República de Colombia Casación 34152 P/. Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia 34 República de Colombia Casación 34152 P/. Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, HEBERT LEMUS MUÑOZ, ALEXANDER MORALES CORREA y JOSÉ GREGORIO AYALA TORRES contra el fallo del 27 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior Militar revocó parcialmente la absolución emitida el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Nariño, al condenarlos a prisión de cinco (5) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de cohecho propio.
HECHOS Ocurrieron en la estación de policía de Leyva el 5 de marzo de 2005 a las tres de la tarde aproximadamente, cuando auxiliares regulares en un procedimiento bajo el mando del subintendente ALEXANDER MORALES CORREA, condujeron a esa instalación a cuatro ocupantes de una camioneta, tres de ellos dejados en libertad después de verificar sus antecedentes, mientras su conductor quedaba retenido por portar armas de fuego, quien al día siguiente cuando era llevado a Pasto para ser entregado a la Fiscalía fue cambiado por uno de los liberados, luego que los mandos de esa unidad aceptaran las dádivas ofrecidas por él con ese fin.
LA ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 2005, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto dictó auto cabeza de proceso y dispuso oír en indagatoria al IT JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, a los SI ALEXANDER MORALES CORREA, EVERT LEMUS MUÑOZ y JOSÉ AYALA TORRES. El 29 de marzo de 2005, fueron escuchados en indagatoria y el 1º de abril del mismo año, el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión en concurso con los punibles de prevaricato por omisión y peculado por apropiación. El 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar declaró cerrada la investigación y el 6 de febrero de 2008 acusó a los procesados por los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión. El 5 de marzo de 2008, el Juzgado 155 de Primera Instancia del departamento de Nariño con sede en Pasto, declaró la iniciación del juicio.
El 9 de septiembre de 2008, dio inicio a la Corte Marcial y después de su conclusión, dictó fallo absolutorio a favor de los acusados, el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior Militar que por vía de apelación los halló responsables del delito de cohecho propio. De las demandas 1. A nombre de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, HEBERT LEMUS MUÑOZ y ALEXANDER MORALES CORREA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la recurrente propone un cargo único por violación indirecta de la ley debida a errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Empieza por señalar que el Tribunal incurre en errores de hecho manifiestos, al dar por demostrada la certeza sin existir la prueba necesaria para condenar a los acusados, ignorar la duda razonable, desconocer las situaciones fácticas del artículo 405 del Código Penal y el principio in dubio pro reo.
Enseguida relaciona la prueba testimonial y documental que dice fue ignorada y la equivocadamente apreciada. En su desarrollo, advierte que la sentencia desconoce el informe suscrito por el mayor Riaño Camargo, concordante con la versión de cada uno de los procesados y de Gallardo Basilo Garzón, persona retenida en el procedimiento policivo, judicializada y condenada, pruebas de las cuales no se infiere ilicitud alguna.
Del mismo modo, señala que declaración del auxiliar regular Cesar Armando Barbosa Becerra es analizada de manera aislada y parcializada en relación con lo dicho por los otros testigos, ignorando la primera información que suministró al mayor Riaño Camargo. Afirma que el análisis grafológico visible al folio 372 y los testimonios de Erlen Antonio Osorio Riaño conductor del vehículo en el que fue transportado el retenido Gallardo Basilo Guerrero y el de éste fueron desconocidos en la sentencia, a pesar de desvirtuar la aseveración de Barbosa Becerra, según la cual la persona judicializada en Pasto no fue la misma retenida en Leyva.
De otro lado advierte la imposibilidad del retenido de hacer el ofrecimiento a los integrantes de la policía que hacían parte de la estación referida por dicho declarante, ya que por motivos de seguridad al encontrarse en una zona de orden público, algunos se encontraban apostados en las garitas distantes del lugar en el cual fueron formados.
