Micelio
34157(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 34157 William Zamudio Agudelo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Impedimento 34157 William Zamudio Agudelo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34157 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 162 Bogotá, D.C., mayo diecinueve de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento formulado por los doctores María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sala única de decisión, para conocer de la apelación del auto proferido el 23 de abril de 2010 por el Juez segundo Penal del Circuito de Yopal mediante el cual accedió a la solicitud de preclusión planteada por la Fiscalía en el proceso de WILLIAM SAMUDIO AGUDELO por el delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según lo expresado en la manifestación de impedimento, la investigación penal se originó con base en la denuncia presentada por la señora Martha Otilia Vega Gutiérrez en contra del señor WILLIAM SAMUDIO AGUDELO, por haber promovido proceso ejecutivo en representación de Agricol Ltda; el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, autoridad judicial que por medio de sentencia de 20 de febrero de 2009 desestimó las excepciones propuestas por los demandados, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de julio de 2009.

El 20 de abril del año en curso el Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal radicó la solicitud de preclusión del proceso por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el 23 de abril se realizó la audiencia respectiva en donde se concluyó que no existió actuación dolosa por parte de ZAMUDIO AGUDELO y en consecuencia se accedió a la preclusión. Inconformes con dicha decisión, tanto el agente del Ministerio Público como el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Única de Decisión del Tribunal de Yopal, integrada por los magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, vale decir, la misma Sala que conoció de la apelación de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo antes mencionado; razón por la cual mediante escrito de 4 de mayo de 2010 se declaran impedidos por conformar la Sala de Decisión que habrá de conocer de la segunda instancia respecto de la preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Con el fin de adoptar la decisión que corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal institución no sea utilizada indebidamente para no conocer de un determinado asunto.

La causal invocada en este trámite impeditivo es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra, dice: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Frente a la causal 6ª de impedimento, esto es, para el caso concreto, que el funcionario judicial hubiera participado previamente en el proceso, la Corte ha precisado que la participación para que se constituya en circunstancia de inhibición, ha de ser de tal intensidad, que de manera indubitable se pueda predecir la parcialidad del juez.

Así, en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha advertido que no siempre que el funcionario judicial haya participado en el proceso, se genera la causal de impedimento, Así lo ha explicado: “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”.

Revisada la decisión adoptada por el Tribunal de Yopal el pasado 3 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la sentencia de seguir adelante la ejecución proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, resulta claro que se produjo por fuera del proceso penal, a partir de unas premisas propias del proceso ejecutivo y de la satisfacción de los elementos del título ejecutivo; en el que no se discutió el posible engaño a los funcionarios judiciales, por lo que al evaluar el nivel de compromiso de la imparcialidad de los magistrados que participaron el dicha Sala de Decisión, no se aprecia afectada en lo más mínimo.

Así las cosas habrá de declararse infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, doctores Maria Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez, para conocer de la apelación del auto proferido el 23 de abril de 2010 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal mediante el cual accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en el proceso adelantado en contra de WILLIAM SAMUDIO AGUDELO, por el delito de fraude procesal. 2.

DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Yopal Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497.