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34157(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34157 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34157 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO CRISTANCHO CADENA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de Marzo de 2007, en el proceso seguido por la recurrente contra AEROSUCRE S.A. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se declare que la sanción de suspensión de 30 días impuesta por la demandada es nula; y (ii) Se condene a la demandada al pago de salarios moratorios por no cancelar la totalidad de salarios y prestaciones sociales.

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada entre el día 1º de julio de 1994 al 30 de agosto de 1997; b. El 21 de marzo de 1997 fue sancionado por primera vez con 30 días de suspensión, sanción que vulneró el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo; y c. A la terminación del contrato no se le cancelaron los 30 días de salarios que se causaron durante el tiempo de la suspensión irregular.

La empresa AEROSUCRE S.A. se opone a las pretensiones de la demanda. Para tal fin puntualiza que la suspensión fue legal, que se sustentó en el reglamento de trabajo y en hechos que el demandante cometió; que si en gracia de discusión ésta fuera irregular, lo que correspondería es el pago de los días de suspensión indexados, puesto que dicho descuento está autorizado por el artículo 150 del C.ST.

Finalmente, propone las excepciones de falta de causa, pago y buena fe. SENTENCIA DEL A QUO. En sentencia del 4 de diciembre del 2003 el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia. Sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: “Respecto de la solicitud relacionada con el reconocimiento de los salarios que dejó de percibir el demandante con ocasión de la sanción disciplinaria que se le impuso, consistente en la suspensión en el ejercicio de sus actividades durante 30 días, observa esta instancia que, ciertamente, tal como lo consignó, la juzgadora de la primera instancia, aquel no planteó, en el texto de la demanda, alguna petición de condena en concreto.

Esto se traduce en advertir que la solicitud en mención tampoco puede prosperar” III-. LA DEMANDA DE CASACION Al discrepar de la determinación del juez plural, el demandante solicita la: “ casación total … Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá revocar la sentencia de Primera para despachar favorablemente todas las súplicas de la demanda.” El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre sí, perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías.

Los cargos, que no fueron objeto de réplica, son: PRIMER CARGO. “Acuso la sentencia por violación directa… en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 65 y 112 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo también a la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) y a la violación de los artículos 127, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 especialmente, 1º, 3º, 5º 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 56, 57-4, 59-1, 104, 107, 108, 114, 115, 149, 186, 189, 193, de la misma Obra, en relación con las artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. El recurrente limita sus argumentos a afirmar que: (i) El tribunal no aplicó el artículo 112 del C.S.T. y S.S.; (ii) La aplicación de dicha disposición, hubiese llevado al Tribunal a la conclusión de que la sanción impuesta …era ilegal en la medida en que excedió el término máximo de 8 días de suspensión, cuando la medida disciplinaria es por primera vez: (iii) Por no haberse cancelado los días de suspensión ilegal a la terminación del contrato, procede la sanción moratoria;

(iv) Que la exigencia de mala fe para la condena de salarios moratorios no tiene justificación desde la vigencia del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991. Pero, que en todo caso, se presenta mala fe de la demandada al imponer sanción disciplinaria desconociendo las normas que regulan la materia. SEGUNDO CARGO. “Acuso la sentencia por violación indirecta …de los artículos 112 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo también a la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Violación de medio) y a la violación de los artículos 127, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 especialmente, 1º, 3º, 5º 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 56, 57-4, 59-1, 65, 104, 107, 108, 114, 115, 149, 186, 189, 193, de la misma Obra, en relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “En este cargo se demuestra que las normas sustanciales violadas no se aplicaron en relación con los hechos y las pruebas que aparecen acreditados en el expediente. Que la demandada confesó en el interrogatorio de parte que la sanción de marras era la primera, y que en la demanda sí se solicitó petición en concreto sobre el pago de los días de salario por la suspensión ilegal.

Sobre este último punto dice que: “… la tercera pretensión dice expresamente: “Declarar… que …sancionó al…con 30 días de suspensión, sin cumplir las disposiciones legales, ni el reglamento interno de trabajo; en consecuencia dicha disposición es nula.” La pretensión segunda de la parte condenatoria, está encaminada a obtener el pago de la indemnización por despido unilateral e injusto “…tomando como base el salario que realmente le corresponde a mi representado de conformidad con lo que se pruebe en el proceso…” y en el proceso se probó que esta (sic) era la primera sanción que se le imponía… Entonces si (sic) hubo petición. Posteriormente, presentó como errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que la sanción impuesta es injusta e ilegal, según las razones que invocó el actor. 2. No dar por demostrado estándolo, que el capitán… fue sancionado una sola vez durante la vigencia de su contrato de trabajo (folios 26, 27, 42, 77 y 78). 3. No dar por demostrado estándolo que la sanción de treinta (30) días supera el limite máximo previsto legalmente, cuando se va imponer por primera vez una sanción al trabajador (folios 26, 27, 42, 77 y 78). 4.

