumentos del tribunal.
“Se observan que los errores en la apreciación de la prueba por parte del tribunal son evidentes, brillan al ojo; todas las pruebas fueron mal apreciadas unas las tergiversa y otros simplemente no las aprecia; todas en su conjunto conducen a que se pronuncie una sentencia en contra de la demandada ASOCOMUN en el pago de las pretensiones y a favor de ARMANDO SAENZ PLATA.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el cargo anterior, la acusación incurre en la inadecuada formulación individual del alcance de la impugnación de manera que resulta innecesario repetir lo que ya se dijo a ese propósito, dado que la equivocación es la misma pues su formulación es idéntica.
Aparte de lo anterior, en el cargo no se precisan cuáles son los errores de hecho que se atribuyen a la decisión recurrida y respecto de algunas de las pruebas que cita no se indica si fueron mal apreciadas o dejadas de estimar. Con todo, de un análisis de los medios probatorios que se citan en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1.- Cuanto a la documental de folio 148, es cierto que allí aparece que al señor RAFAEL CÁRDENAS FLECHAS se le adeudan unas sumas por concepto de prestaciones sociales, mas ello no significa necesariamente que la vinculación del actor hubiese sido de orden laboral, pues hace referencia a otra persona.
En efecto, el hecho de que en algún momento se haya efectuado un reconocimiento económico al Presidente de la Junta Directiva de ASOCOMÚN en razón a los proyectos que se adelantaban no significa la fijación de salarios, máxime cuando las pruebas citadas por la censura no acreditan que la Asamblea General de la demandada haya consentido en algo semejante, de allí que la relación de deudas visible en el aludido documento no indica que el demandante fuera trabajador de la demandada y con derecho a remuneración. 2.- En el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada no llegó a reconocer que el actor hubiere estado vinculado por una relación laboral a ASOCOMÚN (fls. 180 y 181 del cuaderno de instancia), pues no hizo referencia concreta al actor.
Y de entenderse que al mencionar al Gerente y al Subgerente quiso aludir al Presidente y al Vicepresidente, la circunstancia de que dijera que estaban ellos bajo la subordinación de la junta directiva o la asamblea de la sociedad, no significa forzosamente que se estuviera refiriendo a la dependencia laboral que se alega en la demanda, sino al factor funcional de orden jerárquico previsto para el funcionamiento de la asociación, cuestión que es distinta. 3.- En cuanto hace al interrogatorio de parte practicado al actor, es claro que lo que allí se manifestó no puede servir de prueba de los hechos en que sustenta sus pretensiones.
Empero, cabe advertir que en esa diligencia, al absolver la quinta pregunta, relativa a si con anterioridad a su nombramiento de vicepresidente existía algún acto de la junta directiva o de la asamblea que le asignara a tales funciones la nomenclatura de empleo y le asignara una remuneración, contestó; “Si existía, no es de mi conocimiento, ni nunca fue de mi conocimiento, la situación laboral de (sic) definió a partir de mi nombramiento, es de simple lógica que si yo no tenía acceso a los documentos de la asociación, como iba a conocerlos.” 4.- Para el recurrente, de los artículos 23 y 29 de los estatutos de la demandada se desprende que la Junta Directiva tenía la facultad de fijar el sueldo del Presidente.
Pero revisadas esas normas no encuentra la Corte tal facultad, pues el artículo 23 establece las funciones de la Asamblea General, mas no las de la Junta Directiva. Y si bien se establece como función aprobar el presupuesto que presente la Junta Directiva, de allí no se desprende la facultad de éste órgano para establecer el sueldo del Presidente.
Y respecto del artículo 29, ninguno de sus artículos alude al sueldo de los directivos. Conforme a los mismos estatutos se sigue que los miembros de la Junta Directiva de la demandada “ASOCOMÚN” no tenían la facultad de fijarse salarios y menos a su libre albedrío, pues conforme a la lógica que rige este tipo de organizaciones, y por regla general a las colectivas de toda naturaleza, no podían sus integrantes por su propia decisión establecer una relación laboral con la asociación, derivada del establecimiento de una remuneración salarial no consultada con el órgano superior, que en últimas sería el empleador, pues en dado caso sería la asamblea general la que podía obligarse por contratos de trabajo con sus directivos. 5.- La decisión que tomó la Junta Directiva de la demandada en su reunión del 5 de enero de 1997, convocada por su Presidente para establecer unos beneficios extracontractuales para él, registrada en el acta que obra a folio 70, está referida exclusivamente al señor Cárdenas Flechas y no se menciona al actor.