Reprocha que el Tribunal admita concordancia de la versión de Mauricio Serna García con la de Barbosa Becerra, sin tener en cuenta que cambia el relato inicial hecho al mayor Riaño y refiere la presencia del paramilitar “fuego verde”, de la cual no habla el último, en tanto sus historias resultan diferentes. Y considera ilógico que el ad quem acepte la afirmación de Serna García de acuerdo con la cual YAMA CHAMORRO les mostró el costal verde en el que conservaba las armas decomisadas, cuando las mismas no podían llenarlo hasta la mitad, mientras que Barbosa Becerra habla de un talego color negro.
De igual manera, critica que el fallo ignore la animadversión existente entre los auxiliares y los cuadros de mando, el desacuerdo de los subintendentes y el sargento y la suplantación del retenido en la misma estación, a las cuales alude Mauricio Ariel Araujo Soto, pues con ellas afloran las contradicciones sobre la presencia e identidad de personas en el comando policial y el lugar donde se produjo el hecho.
Por otro lado, la sentencia cercena la declaración del auxiliar Felipe Santiago Alarcón, quien como comandante de guardia solicitó los antecedentes de los conducidos que luego fueron dejados en libertad por ausencia de requerimiento judicial, pero no vio las armas ni tuvo conocimiento del ofrecimiento de dinero, ya que sólo repite lo que los auxiliares le contaron.
Se muestra en desacuerdo con la valoración del testimonio del también auxiliar Gustavo Adolfo Agudelo, al considerar que un suboficial como YAMA con 19 años de experiencia, no iba a comentar delante de ellos la omisión atribuida, en tanto manifiesta que aquellos se confabularon y agregaron hechos, razón por la cual incurren en graves e inexplicables contradicciones.
Agrega que en el proceso no se establece que los conducidos por el SI MORALES sean o hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley, como se rumoraba entre los auxiliares cuyas versiones originaron este proceso, mientras que Agudelo hace inculpaciones falaces aumentando en uno el número de retenidos, para luego señalar que a él no le consta nada, a pesar de lo cual el Tribunal sin justificación le otorga verosimilitud a su dicho.
A continuación expresa que el fallo desconoce que el SI LEMUS desmiente las afirmaciones de Jhon Darío Adarve Núñez, porque mediante planos señala la garita en la cual el testigo se hallaba prestando servicio, que por su ubicación le impedía observar y escuchar al sargento YAMA hablar del supuesto ofrecimiento de dinero. Ignora que Jaime Alberto Arce García dijo haber escuchado que el retenido era hijo de Jairo Burbano, a quien conoce como narco y que amenazó con represalias a los uniformados si no lo liberaban, testigo que del mismo modo pone en duda los comentarios de su compañero Barbosa y manifiesta no recordar el ofrecimiento hecho en el comando por aquél, no obstante que al hacer parte de la escuadra del SI MORALES, debía estar en la formación. Aclara que contrario a lo indicado en la sentencia, del aparte de la declaración de Fernelly Sánchez Romero reproducido en la demanda, se infiere que no hubo ofrecimiento de dinero y tampoco incautación de armas, sin que haya habido otras personas involucradas en su porte.
Precisa que las condiciones económicas de Gallardo Basilo Guerrero Garzón, referidas por éste en su indagatoria y declaración, que no son tenidas en cuenta por el Tribunal, demuestran su incapacidad para ofrecer a cada uno de los 35 auxiliares $80.000 y la novilla de la cual hablan los testigos. Expresa que Estanislao Arboleda Mosquera inicialmente señala al SI MORALES, como el mando que insistía a los auxiliares recibir el supuesto ofrecimiento, para después decir que no recuerda quién les pedía aceptarlo; y reproduce una parte del testimonio de Luis Eduardo Buendía Inseca, para mostrar que sus dichos no guardan concordancia y son contradictorios.
Igualmente indica que la sentencia ignora los testimonios de Janeth Guerrero Díaz y Leonardo Guerrero, quienes de oídas o directamente tuvieron conocimiento de la retención de Gallardo Basilo, por portar un arma de fuego. Así mismo, manifiesta que las versiones de los acusados acerca del cumplimiento de su deber, de no haber escuchado ofrecimiento alguno, hecho comprobado con la condena de Gallardo Basilo, la existencia de problemas con los auxiliares regulares y la acusación producto de una retaliación contra los mandos, son desconocidas.
