Micelio
34156(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34156 CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES Vs. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34156 Acta No. 26 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES contra la recurrente.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, pretende la demandante, se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se finalizó por la empleadora, en forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de tal determinación, reclama el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a 1998, los intereses de las mismas, en igual período, la cancelación de la sanción por el no pago de los referidos intereses y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.; además pidió liquidar los valores debidos por salarios y prestaciones, con inclusión de la prima de vacaciones prevista en el Pacto Colectivo.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 21 de octubre de 1998, cuando la demandada lo finalizó sin justa causa; su último cargo fue el de Vendedora Viajera; el 27 de julio de 1998, nació su hija NICOLLE VANESSA, suceso del cual avisó oportunamente a la empresa, pero ésta la despidió sin que mediara el permiso al que se refiere el artículo 240 del C.S.T.; y sin liquidarle y pagarle el auxilio de cesantía correspondiente al período laborado en 1998, así como los respectivos intereses; en la audiencia de trámite adicionó la demanda, para señalar que se negó a suscribir la comunicación del 13 de noviembre de 1998 y con ello se negó a restablecer el contrato, como lo pretendía la empresa.

Al contestar la demanda, NOEL S.A. admitió el hecho relacionado con la terminación del vínculo laboral, pero aclaró que no se requería ningún tipo de autorización para el efecto; otros, los negó o dijo no constarle. Señaló que, por error entregó la carta de terminación del contrato del 21 de octubre de 1998, y por ello la dejó sin efecto al comunicarle el 13 de noviembre del mismo año, que su contrato continuaba vigente; como la actora se negó a firmar este documento, se lo leyó ante testigos, para que se reintegrara; como no lo hizo, el 4 de enero de 1999 le finalizó el contrato, por comunicación leída de igual forma, a la demandante; precisó que tan produjo efectos aquella reanudación que consignó los salarios correspondientes del 22 de octubre de 1998 al 4 de enero de 1999, pero por error, se sumaron hasta el 7 de febrero siguiente; de allí que descontara, del monto de la liquidación, el pago indebidamente efectuado y por ello quedó un saldo a favor de la Compañía, el cual no ha reintegrado la actora.

Propuso como excepciones, “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción”; al celebrarse la primera audiencia de trámite formuló la de “compensación”. La primera instancia terminó con sentencia del 2 de marzo de 2004, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $521.096.92 por cesantía del año de 1998, $125.063.26 por intereses a la cesantía, con su correspondiente sanción, y $17.369.oo diarios a partir del 5 de enero de 1999, por indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer de las diligencias en razón a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06 3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 24 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó: “Es válido que el A-quo ponga de presente que la Sra. Carvajal Torres por segunda ocasión fue citada a la audiencia donde practicaría el interrogatorio de parte oportunamente solicitado por la demandada (…) Los efectos previstos por el legislador en el Art. 210 CPC, norma aplicable analógicamente en virtud del Art. 145 CPT y SS., son muy dicientes, porque se presume en confesión ficta los hechos que contienen la excepción de mérito planteada y los atinentes a la respuesta a la demanda, los que se presumen ciertos.

De modo que, es difícil superar el hecho demostrado que el extremo final del contrato de trabajo se produjo el 4 de enero de 1999, que si bien a la demandante se le envió nota de terminación del contrato el 21 de octubre de 1998, época en la que aún se encontraba en período de lactancia ante el nacimiento de su hija el 27 de julio anterior, lo cierto es que la empresa rectifica su error y en comunicación de 13 de noviembre de 1998, cuyo contenido le fue leído a la demandante ante testigos, se le indica que el contrato continua vigente y que debía reintegrarse inmediatamente a laborar.

Estos hechos esgrimidos por la demandada como base central de las excepciones de mérito propuestas, si bien fueron rebatidos por la actora, de su parte no hubo respaldo probatorio para demostrar lo contrario. Y precisamente tales hechos caen en la presunción legal de ciertos a que remite el Art. 210 CPC, con todos sus efectos probatorios adversos a la demandante (…) “Desde luego que acertó el A quo en ajustar el reconocimiento y orden de pago de cesantías por el año 1998, y los intereses a las cesantías por el mismo período con la correspondiente sanción por no pago oportuno, no comprendidas en la liquidación final de prestaciones a la actora.

