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34154(15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34154 MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ VS. CODENSA S.A.E..S.P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34154 Acta No. 36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a CODENSA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ demandó a CONDENSA S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reintegro al cargó que desempeñaba al momento del despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses de cesantías, auxilio de alimentos, educativo y de transporte, subsidio familiar, cotizaciones al Instituto de Seguros sociales por afiliación de pensión y salud y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido, hasta que sea efectivamente reintegrado; que se declare, para todos los efectos, que el contrato de trabajo que suscribió el 9 de diciembre de 1987 no ha sufrido solución de continuidad durante el lapso que esté cesante; que se reconozca y pague el valor de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustada en el mismo porcentaje en que se incremente el IPC, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro (indexación); y las costas del proceso (folio 91).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que ingresó la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A.E.S.P., el 9 de diciembre de 1987 con contrato a término indefinido; que mediante acuerdo de sustitución patronal de fecha 23 de octubre de 1997 CODENSA S.A. E.S.P. sustituyó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P; que se afilió desde su ingreso al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, organización de primer grado y de industria, por lo cual es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por dicho sindicato; que el 28 de junio de 1999 fue despedido sin justa causa por la entidad demandada.

Señaló que el artículo 20 de la convención colectiva del 8 de mayo de 1998, consagró el reintegro para los trabajadores, sin tener en cuenta el tiempo de servicio, como lo había precisado el Tribunal Superior de Bogotá en un caso anterior; que al presentarse la sustitución patronal, los nuevos dueños iniciaron una política de persecución contra los trabajadores; que la empresa entregó una copia de la liquidación de prestaciones sociales, en el evento que se acogiera al plan de retiro voluntario, y del formulario de conciliación, preparado y redactado unilateralmente por la empresa, culminado dicho proceso con el despido; que los llamados planes de retiro tenían como objetivo ilícito destruir la organización sindical, tanto así que desde que operó la sustitución, el sindicato perdió más de 900 afiliados.

Que su último salario mensual fue de $982.993,oo y que el último cargo desempeñado fue el de conductor de vehículo liviano. Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1991, concedió el reintegro a trabajadores de empresa de servicios públicos domiciliarios, lo cual fue una condena contra conductas de presión y chantaje; finalmente dice que la empresa demandada es una entidad de derecho privado, regida en sus relaciones laborales por el Código Sustantivo del Trabajo y que le descontaba las cuotas sindicales con destino a Sintraelecol.

La accionada contestó la demanda (folios 129 a 138),oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas; propuso las excepciones denominadas: legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio; inexistencia de obligación ante a la solicitud de reintegro; inexistencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; pago de indemnización de acuerdo a Convención Colectiva de Trabajo y Código Sustantivo de Trabajo; efecto relativo de la sentencias judiciales en juicios ordinarios y prescripción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, DECLARÓ sin solución de continuidad el contrato celebrado el 9 de diciembre de 1987 entre las partes.

CONDENÓ a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales que se hubieran efectuado a partir del 28 de junio de 1999, fecha del despido,y hasta el 18 de mayo de 2000, fecha en que fue reintegrado; al pago de los aportes al ISS para los riesgos de IVM, y autorizó a la demandada descontar la cuota correspondiente al trabajador.

Finalmente AUTORIZÓ a la empresa descontar la suma de $20.039.439,oo que fue cancelada a la demandante, correspondiente al pago de cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (folios 191 a 198). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona mediante la sentencia del 31 de mayo de 2007 (folios 8 a 19, cuaderno Tribunal), confirma la decisión del a-quo y condena en costas al demandante.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dijo: “El demandado pretende en esta instancia que no se condene a la devolución del pago de indemnización que se le hizo al momento de ser despedido. “Observa la Sala que mediante sentencia de Tutela instaurada por MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ contra CODENSA S.A. de fecha 13 de abril de 2000, se ordenó el reintegro entre otras del aquí demandado, a un cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando cuando se produjo el despido.

La hoy demandada en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, reintegró al presente demandante el 18 de mayo de 2000, por lo que para los efectos legales, se debe tener sin solución de continuidad el contrato laboral, existente entre las partes. “Por tal motivo, el Juez de primera instancia, condenó a CODENSA a pagar a MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produjo el reintegro.