Advierte que la correcta apreciación probatoria supone la valoración conjunta y no individual de la prueba, análisis de cada una y comparativo entre ellas, para llegar a una síntesis que permita el grado de convencimiento, procedimiento omitido por el Tribunal en el estudio de ellas. Por esas razones, encuentra dudas insuperables sobre si los capturados portaban armas de fuego, número y clase, ya que son circunstancias que permiten determinar los móviles para el ofrecimiento ilícito a cambio de la omisión del cumplimiento del deber.
Tampoco encuentra certeza en la identidad de la persona detenida, porque los acusados hablan de Gallardo Basilo y los testigos Barbosa y Serna del conductor de la camioneta que fue cambiado en el camino a Pasto, cuyo hecho no es demostrado en el proceso, en tanto está probado que la acusación corresponde a un complot orquestado por los auxiliares regulares.
Cuestiona la sospecha como sustento probatorio, el análisis del Tribunal sobre las anotaciones en los libros del Comando, los argumentos de la Fiscalía en la apelación, la cual a su juicio indujo al Tribunal en error en la apreciación de la prueba. Por eso, menciona como errónea la concordancia reconocida a la versión de Gustavo Adolfo Agudelo, el desconocimiento de que el ofrecimiento fue sólo a los auxiliares, la ausencia de certeza sobre la aceptación de las dádivas, las contradicciones sustanciales de los testigos, la declaración de sospecha sobre los declarantes llevados a la Corte Marcial y dejar de lado los argumentos en los que el a quo sustentó la absolución. Entiende que los errores denunciados son suficientes para derruir la sentencia condenatoria, pues los mismos incidieron para aplicar indebidamente el artículo 405 del Código Penal e inaplicar el artículo 209 del Código Penal Militar, que prevé el in dubio pro reo.
Pide casar la sentencia, para que en su defecto se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio. 2. A nombre de JOSÉ GREGORIO AYALA TORRES Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, aduce un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba sobre la cual se edifica el fallo atacado.
En principio, advierte que la sentencia no dice que AYALA TORRES haya recibido dinero u otra dádiva, como tampoco aparece demostrado la aceptación de la promesa. Luego reproduce algunas partes del fallo, para insistir en que sin haber recibido o aceptado nada al acusado le es atribuida una participación que no encaja en la descripción típica del cohecho, pues no intervino en la retención de las personas, no hizo las anotaciones en los libros policiales, realizaba un puesto de control cuando fueron dejadas en libertad y escuchó en silencio la propuesta del detenido, según lo demuestra la prueba testimonial citada en la demanda.
El Tribunal admite que los hechos sucedieron de esa forma; sin embargo asegura que en la sala de internet se concertó con sus compañeros para aceptar la promesa remuneratoria, reunión que no puede inferirse de lo dicho por los auxiliares Barbosa Becerra, Serna García, Araujo Soto, Alarcón, Agudelo, Adarve Núñez, Arce García y Arboleda Mosquera, ya que lo ubican en otro lugar o no lo mencionan como partícipe en esa reunión. Si eso es lo probado, su conducta no configura el tipo penal del cohecho propio, puesto que lo único que hizo fue asistir a la formación y guardar silencio frente a la propuesta ilícita, actitud que ubica su comportamiento en lo descrito en el artículo 414 del Código Penal, al no informar a sus superiores esos hechos y dejar de poner al capturado junto con las armas a disposición de la autoridad competente.
Pide casar la sentencia para que se dicte fallo de reemplazo en el cual se le condene por el delito de prevaricato por omisión, cuya pena benigna lo hace merecer al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Considera innecesario dar respuesta separada a cada una de las demandas presentadas por los recurrentes, en razón a que su inconformidad radica en el proceso intelectivo del Tribunal, que lo llevó a no reconocer la duda razonable a favor de los acusados.
Luego de referirse a la finalidad del proceso penal y su pretensión de búsqueda de la verdad a través de la reconstrucción de los hechos tal cual sucedieron, como a la labor de los funcionarios judiciales de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y preservar las garantías fundamentales, advierte que la presunción de inocencia es una guía para el adelantamiento de la actuación, en tanto la carga de la prueba está atribuida al Estado.