Igual consideración debe hacerse por la orden de pago de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 CST, como con acierto precisa la sentencia apelada, pues la Sala no halla una justificación que demuestre que la empresa demandada no (sic) actuó de buena fe al momento de liquidar dichas prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato de trabajo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado. La acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados, y a cuyo estudio se procede en forma conjunta, por tener fundamentos comunes dirigidos por la vía indirecta, y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria por la VIA INDIRECTA Y APLICACIÓN INDEBIDA de los art. 249, 250 del C.S.T., art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, art. 1 de la Ley 52 de 1975, así como el art. 65 del C.S.T.”. Le endilga a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL SA. al término del contrato de trabajo adeudaba a la señorita CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES, la suma de $521.096.92 por concepto de cesantía de 1998”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. no adeudaba ninguna suma de dinero por concepto de cesantía de 1998 a la señora CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES”. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. adeudaba al término del contra de trabajo a la señora CHAHET ALEXANDRA CARVJAL TORRES la suma de $125.063.00 por concepto de intereses a la cesantía con su correspondiente sanción”.

“4. No dar por demostrado estándolo, que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL 5.A. canceló al término del contrato el valor de los intereses a la cesantía correspondientes al año de 1998”. Aduce que los errores evidentes de hecho puntualizados, se originaron en la falta de apreciación de la confesión ficta de la actora, obrante a folio 115; agrega que el Tribunal avaló la conclusión del a quo y que éste “apreció erróneamente las documentales aportadas al proceso” por CONAVI, esto es, los extractos de la cuenta de ahorro de la actora y las sumas que por concepto de “salarios y prestaciones sociales” le consignaba la demandada; de la inspección judicial practicada el 4 noviembre de 2003, dice que allí se aportó la relación de lo devengado por la actora en el año de 1998, y que aparece una “partida $571.578”.

Afirma que el análisis del “acervo probatorio, muestra una ausencia total de la apreciación que el sentenciador de segunda instancia ha debido hacer de la confesión ficta” declarada por el Juzgado, ante la inasistencia de la demandante para absolver el interrogatorio solicitado por la demandada y, que el sentenciador debió apreciar los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, “ para poder fallar sobre las pretensiones del auxilio de cesantías y los intereses a la mismas”.

Indica que “el hecho cuarto de la contestación de la demanda reza así: “Dentro de la base de liquidación de todas las acreencias laborales, tanto las causadas durante la vigencia de la relación laboral como las causadas a la finalización de la misma, se incluyó la bonificación mensual y por lo tanto carece de todo fundamento la pretensión contenida en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del pacto colectivo, esa bonificación no constituye salario”.

Así mismo, en el hecho tercero, se establece que le fueron consignados salarios hasta el día 7 de febrero de 1999 no obstante que el contrato había terminado el 4 de enero”. Indica en que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión ficta, y dado por probados los hechos referidos, hubiera encontrado que los salarios recibidos por la demandante, entre el 5 de enero y el 7 de febrero de 1999, compensaban el pago del auxilio de cesantía, correspondiente al año de 1998 y si hubiera aceptado la confesión ficta sobre la liquidación de todas las acreencias laborales tal como se plantea en el “hecho cuarto” de la contestación de la demanda, hubiera dado por probado el pago de dicho auxilio y de sus intereses, con lo que desaparecen las causas jurídicas de la condena por indemnización moratoria.

Recuerda que el Tribunal aludió al fallo de primera instancia, el cual consideró que la demandada debía acreditar el pago de las cesantías correspondientes al año de 1998, por lo que reitera que el ad quem dejó de apreciar los extractos de CONAVI de la cuenta personal de la actora, pues “En el mes de diciembre mi representada consignó el día 27 la suma de $583.568.00 que corresponden indudablemente al auxilio de cesantía del año 1998, no existe ninguna causa jurídica diferente para que se hubiera efectuado esa consignación, pero además, el día 2 de diciembre se consigna la suma de $763. 991.oo que no pueden corresponder a salarios o comisiones porque como el Tribunal lo acepta la señora CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES dejó de prestar servicios desde el día 17 de noviembre, por lo que no tenía derecho a percibir salarios por el tiempo comprendido en esa fecha y el día en que se le terminó el contrato, enero 4 de 1999, por lo tanto, la suma que hemos señalado como consignada el día 2 de diciembre, compensaría con creces el pago del auxilio de cesantía a que el Juzgado está condenando y aparece otra consignación el día 9 de diciembre por valor de $525.146.00, que no pueden ser salarios por las razones que hemos anotado y que también podrían corresponder al auxilio de cesantía correspondiente al año de 1998 y obviamente las sumas a que me he referido, contemplaban también el pago de los intereses a la cesantía por el año de 1998, porque lógicamente las suma consignadas a favor de la demandante deben tener una causa jurídica y como ya lo hemos explicado no pueden ser los salarios porque no hubo prestación del servicio durante el mes de diciembre”.

