CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34153 José Isidro Prieto Fuentes Vs. Epsilon Importadora Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34153 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a EPSILON IMPORTADORA LIMITADA.
ANTECEDENTES JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES demandó a EPSILON IMPORTADORA LIMITADA para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre el demandante y la sociedad comercial demandada se realizó un contrato a término indefinido, el cual terminó por justa causa por parte del trabajador; que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar los siguientes salarios insolutos; del año 1994 por valor de $600.000,oo; de año 1995 con incremento del 20.5% por valor de $2.892.000,oo; del año 1996 con incremento del 19.5% en cuantía de $3.455.940,oo; del año de 1997 con incremento del 21.02% por valor de $4.182.378,60; auxilio de cesantía calculado sobre el último salario en cuantía de $1.099.810,60; intereses a las cesantías a razón del 12% anual en un monto de $131.977,27; prima de servicios del año 1994 por valor de $50.000,oo; prima de servicios del año 1995 por valor de $241.000,oo; prima de servicios del año 1996 en cuantía de $287.995,oo; prima de servicios del año 1997 por valor de $290.442,oo; vacaciones correspondientes al tiempo laborado por valor de $549.905,30; indemnización por falta de pago correspondientes a 1081 días, comprendidos entre el 31 de octubre de 1997 y el 17 de octubre de 2000 por valor de $12.558.744,oo; al pago de lo que ultra y extra petita resulte en el proceso y al pago de las costas del proceso (folio 1, 2).
En sustento de sus pretensiones, expuso que el 20 de septiembre de 1994 suscribió con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido; que sus funciones consistían en realizar la comercialización (mercadeo, ventas y posterior recaudo de cartera) de los productos lubricantes que la demandada envasa y distribuye; que recibía de la empresa demandada como contraprestación el 5% de comisiones por ventas y un salario básico de $200.000,oo; que la empleadora con el pretexto de respaldar las actividades que debía desarrollar lo condicionó a firmar dos pagarés en blanco; que nunca recibió el salario básico estipulado sino sólo le fue pagado una comisión; que el 28 de octubre de 1997 la demandada aduciendo faltantes en los recaudos lo amenazó con llenar uno de los pagarés, con el fin de hacer efectivo el cobro en las instancias judiciales.
El 31 de octubre de 1997 el trabajador dejó de prestar sus servicios debido a la arbitrariedad con que actuaba su empleador. Refirió que luego la empresa demandada, el 1º de noviembre de 1997, estableció un faltante por valor $17.414.660,oo que le cargó al trabajador, y en ejercicio arbitrario, llenó el pagaré en blanco, iniciando seguidamente una acción ejecutiva.
Señaló que la demandada no pagó las prestaciones sociales; que en varias ocasiones hizo observaciones por escrito al trabajador, dando instrucciones de su trabajo y certificaciones y lo tenía afiliado al Sistema de Seguridad Social; que en el proceso ejecutivo que le inició el empleador obra prueba pericial que indica las inconsistencias de los soportes de contabilidad de la empresa.
EPSILON IMPORTADORA LIMITADA en la contestación de la demanda (folios 18 a 25), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos acepta que nunca pagó el salario básico, sólo las comisiones, negó los demás hechos; que la relación entre las partes fue comercial como distribuidor independiente de los productos de la demandada y que el demandante no era empleado de la empresa y por lo tanto no tenía la obligación de cancelarle salario alguno. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho y falta de autenticidad de los documentos aportados.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de noviembre de 2003, DECLARÓ no probada la relación laboral entre las partes y ABSOLVIÓ a EPSILON IMPORTADORA LIMITADA. Condenó en costas a la parte demandante (folios 109 a 116). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia del 29 de marzo de 2007 (folios 2 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a-quo.
Y le impuso costas al demandante. El sentenciador de alzada, al estudiar si existió o no una relación laboral entre las partes, afirmó: “Por la prestación del servicio en principio se presume el contrato laboral. No obstante, la presunción del art.24 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar la existencia de un contrato de trabajo es menester que concurran en la relación correspondiente los elementos que enumera el art. 23 ibídem y es evidente que en el sub examine estos no se hace presentes, desvirtuando de esta forma, la existencia que se pregona como seguidamente se pasa a analizar.Exige el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 23 la concurrencia de los siguientes elementos, para que determinada relación pueda ser catalogada como laboral: 1- La actividad personal del trabajador, es decir realizada por él mismo. 2- La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y 3- Un salario como retribución del servicio.