Encuentra que el Tribunal Superior Militar frente a las posiciones probatorias contrapuestas y después del análisis correspondiente, considera creíble a la prueba de cargo en desmedro de los argumentos defensivos aducidos por los acusados. Transcribe los apartes pertinentes de la sentencia atacada, para señalar que el Tribunal realiza un estudio amplio de los elementos de convicción y ofrece razones claras y suficientes del por qué son de recibo los testimonios y los señalamientos de los testigos, quienes a su vez explican la ciencia de su dicho.
Manifiesta que en esa labor, el Tribunal alude a los motivos que le permiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad de los procesados, pone en evidencia la credibilidad de la prueba de cargo y presenta argumentos para descartar la versión de aquellos por falta de veracidad. Expresa que a la capacidad física y psíquica del declarante, la forma en que se produjo la precepción, la coherencia interna, concordancia externa y razón del dicho, entre otros factores que deben tenerse en cuenta en la apreciación del testimonio, las cuales fueron observadas en este asunto, se exige por los libelistas una equivalencia matemática en los relatos de imposible realización, cuando basta con que los deponentes guarden identidad en lo esencial frente a los hechos que son materia de investigación. Entiende que las motivaciones plasmadas en la sentencia responden al libre convencimiento del Tribunal, el que después de resumir las premisas en las cuales se sustentaba la absolución, de manera clara precisa las circunstancias que a su juicio impedían otorgar credibilidad a los acusados, con lo cual era imposible reconocer la duda.
Por el contrario, la postura de los libelistas obedece al hecho que las razones aducidas por el ad quem para descartar el dicho de los procesados, no recogen sus pretensiones y por eso mismo tampoco colman sus expectativas. El Tribunal al advertir las incoherencias y contradicciones en los testigos de cargo y concluir que las mismas no afectaban su credibilidad, no hizo otra cosa que motivar la sentencia conforme era su deber constitucional, sin que tal hecho resulte reprochable para hacerla nugatoria.
De otro lado, precisa que una sentencia basada en el in dubio pro reo debe estar sustentada en la duda razonada, esto es, apoyada en la exposición que ofrezca absoluta claridad de los motivos que le impidieron al juez tener el convencimiento suficiente para condenar y no en cualquier duda. Desde esa perspectiva, no advierte errores por parte del Tribunal en la apreciación de la prueba, razón por la cual pide no casar la sentencia impugnada en esta sede.
CONSIDERACIONES Los cargos propuestos en las demandas no están llamados a prosperar, en la medida que los errores reprochados a la sentencia no fueron demostrados debidamente o resultan insuficientes para modificar su sentido. El Tribunal al valorar la prueba, contrario a lo señalado en la censura, tiene en cuenta los preceptos legales que le obligan a apreciarla de manera conjunta y observa los postulados de la sana crítica en su apreciación, especialmente en lo relativo a la de orden testimonial, indicando las razones por las cuales las contradicciones y falta de concordancia en algunos casos no afecta su credibilidad ni tampoco la certeza que ofrece sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Como se verá a continuación, se trata del esfuerzo de los demandantes por imponer en esta sede su criterio frente a la prueba, la que en su opinión impide dar por demostrados los hechos por la duda que emerge de ella, siendo ajena a esta sede tal clase de proposición, en atención a que se juzgan errores de juicio y no controversias probatorias.
Demanda a nombre de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, HEBERT LEMUS MUÑOZ y ALEXANDER MORALES CORREA 1. Violación indirecta de la ley por errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. A juicio de la recurrente, los errores llevaron al Tribunal a condenar a los procesados ignorando la duda razonable que emerge de la prueba, acerca de la existencia del ofrecimiento de la persona retenida con armas de fuego a los auxiliares bachilleres y mandos de la estación de Leyva, rechazado por los primeros y aceptado por los segundos, realizado la tarde del 5 de marzo de 2005 en las instalaciones de esa unidad.