Aparte de ello, es claro que esos beneficios no tenían carácter permanente, ya que estaban supeditados al término que duraran los proyectos de vivienda que emprendiera la Asociación, pues nada distinto se desprende del texto del acta mencionada que es el siguiente: “Siendo las 3:00 p.m. del día 5 de Enero de 1.997, en las instalaciones de Asociación ubicadas en la carrera 3 No. 18-06 Mz 1, se llevó a cabo una reunión de los miembros de la Junta Directiva, convocados por el presidente del mismo organismo.
“ORDEN DEL DIA 1. Llamado a lista y verificación del Quórum Reglamentario. 2. Beneficios extracontractuales. 3. Asuntos Varios. 4. Cierre de la reunión. “DESARROLLO: 1. Se procedió por parte de la secretaria Ad. Hoc. Ha llamado a lista y se constató que había quórum para deliberar. 2. Teniendo en cuenta los esfuerzos y la labor realizada por el Presidente de la Junta Directiva el Señor Juan de Jesús Piñeros propuso unos beneficios especiales Para Presidente de la Asociación Rafael H. Cárdenas Flechas por los esfuerzos que está realizando en este momento para la entidad y teniendo en cuenta los proyectos que se tienen para realizar en el Municipio de Girardot y Flandes se considera que se deben fijar unos beneficios extracontractuales que son viáticos, auxilio de vivienda y transportes sin perjuicio del salario o sueldo mensual a que tenga derecho a devengar.
“Estos beneficios extracontractuales se devengaran durante el tiempo que se estén desarrollando los proyectos y los que surjan con posterioridad. “La proposición realizada por el Señor Juan de Jesús Piñeros y siendo analizada fue aprobada por unanimidad por los miembros de la Junta Directiva. “También se debe tener en cuenta estos beneficios para empleados que por su labor tengan que viajar para el buen funcionamiento de la Asociación y durante el tiempo que se estén desarrollando los proyectos que tiene fijados como metas el Presidente de la Junta Directiva, los cuales deberán quedar estipulados en los contratos de trabajo que se firme con la entidad.
“Teniendo en cuenta que fue aprobada por los miembros el Señor Piñeros considera que los valores a pagar deben ser: “Para el Presidente Rafael H. Cárdenas la suma de $1.400.000.oo, Auxilio de Vivienda $1.000.000.oo y por taxis y buses $1.000.000.oo y un sueldo mensual de $600.000.oo. “3 No hubo proposiciones y varios. “En este tiempo el Señor Presidente de la Junta Directiva Rafael Cárdenas F. Pide un receso de 30 minutos para redactar el Acta siendo las 5:15 P.M. Fue leída por la secretaria Ad.
Hoc y aprobada en su totalidad por todos los miembros.” “Siendo las 5:15 P.M. se da por terminada la reunión y se dejada (sic) constancia firmada por el Presidente y la Secretaria Ad. Hoc.” 6.- Finalmente, el cruce de comunicaciones que sostuvo el actor durante el tiempo que desempeñó el cargo de Presidente encargado de ASOCOMÚN no es un indicativo de que su relación con dicha entidad haya sido subordinada, pues no puede perderse de vista que esa entidad es una organización no gubernamental, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de intereses colectivos y finalidades solidarias (artículo primero de sus estatutos), de manera que por su esencia las actividades de sus miembros tienen un carácter desprovisto, en principio, de todo ánimo económico.
El resultado del examen que hizo la Sala de las pruebas calificadas en casación no admite el estudio de los medios de convicción que no tienen esa naturaleza, pues el estudio de éstos sólo es dable conforme a la jurisprudencia laboral para corroborar los errores de hecho acreditados con las pruebas idóneas en el recurso. El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar.
Sin costas en casación porque no hubo opocisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ARMANDO SAÉNZ PLAZA a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO –ASOCOMUN-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21