Finalmente, censura al Tribunal por no apreciar la inspección judicial en la que se aportaron los documentos que obran a folios 184 y 185, en los que aparece como pago del año de 1998, intereses de cesantías no gravables, por $68.589.oo y cesantía no gravable, por $571.578.oo, “lo que demuestra el pago de las sumas a que fue condenada” la accionada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por “la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del art. 65 del C.S.T., en relación con lo señalado por los arts. 249, 250 del C.S.T. y la ley 52 de 1975 y los dos de la ley 50 de 1990”. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., obró de mala fe en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y los intereses a la misma correspondientes al año de 1998 causados a favor de CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES”.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., obró de buena fe al consignar a favor de la señora CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES en el mes de diciembre de 1998, sumas superiores a $1.800.000.00 que correspondían al pago del auxilio de cesantía por el año de 1998 y a los intereses de la misma”. Señala que esos errores evidentes de hecho fueron cometidos por “la falta de apreciación de la documental que obra de folios 121 a 133 del expediente la cual fue enviada al Juzgado por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, así como de la diligencia de inspección judicial practicada en el recinto del Despacho con fecha 25 de agosto de 2003 y su continuación el 4 de noviembre del mismo año en el cual se incorporó la documental que obra a folio 186 y 187 del expediente.

“Si el H. Tribunal hubiera apreciado la documental que obra a folios 123 a 133 del expediente, habría encontrado que en el mes de diciembre de 1998, la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A, consignó en la cuenta de ahorro de la señorita CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES las siguientes sumas de dinero que no pueden corresponder a salarios porque ese mes no prestó servicios como lo acepta el Juzgado.

“El día 3 de diciembre se le consignaron $763.991,oo, el día 9 de diciembre $525.146,oo, el día 15 de diciembre $126.746,oo, el día 22 de diciembre $126.879,oo”; expone que NOEL “obró totalmente de buena fe cuando en la liquidación de prestaciones sociales realizada a la señorita CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES solo le liquidó el tiempo causado en el año 1999, porque tenía la íntima convicción que el auxilio de cesantía correspondiente al año 1998 le había sido consignado con creces en su cuenta de ahorro tal como aparece a folios 131 del expediente y lo mismo había ocurrido con los intereses a la cesantía”, asegura que tales documentos también acreditan la buena fe de la empresa.

LA RÉPLICA Señala que no puede tenerse por demostrado el pago de la cesantía, pues no existe constancia de recibo por parte de la trabajadora. Anota que el Tribunal avaló la decisión del juez frente a la confesión ficta, por lo que no se puede considerar que no hubo apreciación de la misma. Alude a la consignación del 27 de de diciembre, por $583.568.oo, para señalar que revisadas las colillas de pago, aparece uno, pero no de esa fecha, sino de octubre de 1998 y se refiere a un “REAJUSTE DE INCAPACIDAD”.

Luego dice que la consignación del 2 de diciembre por $763.991.oo, corresponde a “PRIMA DE NAVIDAD NO CONVENCIONAL”; y la del 9 de diciembre, por $525.146.oo, es por concepto de “PRIMA DE SERVICIOS”. SE CONSIDERA Como lo anota la censura, el Tribunal se valió de los argumentos del a quo, pues frente al tema planteado por la censura, sostuvo: “D esde luego que acertó el A quo en ajustar el reconocimiento y orden de pago de cesantías por el año 1998, y los intereses a las cesantías por el mismo período con la correspondiente sanción por no pago oportuno, no comprendidas en la liquidación final de prestaciones a la actora.

Igual consideración debe hacerse por la orden de pago de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 CST, como con acierto precisa la sentencia apelada, pues la Sala no halla una justificación que demuestre que la empresa demandada no (sic) actuó de buena fe al momento de liquidar dichas prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato de trabajo”, luego, acogió lo expuesto por el juzgador de primer grado, en el sentido de que “habiendo culminado la relación laboral en enero de 1999, debió la demandada incluir en su liquidación final el pago de las cesantías del año 1998 con sus correspondientes intereses”.

Frente a las pruebas que acusa la demandada se observa: Es verdad que ante la inasistencia de la actora para absolver el interrogatorio de parte en el acta de audiencia de folio 115 consta que el juzgado de conocimiento la “declara confesa de los hechos de la contestación de la demanda y de las excepciones”, pero resulta que no determinó cuáles, sino que dijo “que sean susceptible de prueba de confesión de conformidad al artículo 210 del C de P.C.”, luego la Corte no podría ahora, en sede de casación, hacer aquella fijación de los hechos susceptibles de confesar, en tanto tiene establecido que es actividad que deben desplegar los juzgadores en su oportunidad procesal.