Tales errores de juicio obedecen al hecho de desconocer la prueba de descargo y de valorar equívocamente la de cargo, por lo cual reproduce partes de documentos y testimonios que además de corroborar la versión de los acusados, muestran que su apreciación fue parcializada. El reproche no tiene entidad para quebrar la sentencia, dado que la prueba supuestamente ignorada o tergiversada no es susceptible de valoración por prohibición legal, su mérito no desvertebra el poder suasorio de la de cargo y obedece a la opinión e inconformismo de la casacionista, originadas en la revocatoria del fallo de primera instancia. En ese contexto pasa desapercibido que el informe policial en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000 es un criterio orientador de la investigación, esto es, no es prueba; por ese aunque fue fundamento para iniciar la averiguación de carácter disciplinario contra los acusados, en ningún error incurre el Tribunal cuando omite confrontarlo con la prueba a partir de la cual edifica la condena.
Ahora bien, la crítica a la sentencia por no reproducir la parte de la declaración en la cual el auxiliar regular César Armando Barbosa Becerra refiere que en el trayecto a Pasto el conductor retenido con las armas de fuego fue cambiado por otro de los tres liberados el día anterior, carece de fundamento cuando la sentencia da por demostrada “la simulación como lo indicaron los declarantes para omitir realizar el procedimiento policial”.
Para la casacionista el análisis grafológico practicado al libro de población de la estación policial, los testimonios de Erlen Antonio Osorio Riaño y Gallardo Basilo Guerrero, quien se sometiera a sentencia anticipada por el delito de porte de armas de fuego, desvirtúan la versión de Barbosa Becerra, hacen evidente la falsedad testimonial en la cual incurre y refutan la prueba de cargo.
Desde luego con tales afirmaciones ningún error devela; por el contrario, pretende imponer su particular punto de vista acerca del valor probatorio que merece la prueba omitida, sin tener en cuenta que nunca fue tema de discusión la adulteración material del libro, sino la forma “sospechosa” en que aparece registrada la segunda aprehensión de Guerrero Garzón, de acuerdo con la hora de salida y regreso a la estación de policía del subintendente MORALES CORREA.
De otro lado, el argumento de acuerdo con el cual no se estableció a qué clase de formación acudieron los auxiliares regulares cuando les fue hecho el ofrecimiento del dinero y de la novilla, ninguna relación guarda con las versiones de Osorio Riaño y del mismo Guerrero Garzón, quienes niegan que la persona dejada a disposición de la Fiscalía haya sido “cambiada” durante su traslado a Pasto, conforme lo asevera Barbosa Becerra que advirtió de su ilegalidad a MORALES CORREA.
En ese sentido, la labor del casacionista se circunscribe a anteponer a la prueba de cargo la de descargo omitida, sin enseñar por qué esta es creíble y aquella no, como tampoco indica la importancia probatoria del acta y derechos del capturado, la constancia de antecedentes, las declaraciones del mayor Riaño Camargo, Janeth Guerrero Díaz y de la prueba documental trasladada, en relación con los hechos investigados.
Por esa vía critica al Tribunal por analizar de “manera aislada” el testimonio de Mauricio Serna García, aceptar su “concordancia” con el de Barbosa Becerra, no obstante aquel narrar hechos no percibidos por éste, exagerar el número de armas incautadas “porque se veía que el costal estaba pesado” y cambiar su color, cuando las contradicciones anotadas le restaban credibilidad.
El juicio sobre aspectos tangenciales de esa versión, olvida que lo central es la aprehensión de cuatro personas llevada a cabo por el testigo, Barbosa Becerra y el subintendente MORALES CORREA, su conducción a la estación y el posterior ofrecimiento, en presencia del intendente YAMA CHAMORRO, los subintendentes LEMUS MUÑOZ y AYALA TORRES, de ochenta mil pesos a cada uno de los auxiliares y la entrega de una novilla para todo el comando, hecho por la persona sorprendida con las armas de fuego con el fin de que fuera dejada en libertad, como finalmente se hizo al sustituirla por otro individuo.