“Sea lo primero precisar que, según las pruebas obrantes en el expediente, el señor PRIETO FUENTES ejercía labores de venta o distribución de los productos que la demandada “envasa y Distribuye”, empero, no existe prueba de que tales labores la ejecutara bajo continuada dependencia y subordinación. “En la diligencia de interrogatorio de parte el propio demandante afirmó: “QUINTA PREGUNTA: Es verdad si o no que en el interrogatorio de parte que usted absolvió bajo la gravedad de juramento en el Juzgado 24 Civil del Circuito usted afirmó haber sido distribuidor de la aquí demandada.
CONTESTO: No es cierto. En el Juzgado 24 dije que yo era distribuidor por fuerza mayor de que DIEGO URIBE me pidió que yo dijera esa expresión para poder llegar a un arreglo fácil que el me ayudaría. Pero la verdad es que no hay ningún contrato de distribuidor sino que yo tomaba los pedidos en órdenes de pedido de la empresa y vendía más costoso porque tenía precios libres según acuerdo con DIEGO URIBE personalmente, el déficit del precio que me daba la empresa y el que yo vendía era mi utilidad o comisión…” (fl. 53).
“Así las cosas, analizadas las pruebas en su conjunto y en particular la testimonial recaudada, ningún elemento de convicción le permite a la Sala colegir que le demandante fuera un trabajador subordinado de la empresa accionada y que haya tenido que mentir en la primera declaración que efectuó en proceso diferente al que ahora nos ocupa; más bien hacer saber de una relación entre las partes en la que no estaba inmerso el elemento esencial del vínculo laboral, como lo es la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, a lo que alude el art. 23 del C.S.T., para que se configure el contrato de trabajo.
Pues de lo anteriormente transcrito se desprende que, JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES era autónomo para fijar las tarifas o precios de los productos que distribuía y, además que, iba descontando directamente sus ganancias sin que ello implicara que la empresa debiera hacer pago alguno por los presuntos servicios prestados. “No existe en la plenaria probanza alguna que permitiera a este Juez colegiado inferir que el actor devengaba salarios, dada la forma en que se pagan las comisiones, según lo manifestado por la testigo María Ruth García Díaz (fl 57);
“las comisiones se le liquidaban y se le iban descontando al total de la cartera que presentara, se hacían cuadres cada tres o cuatro meses”, es una forma atípica de remuneración que se asemeja más al contrato de agencia comercial que al contrato laboral. “La misma deponente pese a que en múltiples ocasiones en su declaración tiende a favorecer los intereses del demandante, por no ser precisa en sus manifestaciones, de manera clara expresó: “(…) las comisiones las debería sacar de sus ventas mensuales es por eso que se le hacía una factura a él y el vendía a sus clientes con recargo.”(fl. 58)” Luego de reproducir jurisprudencia de esta Corte, agregó: “(…) Y es que aunque resultan complejos los términos en los que se presentó la vinculación entre las partes, pues el accionante vendía los productos que a empresa demandada envasa y distribuye, ello lo hizo por su cuenta y riesgo, tanto fue así que se vio compelido a garantizar sus obligaciones comerciales con la firma de un pagaré en blanco que como se anotó, sirvió de base para el recaudo en proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Lo que no permite que se concluya que se está en presencia de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, pues de las circunstancias propias de la contratación no son propias y mucho menos comunes a un asalariado dependiente.
Así mismo, la fijación libre de precios, el hecho de que la empresa le efectuara cuentas de cobro por el pago de los aportes que a su nombre realizaba al Sistema General de Salud (Fl. 28), el de que él mismo se descontara las comisiones directamente de la cartera total, son situaciones que obedecen al atípico convenio existente entre ellos, del que era obvio surgieran obligaciones y derechos correlativos para ambos contratantes.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte: “CASE la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, de fecha marzo 29 de 2007, en el proceso ordinario laboral del señor JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES contra la sociedad comercial EPSILON IMPORTADORA LTDA., por la cual se confirmó la sentencia de fecha noviembre 24 del año 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de Bogotá D.C.; para que, convertida esa honorable Corporación en el Tribunal de Instancia, reemplace la sentencia y despache favorablemente las súplicas contenidas en la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado.