No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales cancelada al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, no se incluyó el valor de los treinta días de salarios correspondientes a la sanción. 5. No dar por demostrado estándolo, que en la demanda se hizo la petición concreta de que condenara a… a la devolución de los salarios no pagados con motivos de la sanción impuesta por el término que es ilegal (folios 22, 23, 24 y 61). 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador estaba facultado legalmente para imponer sanción al demandante un período superior a ocho (8) días (folio 9 del cuaderno Nº2). 7. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho por lo menos al pago de los salarios correspondientes a veintidós días de salarios (sic), porque la sanción que se impuso, no podía ser superior a (8) días, según lo dispuesto por el artículo 112 de Código Sustantivo del Trabajo (folios 77 y 78).

“…” “Como el cargo se formula por la vía indirecta, se demuestra que el Tribunal Superior en su fallo, dejó de tener en cuenta hechos relevantes y de apreciar medios de prueba que demuestran el desconocimiento de los derechos del demandante, que de haberse apreciado y valorado en debida forma hubiesen llevado a la corporación a una conclusión distinta.” El censor no indica que tipo de deficiencia se presentó en la apreciación probatoria, pruebas dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al recurrente en cuanto al error imputado al Tribunal, cuando declaró que en la demanda no se presentó pretensión en concreto para el reconocimiento de los salarios que dejó de percibir el demandante con ocasión de la sanción disciplinaria. Entendimiento éste que resulta equivocado, toda vez que en el acápite de pretensiones se solicita que la sanción de suspensión de 30 días impuesta por la demandada sea declarada nula, y en los hechos de la demanda se indica que a la terminación del contrato no se le cancelaron los 30 días de salarios que se causaron durante el tiempo de la suspensión irregular, de lo cual se puede colegir que el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la suspensión y el pago de los salarios de ese periodo.

Ahora bien en cuanto al fondo del asunto debatido, la Sala Laboral concluye que la suspensión de 30 días impuesta excedió el término máximo de días de suspensión, al ser ésta la primera vez que el empleador suspendía al trabajador. Los artículos 112 del C.S.T. y S.S. establecen que la suspensión disciplinaria no puede exceder de 8 días cuando es por primera vez.

En consecuencia, el empleador resulta obligado a devolverle al actor los 22 días no pagados durante el tiempo de suspensión que excedieron el término legal máximo aplicable para tal medida disciplinaria. La ley le ha otorgado al empleador poderes disciplinarios, entre los que se encuentran la elaboración de reglamentos, la imposición de sanciones, todos ellos circunscritos a los límites legales, los cuales que en este caso se violaron.

Lo que no observa la Sala Laboral es que en el actuar de la empleadora frente a la sanción y el no pago de salarios se haya presentado mala fe, toda vez que: (i) La sanción impuesta se sustentó en hechos de los que no se presentó controversia sobre su existencia; (ii) La suspensión disciplinaria suspende el contrato de trabajo, conllevando la no obligación de pago de salario por parte del empleador, de conformidad con los artículos 51 y 53 del C.S.T. y S.S., por lo que el empleador actuó con la convicción y el entendimiento que se ajustaba a dichas normas.

En sede de instancia, la Sala Laboral revocará la sentencia del a quo exclusivamente en lo que respecta a la absolución de la demandada por pago de los salarios de los días de suspensión disciplinaria, y en su lugar, se condenará a la demandada a cancelar los 22 días de salarios que no se pagaron al demandante, al imponer una sanción de 30 días excediendo el término máximo establecido por la ley para el efecto, valor éste que debe ser indexado.

El salario que devengaba el actor para el año de 1997 era la suma mensual de $2.236.065 y $74.535,5 diarios, lo que da arroja un valor total a pagar de $1.639.781 debidamente indexado por los 22 días. En ese orden de ideas, prosperan los cargos. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMETE la sentencia de 20 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Armenia, en el proceso ordinario de LUIS EDUARDO CRISTANCHO CADENA contra AEROSUCRE S.A. en lo referente al pago de los salarios que no se cancelaron por imponer un suspensión disciplinaria que excedió el término legal.

El salario que devengaba el actor para el año de 1997 era la suma mensual de $2.236.065 y $74.535,5 diarios, lo que arroja un valor a pagar de $1.639.781, que indexado da un valor total a pagar de $3.887.254,50. Costas para la demandada en el presente recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ camilo tarquino gallego isaura vargas díaz