Igualmente también resulta intrascendente la cita que hace de lo dicho por el auxiliar Mauricio Araujo Soto, acerca de que el día del procedimiento los auxiliares Barbosa y Serna fueron los únicos que atendieron el requerimiento de MORALES CORREA, que demostraría la falta de subordinación y respeto de los auxiliares regulares y la existencia de dos versiones sobre la suplantación, debido a que al dictar el nombre en la elaboración del informe se dio cuenta que se iba a dejar una persona diferente a la detenida.
A este hecho se refiere la sentencia, al indicar que el testigo “sostuvo en su declaración que el capturado era de apellido BURBANO”, lo cual constituye prueba del acuerdo de los acusados con el detenido para suplantarlo y entregar a las autoridades judiciales de Pasto a Gallardo, del que su primo Leonardo dijo “era tonto porque se había hecho cargo de esa situación ”, conforme lo relata Janeth Guerrero Díaz.
Así las cosas, es evidente la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria del Tribunal que descarta las animadversiones entre MORALES CORREA y el auxiliar Gustavo Agudelo como móvil de la acusación, las que considera de poca envergadura para que se hubiera puesto de acuerdo con los otros auxiliares, mientras aclara que las mismas eran entre los dos y no con los demás procesados.
Lo mismo ocurre con respecto a las declaraciones de Felipe Santiago Alarcón, Gustavo Agudelo, John Darío Adarve, Jaime Alberto Arce, Fernelly Sánchez Romero, Estanislao Arboleda, Luis Eduardo Buendía, al fijar la demandante el alcance probatorio de cada una de ellas, para advertir que el ad quem no acierta al afirmar su concordancia porque son contradictorias en hechos y datos importantes.
En esas circunstancias, la casacionista se muestra incapaz de mostrar los errores atribuidos a la sentencia, si se tiene en cuenta que el Tribunal señala que la credibilidad del testigo “no depende de la concordancia absoluta” entre sus distintas versiones, en cuyo apoyo cita una decisión de esta Corte en ese sentido, ni se ve afectada por las “discordancias entre los cuadros de mando y los auxiliares de la policía” traídas a colación en este asunto.
Del mismo modo la Corporación acepta que en las versiones de los auxiliares hay una falta de acuerdo en algunos aspectos, la cual justifica en “la percepción sensorial de los hechos y la manera de valorar y pensar de cada uno” respaldada con otra cita jurisprudencial, mientras los considera “contestes” en lo que concierne al eje central de la acusación, la incautación de las armas y el ofrecimiento del dinero y la novilla con el fin de que no fuera dejado a disposición de la autoridad competente, como finalmente ocurrió. Correspondía entonces a la impugnante demostrar el error de juicio propuesto en la demanda, indicando que el ad quem arribó a esas conclusiones mediante la omisión o la alteración de la prueba mencionada en la demanda, pero no a través de un nuevo debate probatorio con el cual aspira a quebrar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.
Ahora bien, si en la sentencia se dice que “los dichos de los procesados en la injurada no tienen asidero”, luego de restar importancia a las desavenencias del auxiliar Agudelo con el subintendente MORALES CORREA y descartar la existencia del complot aducido por los acusados en su defensa, no puede afirmarse que sus versiones son omitidas sólo porque no se haga un resumen exhaustivo de las mismas ni se les mencione por su nombre.
La casacionista no puede con su análisis particular poner en duda la versión clara y concisa de Barbosa Becerra y Serna García, que los retenidos la tarde del sábado fueron cuatro, de los cuales tres son dejados en libertad luego de verificar sus antecedentes y el cuarto al quedar detenido, por ser el que portaba las armas de fuego, fue quien personalmente hizo el ofrecimiento del dinero y la novilla, ni desconocer que los auxiliares fueron convocados por los acusados a formación, para que oyeran la propuesta ilícita a la cual se opusieron.
De igual modo, no puede soslayar que dicha persona fue “cambiada” por Guerrero Garzón, no sólo porque Barbosa Becerra es testigo directo de ese hecho sino porque la tarde anterior lo había advertido Mauricio Araujo Soto, auxiliares que por no contar con anotaciones negativas en la minuta de guardia ningún motivo tenían para declarar como lo hicieron en contra de sus superiores.