Así mismo condenó al demandante a restituir a la demandada el valor pagado por concepto de auxilio de cesantías y de la indemnización por despido, autorizándola deducirlo de aquellos. “Como el apelante solicita no se autorice la devolución de la indemnización, tenemos que no le asiste razón, por cuanto al haberse reintegrado al demandante – sin solución de continuidad – desaparecieron los efectos del despido, causa de la indemnización pagada; es decir que al reanudarse el contrato injustamente interrumpido el pago de la indemnización pierde su causa, por lo que efectivamente, como lo hizo la Juez, debe imponérsele su devolución.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral tercero del fallo del A quo y en sede de instancia, pide que se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en cuanto autorizó a la demandada descontar, de la suma resultante adeudada al demandante, el pago de cesantías e indemnización por despido injusto.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Dice: “ Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1525 y 1746 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo conllevo a la violación de los artículos 1519, 1524, 1546, 1613, 1614 y 1746 del Código Civil; 1, 18, 19, 140, 249 y 254 del C.S.T.; 8º - núm. 5 del Decreto 2351 de 1965 y 6 – núm. 4 de la Ley 50 de 1990; 331 (modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003), 332 del Código de Procedimiento Civil; 48 de la Ley 270 de 1996; 13, 48 y 53 de la Carta Política.” En la demostración refiere que como la orden de reintegro fallada por la Corte Constitucional se realizó, luego de establecer que el despido se produjo por designio del empleador de afectar el derecho constitucional de asociación sindical, y su cumplimiento se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda, y solamente hasta el recurso de apelación la parte actora dijo que no tenía obligación jurídica de devolver lo pagado por concepto de indemnización y cesantías, por haber sido generado por un despido que tuvo causa y objeto ilícito en concordancia con el artículo 1525 del C. Civil.

Es así como el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 1525 del Código Civil, cuyo tenor dice: “no podrá repetirse lo que se haya pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y desconoció que en el caso en estudio no se trata simplemente de un reintegro por despido sin justa causa, sino que este se produjo con objeto y causa ilícita.

Del mismo modo excluyó el artículo 19 del C.S.T. que establece que cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido se aplican las que regulen casos semejantes y en la regulación laboral no se prevén las consecuencias de un despido que tiene objeto y causa ilícita. Dice que la sentencia T-436 del 13 de abril de 2000 (folios 149 a 161) señalo: “a) Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de protección consagradas en tratados internacionales. b) Está probado que, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998, abril y junio de 1999, fueron despedidos unilateralmente por “CONDENSA S.A.” todos los demandantes. c) La totalidad de los demandantes, cuyos contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin justa causa, estaban afiliados a “SINTRAELECOL” al momento de su retiro. d) La coincidencia expuesta, no sólo por el número de trabajadores afectados sino por haber tenido lugar sus despidos en la misma época, no menos que por su pertenencia – sin excepción alguna – a la organización sindical, y el mismo carácter injustificado de aquéllos, muestran a las claras la unidad de designio existente, es decir, la intención evidente de sacar de la empresa, no obstante sus varios años de servicios, a los trabajadores sindicalizados. e) Toda facultad, en ejercicio de un derecho, está sujeta a los postulados y reglas de la Carta Política, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantías mínimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.” Dice que la Corte Constitucional explica que no es competencia del Juez Laboral verificar la violación a un derecho fundamental cuando dijo en la misma sentencia citada que: “En el presente caso resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.

“Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del C.S.T., del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pre no podrán definir- lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso – si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.” “(…) En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter prevalente de la protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten…Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrá desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo.” De esta manera el recurrente refiere que, de conformidad con los artículos 1519 del C. Civil, que señala que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al orden público de la Nación, y el inciso 2 del artículo 1524 que consagra que: “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por la Ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, es al Juez a quien le corresponde atacar los efectos económicos que se estipulan de la decisión de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que expresa que las sentencias de tutela son obligatorias para las partes, por lo tanto es cosa juzgada constitucional el objeto y la causa ilícita del despido.

Finalmente dice que la aplicación del artículo 1525 de C. Civil, no conlleva un enriquecimiento ilícito, debido a que cuando el trabajador no repite lo pagado se acoge a la Ley y, además, no puede existir, por cuanto el demandante se opuso al despido, como a recibir los dineros de la liquidación. LA REPLICA Refiere que el recurrente no tuvo en cuenta las reglas dispuestas en el C.P.T.S.S., el Decreto 528 de 1964 y la jurisprudencia, en relación con la procedencia y técnica del recurso de casación, debido a que no acusó en la demanda una norma de carácter sustancial laboral, desconociendo que las normas que no sean de esa naturaleza, no pueden ser objeto de acusación dentro del Recurso Extraordinario de Casación. Dice que el recurrente señaló como violados los artículos 1525 y 1746 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no consagran ningún derecho a favor de los trabajadores.

Del mismo modo, aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros que se señalan, pues cuando analizó los efectos económicos de la sentencia T-436 de 2000, pudo verificar que el fallo no hace referencia a la ilicitud de la terminación de los contratos de trabajo, sino que al contrario se evidencia que la posibilidad de compensación fue establecida por el fallador.

Finalmente dice que la Corte Constitucional no hace declaratoria de nulidad y hace alusión a que el caso no esta siendo juzgado bajo los parámetros legales que rigen el despido, sino bajo mandatos constitucionales que consagran el derecho de asociación sindical. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en la crítica que le formula al cargo, puesto que la censura denunció las normas sustanciales que consagran los derechos que el recurrente reclama.