De ahí que no puede deducirse un desatino fáctico ostensible de la declaración así vertida, y se advierte que si bien los juzgadores en sus sentencias se valieron de esa confesión ficta para declarar probado el extremo final del contrato de trabajo, ello no impone que se continúe en esa dirección, que es contraria –se repite– a los lineamientos de la Sala.

Obra a folios 184 – 185 la relación “DEVENGADOS DEL AÑO 1998”, que se allegó en el curso de la inspección judicial, pero no esclarece el punto del pago de cesantía e intereses de ese año, puesto que allí figuran “INT. DE CESA NO GRAV” por $68.589 y “CESANT NO GRAV.”, por $571.578, pero sin especificar el lapso al cual corresponden, además que si como lo dedujo el Tribunal, y no lo objeta la censura –más bien lo informó en la respuesta a la demanda-, el vínculo de la actora finalizó realmente el 4 de enero de 1999, sólo en ese momento podía pagar el auxilio de cesantía del año 1998, a menos que se hubiese dado un pago anticipado, de conformidad con la ley; sin embargo ese supuesto ni siquiera se invocó en aquel escrito de respuesta.

Así, no puede –con la certeza necesaria-, hallarse equivocada la conclusión del sentenciador, en punto a que el auxilio de cesantía de 1998 debía figurar en la liquidación que practicó el empleador, al culminar el contrato de trabajo, pero que no aparece, ni se demostró su pago. Es más, en cualquier caso se observaría que de la relación de pagos que figuran a nombre de la actora, se encuentra que a folio 189 aparece en “SEM. 04” “INT.

DE CES NO GRAV 68.589” y en “SEM 07”, “CESANT NO GRAV 571.578” así como otro renglón por el mismo valor, por “CESAN. CONSIGNADAS” en la misma semana 07 (folio 192); luego, por tratarse de las primeras semanas del año, no podría decirse que se trata indiscutiblemente de prestaciones causadas al finalizar ese año, porque en tal caso tendrían que ser avances, anticipos, que de todos modos –se repite- no se invocaron en la respuesta a la demanda; luego el juez no podría hacer conjeturas al respecto, amén de que en las semanas finales del año, nada figura por aquellos rubros, más bien aquella deducción de no ser cesantías a diciembre de 1998 la corrobora el documento de folio 240, de “SEM 03” de ese año, en donde se anotó la misma cifra de $571.578 en “CESANT A DCBRE 31/97”.

Tampoco puede inferirse, sin lugar a equívocos, que en los extractos bancarios de diciembre de 1998, se incluyeron en “Depósitos nómina”, valores por auxilio de cesantía y sus intereses, como que allí no se especifican los conceptos de cada suma, sino que figura aquella denominación genérica; y no procede hacer elucubraciones como las propuestas en el cargo, de descontar los salarios pertinentes y así concluir que lo restante es de posibles pagos por aquellas prestaciones, pues ello también corresponde al plano de las conjeturas, que no pueden llevar al quebranto del fallo acusado, máxime si se considera que en las instancias se concluyó que por todas las circunstancias allá evidenciadas la relación laboral de la demandante se extendió hasta el 4 de enero de 1999, mientras que la censura señala que fue al 17 de noviembre de 1998; respecto de la relación de pagos de folios 186-187, debe señalarse que son del año 1997 y por ende, nada aporta al punto analizado.

Todo ello, hace que no pueda hallarse un desatino manifiesto, en el tema de la falta de pago de la cesantía y sus intereses del año 1998, como en el de la ausencia de buena fe, que exima a NOEL de la indemnización moratoria, toda vez que se reitera que si la propia demandada argumentó que terminó la relación laboral el 4 de enero de 1999, después de haber remitido una comunicación a la actora, que se firmó por testigos, en noviembre de 1998, en la cual dejó sin efectos el despido informado en octubre, no surge patente que tuviera la convicción de haber sufragado un auxilio que se deposita máximo el 15 de febrero del año siguiente al de su causación y que se paga al finalizar el contrato, con las excepciones de ley, que no vienen al caso; tales circunstancias unidas a las ya analizadas no son indicativas, de modo inequívoco, de una conducta que lleve a una conclusión manifiestamente contraria a la que llegó el juzgador.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por CHANET ALEXANDRA CARVAJAL TORRES contra la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2