En ese sentido, ninguna importancia tiene en la sentencia la situación económica de Guerrero Garzón, por ser obvio que no fue la persona que hizo el ofrecimiento a los auxiliares y que fuera aceptado por los mandos, luego es insustancial la crítica al Tribunal por no tenerla en cuenta ni hacer mención a ella. Acudir como lo hace la demandante a mostrar divergencias en detalles, color del costal y número de las armas que contenía, y a imprecisiones de algunos auxiliares que no hicieron parte del operativo, para señalar frente a ellas la existencia de dudas ante la falta de versiones milimétricas y uniformes, es ignorar los fundamentos de la sentencia y el análisis del Tribunal, mediante el cual otorga credibilidad a la prueba de cargo.
Recuérdese que no era necesaria la alteración del libro de población, en cuanto como lo dijera Araujo Soto se registró un nombre distinto al del detenido, luego la afirmación en la demanda según la cual el auxiliar Alarcón expresa que la suplantación física de la persona ocurrió en la estación, es una equivocación de la casacionista porque el testigo indicó que el registro de salida lo hizo con sustento en la anotación del libro realizada la tarde anterior por el sargento YAMA.
Por otro lado Alarcón advierte que como al detenido lo distinguía, “al otro día después que hice la anotación me pregunté pero porque dicen que es hijo de JAIRO BURBANO si este man tiene otro nombre, porque si era hijo de Jairo Burbano como iba a tener el apellido GALLARDO”, “Pues el que yo tenía presente como GARZON GALLARDO BASILIO no era el mismo retenido que teníamos en las instalaciones”.
De ahí que la declaración de Erlen Antonio Osorio Riaño, conductor del vehículo en el cual se produjo el “cambio” del retenido el día anterior por Gallardo Garzón, no sea creíble y su omisión tenga la importancia atribuida en el libelo. Frente a hechos tan puntuales, era obvio que el Tribunal le negara toda eficacia probatoria a la prueba de descargo, sin que los errores reprochados trasciendan a la sentencia, más cuando la pretensión de la recurrente era reabrir el debate probatorio clausurado en las instancias antes que demostrar la existencia de los errores de juicio denunciados.
Del mismo modo es ineficaz el que no se haya establecido si el retenido con las armas de fuego pertenecía a las AUC o a otro grupo armado ilegal, ya que el objeto de investigación era el ofrecimiento de dádivas para que fuera dejado en libertad según finalmente ocurrió, con lo cual los procesados incurrieron en el delito por el cual son condenados.
El cargo no prospera. Demanda a nombre de JOSÉ GREGORIO AYALA TORRES Error de hecho por falso juicio de identidad En opinión del libelista la prueba permite señalar que el acusado no es coautor del delito de cohecho propio, ya que se limitó a escuchar la oferta ilícita hecha por uno de los capturados, no intervino en el operativo en el que la camioneta es interceptada y sus ocupantes retenidos, no los liberó ni dio orden alguna, como tampoco realizó las anotaciones en los libros de la policía. En su desarrollo el casacionista reproduce parcialmente los testimonios de los auxiliares regulares Felipe Alarcón, Barbosa Becerra, Arce García, Serna García, Araujo Soto, Gustavo Agudelo y Adarve Núñez, para mostrar que de ellos no se puede inferir que el acusado intervino en las conversaciones que se produjeron en la sala de internet de la estación policial, contrario a lo sostenido en la sentencia atacada.
Y aun cuando cita las partes de la sentencia contentivas del supuesto error, para manifestar que el procesado es objeto de una condena por “responsabilidad colectiva”, omite en la transcripción de la prueba testimonial todo aquello que lo perjudica y que permitió al Tribunal dar por demostrado el acuerdo entre los procesados para aceptar la oferta y dejar en libertad a la persona retenida con las armas de fuego.
Así las cosas y contrario a lo indicado en la demanda, el auxiliar Barbosa Becerra advierte que en el momento en que el retenido hacía el ofrecimiento estaban presentes “el subintendente AYALA y todos los integrantes de la estación”, mientras que Serna García expresa que después de haber recibido la orden de formar “quedó Ayala con nosotros, quien nos dijo que el sujeto retenido necesitaba hablar con nosotros y que era de las AUC”, agregando que “en presencia de todos los mandos se permitió que el sujeto nos hablara”, ya que “ninguno de los mandos se le (sic) impidió”.