El punto debatido por la censura gira en torno a la devolución del monto cancelado por el empleador a título de indemnización por despido cuando, con posterioridad a dicho pago, se dispone judicialmente el reintegro del trabajador. El impugnante en la demostración del cargo invoca, principalmente, como sustento de su alegación, el artículo 1525 del Código Civil, sin embargo es necesario advertir que tal precepto no tiene aplicación al asunto bajo examen, pues en materia laboral, tanto la legislación positiva, como la jurisprudencia, tienen definido desde antaño la manera como se resarcen los perjuicios por un despido calificado de ilegal o injusto, y que, en el caso del reintegro del trabajador decretado judicialmente, implica que el contrato de trabajo recobra su vigencia, lo que significa jurídicamente que en realidad no terminó, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de su ruptura.

En cuanto a la ilegalidad del despido, y como lo expresó la parte opositora, no observa la Sala que la sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, que ordenó el reintegro de algunos trabajadores a la empresa declarada la nulidad del despido por causa u objeto ilícito. Lo que analizó la Corte, y sobre lo cual profirió su fallo, fue acerca de la protección al derecho de asociación sindical, en el plano constitucional y no en el legal, como lo sugiere el recurrente al valerse del precitado artículo del Código Civil.

En casos similares esta Corporación ha venido sosteniendo que el reintegro o la indemnización de perjuicios, son formas alternativas y excluyentes para resarcir el daño que, con ocasión de la privación injusta de su empleo, pueda sufrir el trabajador. De modo que dispuesto el reintegro, no puede haber lugar simultáneamente a la indemnización. En sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicación 23610, sostuvo la Sala: “Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador “trae como consecuencia básica la no solución del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupción. “Según las anteriores consideraciones, el contrato no terminó y ha estado vigente.

Si ello es así, no puede el trabajador beneficiado por el reintegro retener el monto de la indemnización por despido que recibió en el momento de la ilegal terminación, ni de cualquier otro que por su esencia y naturaleza sea contrario al restablecimiento del vínculo, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación definitiva del auxilio de cesantía que teniendo como causa el fenecimiento del contrato, recibió en ese momento.

“En este caso, cuando el trabajador ha recibido una indemnización por despido y otros derechos laborales y judicialmente se ha decretado su reintegro sin solución de continuidad, es lógico y de sentido común pensar que esos pagos perdieron su causa y su razón de ser. Y si así sucede, en el que de otro lado, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones correspondientes causados durante el período en que el asalariado estuvo cesante, surge incontrastablemente que las partes quedan obligadas a las restituciones mutuas, pues por fuerza de la decisión judicial, el contrato de trabajo recobró su vigencia y esa vigencia cubre también el tiempo durante el cual el trabajador estuvo desvinculado por la decisión ilegal de su empleador.

“Ciertamente, no se necesitan mayores consideraciones para llegar a ese aserto, ya que de lo contrario, con evidente menoscabo de los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, resultaría beneficiado doblemente el trabajador que se apropia de montos cuyas causas desaparecieron precisamente por la acción judicial que él instauró y que procura el restablecimiento de las cosas al estado anterior en que se encontraban cuando fue despedido por una determinación de su empleador que posteriormente es declarada inválida.

“Sobre el particular, la Corte, en la sentencia traída a colación por la parte opositora, dejó dicho: “Bien claro se ve así que cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero sí impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: “No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador, desde luego que la justicia optó, dentro de la escogencia que sólo a ella le corresponde, por la otra forma de resarcir a la víctima de un despido ilegítimo: Su regreso al empleo dentro de las previsiones legales.

“Es conocido, por otra parte, que de acuerdo con la ley, el pago definitivo de la cesantía sólo puede hacerse al finalizar el contrato de trabajo. Entonces, cuando los jueces dispongan el reintegro de un despedido, lo que jurídicamente equivale a una reanudación de aquel contrato, cae de su peso que el pago de cesantía definitiva que haya hecho el patrono a quien creyó despedir de manera indeleble pero a la postre injusta, pierde su causa, circunstancia que le impone al fallador que ordena el reintegro, ordenar asimismo, y haya o no petición al respecto, que el valor correspondiente a la susodicha cesantía vuelva al patrimonio de quien lo satisfizo por una causa que dejó de existir como consecuencia de un fallo, para evitar así un enriquecimiento torticero de quien vuelve a ser trabajador activo de alguien que creyó haber dejado de ser patrono suyo y a expensas del patrimonio de este último” (Sentencia de casación del 11 de marzo de 1985, radicación 8857)”.

Lo anterior es suficiente para predicar, que no aparecen demostradas las violaciones de ley que se le endilgan al Tribunal. En tal virtud los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ en contra de CODENSA S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8