ÚNICO CARGO Dice: “1.-Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental representada en el contrato de trabajo anexo a la demanda.” (…) La ocurrencia del error de derecho en la apreciación de las pruebas, viola normas de carácter sustancial contenidas en los siguientes artículos: “Art. 252 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.” 3.
Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.” “Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.” La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompaño a esta, y en los demás caso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia.” “2.-Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental representada en a) certificación laboral expedida al señor JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES, b) carpetas de afiliación a FAMISANAR, c) órdenes de pedido por venta de mercancías, d) declaración juramentada rendida por la señora MARÍA RUTH GARCÍA DÍAZ, e) informe de cartera por ventas de mercancías.” En la demostración refiere, que se encuentra demostrado que la constancia de trabajo expedida al demandante fue legalmente firmada por el representante legal de la empresa demandada; que los carnet a Famisanar fueron tramitados por el empleador; que las órdenes de pedido dan cuenta que el demandante actuaba como vendedor de mercancías por orden y cuenta de la demandada; que el testimonio rendido por María Ruth García Díaz corroboran lo dicho por el demandante en cuanto a las maniobras realizadas por el empleador, quién le exigió que firmara dos contratos, dos pagarés en blanco y dos cartas de instrucción;
Dice asimismo que los informes de cartera demuestran que el demandante era vendedor y cobrador y que el control de ventas, despacho de mercancías y recaudos de cartera los ejercía el empleador. Dice que la ocurrencia del error de derecho en la apreciación de las pruebas, viola las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos: 187, 252, 289, C. P. Civil, y en adición transcribe el Art. 23 del C.S.T. que señala los elementos esenciales de la relación laboral, para concluir que el Tribunal no apreció las pruebas y así configurar el contrato realidad y que dichas pruebas fueron utilizadas para negar las pretensiones y así confirmar la decisión del Juzgado.
SE CONSIDERA Encuentra la Sala que el cargo único que se eleva, adolece de ostensibles fallas técnicas que lo hacen inestimable. En efecto afirma: “ Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental…,” con lo cual el impugnante deja en evidencia la notable confusión que tiene sobre los conceptos de “ error de hecho” y “error de derecho ”, pues, no obstante aseverar que el Tribunal incurrió en el segundo de los yerros citados, ninguno de los desaciertos que enumera en el cargo, corresponde a un error de esa naturaleza en el recurso extraordinario de casación. El error de derecho en casación laboral sólo se produce, cuando el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba no autorizada por la ley para el efecto, por exigirse una solemnidad específica para la validez del acto, o, también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, que obliga a considerarla (artículo 87 del C. de P. L. y de la S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964).
En la demostración del cargo a pesar de citar seis pruebas como “ error de derecho en la apreciación de la prueba documental ” no se precisa, cuál es la prueba solemne que condujo al Tribunal a incurrir en los supuestos errores de derecho, bien por haberse dejado de apreciar y que obligaba tenerla en cuenta, o qué fue lo acreditado con un medio de convicción que no lo autoriza la ley.
Ahora bien, en cuanto a la proposición jurídica que formula el recurrente, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a juicio de la Sala, la censura no incluyó norma alguna sustantiva del orden nacional, ni disposición legal que regule la situación analizada, porque si bien al final de su discurso reprodujo el texto del artículo 23 del C.S.T., no hizo referencia alguna así su valoración se produjo por la ocurrencia del error de derecho, que, como se vio; en el presente caso no aconteció. Por último habría que agregar que si lo que el censor pretendía era demostrar que el Tribunal se equivocó en el análisis probatorio, debió encauzar el ataque, por la vía indirecta, y mediante la enunciación de errores evidentes de hecho, atribuibles al Tribunal.
En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso no sale adelante, las costas se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral por JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES en contra de EPSILON IMPORTADORA LIMITADA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2