Más adelante el testigo precisa que como los auxiliares no aceptaron el ofrecimiento, el sujeto “se fue con los mandos de la estación a la pieza del Subintendente MORALES, en donde permanecieron encerrados un tiempo”, manifestando que “los mandos eran los subintendentes AYALA TORRES JOSÉ, MORALES CORREA ALEXANDER y LEMUS MUÑOZ HERBERT”. De otro lado, Agudelo Soto expresa que después de tener conocimiento que habían capturado a unos individuos con armas de fuego “me vestí y fui y los cuadros de mando estaban reunidos en la sala de internet con los cuatro señores”, y como los auxiliares no aceptaron el ofrecimiento que hizo el desconocido “llegaron los mando y me dijeron que me vaya para fuera y comenzaron otra vez a hablar con el sargento”, razón por la cual manifiesta que “los tres Subintendentes estaban comprometidos, es decir MORALES, LEMUS y AYALA”.
Así mismo, Felipe Alarcón manifiesta que después de haber verificado los antecedentes de tres de los capturados, estos fueron dejados en libertad mientras “el retenido que quedaba lo bajaron para esta habitación que era donde dormía mi cabo MORALES y bajaron los cuadros de mando y hablaron con el hombre”, luego de lo cual ordenaron formar a los auxiliares y ante el rechazo del ofrecimiento del dinero y la novilla hecho por el detenido, “los mandos subieron al retenido a la sala de internet ”, de modo que AYALA y los demás mandos “hablaron entre ellos y hicieron la vuelta de lo que se dice que hicieron”.
De igual manera, Gustavo Adolfo Agudelo dice que fue a realizar un puesto de control con el subintendente AYALA y a los quince minutos de haber regresado, fueron formados para que conocieran el ofrecimiento hecho en presencia de todo el mando, coincidiendo con la versión de su compañero Arce García Por su parte Adarve Núñez asegura haber escuchado a los mandos, entre ellos a AYALA, decirle a los auxiliares “que les colaboramos (sic) porque ellos habían dicho que nosotros salíamos de franquicia”, de modo que ante la pregunta del sargento “si íbamos a recibir la plata y el novillo o que si lo embalábamos, entonces todos los auxiliares dijeron que no que los embalaran”.
En esas circunstancias, poco importa si la reunión se llevó a cabo en la sala de internet o en la habitación de MORALES, ambas ubicadas en la estación de policía, porque lo cierto es que los mandos entre ellos AYALA, posibilitaron que el retenido con las armas fuera cambiado al día siguiente por otro. Esto es, que tal como lo dijo el Tribunal, AYALA junto con sus compañeros omitió dejar ante las autoridades competentes las armas incautadas y a su disposición al retenido, conducta reprochable desde el mismo momento en que le trasmitieron a los auxiliares la oferta del individuo y le permitieron a éste hacerles la propuesta ilícita.
Por lo demás, el reparo no logra demostrar que la prueba mencionada fuera tergiversada con el fin de comprometer al subintendente AYALA, en tanto que con las transcripciones anteriores es evidente que junto con el resto de mando estuvo de acuerdo en aceptar el ofrecimiento ilícito, porque en ningún momento hizo manifestación contraria de rechazarlo como si lo hicieron los auxiliares regulares.
Nada modifica el sentido del fallo, ni mucho menos porque AYALA no fuera el encargado de hacer las anotaciones en el libro de población, cuyo comportamiento según lo visto no fue pasivo frente a la actitud de sus demás compañeros de mando, en tanto que Adarve Núñez lo señala de pedirles que aceptaran la propuesta ilícita del retenido. El cargo no prospera. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, en relación con los cargos propuestos en las demandas sustento del recurso extraordinario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 50, cdno original 1. � Folios 163 a 178, cdno original 1. � Folios 558 a 577, cdno original 2. � Folio 599, cdno original 2. � Folios 852 a 884, cdno original 3.
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