CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34151 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34151 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FANNY ROJAS DE FERNÁNDEZ, MAYOLLY MOSQUERA IBARRA, GLADIS MARGOTH MANQUILLO GUZMÁN, ELSA FANNY CRUZ JIMÉNEZ Y MIREYA TIMANÁ GIRÓN contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por las recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -Telecom- y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne a la finalidad del recurso extraordinario es menester señalar que las citadas demandantes pretenden se declare que entre cada una ellas y la empresa Telecom, hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo que se inició, en sendas fechas indicadas en el hecho primero de la demanda; de igual manera sea declarada, en su favor, la responsabilidad solidaria de las demandadas.
Luego de señalar para cada una de las actoras la fecha de ingreso, la modalidad inicial del vínculo laboral, la forma de pago el salario promedio del último año de servicios, el lugar donde se prestó el servicio, cargo, funciones jornada de trabajo y jefe inmediato, refiere, como hechos comunes a éstas, que la atención del servicio telegráfico y telefónico al que corresponden sus funciones lo prestan dentro del horario que señale la empresa en diferentes jornadas ordinarias y especiales a las que se encuentran obligadas y sin que hubiese existido interrupción alguna en la prestación de dicha labor; que no se les ha reconocido ni pagado prestaciones legales, extralegales y convencionales; que el trabajo se ha realizado bajo las órdenes e instrucciones de la empresa, actividades propias del objeto social de la empresa demandada; que se pactó un salario variable dependiente de la comercialización de los diferentes productos de la empresa; que pese al carácter indefinido de los contratos, nunca terminados en ninguna forma, ni unilateral por la empresa, ni de común acuerdo de los contratantes, la demandada obligó a suscribir contratos posteriores; que la remuneración mensual, en calidad de honorarios, asciende a la suma de $1.000.000; que el cargo de telefonista que ejercían les da derecho al reconocimiento de una pensión especial, sin consideración a la edad y a los 20 años de servicios; que las demandantes recibían instrucciones y órdenes de los jefes de oficina ubicados en cada cabecera municipal y que los equipos de oficina y demás implementos de trabajo son de propiedad de la empresa.
La demandada Telecom se opone a todas las pretensiones y responde, frente a cada una de las demandantes, admitiendo unos hechos y negando otros para interponer las excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom y genérica. Colombia Telecomunicaciones de igual forma, al responder la demanda, rechaza las pretensiones que se le plantean al formular las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa en el demandante; buena fe de la demandada; ausencia de buena fe en el demandante; prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento absuelve a ambas demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra….
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, que por apelación de las demandantes avoca el examen de la decisión del juzgado, resuelve confirmar la determinación de la primera instancia. Resulta la resolución confirmatoria del siguiente razonamiento: Para iniciar sus consideraciones resume los fundamentos de la sentencia que examina, esto es, no demostrarse en el proceso las condiciones materiales dentro de las cuales se desarrolló la relación laboral y dar por suficientemente desvirtuada, con la documental aportada por las demandadas, la presunción legal que nace al establecerse un vínculo de trabajo.
Luego, precisa las razones de inconformidad del apelante circunscritas, de una parte, a haberse aportado todas las pruebas que acreditan la relación laboral regida por un contrato de trabajo y, de otra, que el a quo deja de aplicar el principio protector que consagra la presunción de existencia de una relación de trabajo, en el sentido de que es al empleador a quien le compete destruirla.
Esto último aunado al desconocimiento del principio de la primacía de la realidad, puesto que la labor se realiza dentro de un horario establecido por Telecom, para la cual se impartían instrucciones y se efectuaron llamados de atención, elementos a los que debía reconocérseles su condición constitutiva de un contrato de trabajo. Descrito de esta manera el contexto de la controversia, indaga por la existencia de la relación laboral entre las partes, al reproducir los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, para señalar, en primer término, que desde un punto de vista formal la vinculación de cada una de las demandantes con la demandada Telecom responde a contratos administrativos de telecomunicaciones para administrar los denominados SAI, contratos que son de concesión y distribución o contratos de concesión mercantil de los que subraya su diversa naturaleza con respecto a los contratos de trabajo.
En el análisis de esta aludida vinculación contractual, indica que la administración, a los propósitos de desarrollar sus funciones legales y reglamentarias, cuenta con facultades que la ley le otorga, dentro de las cuales se halla El contrato de prestación de servicios; para lo cual vierte el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; así como el de concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones de los que traslada la definición que de ellos presenta el estatuto de contratación administrativa en cita.
Después de reconocer que le asiste razón a las demandantes en cuanto a los alcances de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, enuncia el siguiente postulado:… la aplicación de la presunción requiere previamente que el trabajador demandante demuestre plenamente las condiciones materiales en que se desarrolló la prestación personal del servicio a la que se quiere aplicarle la presunción, que además tiene que ser característica de las relaciones laborales; y que la misma ostenta la condición de presunción legal sujeto de desvirtuación. Como establece que los contratos que vincularon a las demandantes se derivan de una concesión, en que éstas no le prestan ningún servicio a las demandadas, y asumen bajo su propio riesgo la explotación de un servicio público de comunicaciones, retribuido con una participación de los dividendos que genere, no encuentra la relación laboral cuya declaración reclama la demanda, esto es, una prestación personal de servicios a favor de las demandadas; mas bien …prestaban su servicio a la comunidad, subrogándose en la función de TELECOM, asumiendo como concesionarias la explotación de una fracción de las telecomunicaciones, que para el efecto ostentan la doble condición de negocio y servicio público esencial.
Consecuencia de no encontrar acreditada la prestación personal de servicios es su determinación de no aplicar la presunción legal que exigen las actoras pues en arreglo con el artículo 177 del C. P. C. tal supuesto requiere de la plena prueba de los hechos en que las mismas se funden. Refuta entonces las afirmaciones de quienes impugnan la determinación de la primera instancia, en el sentido que los contratos enmascaran los elementos de una relación laboral, al señalar que del examen de la documentación allegada al expediente se confirma la naturaleza real y formal de la contratación de las actoras al contener los contratos denominados de concesión y distribución mercantil o contratos de agencia para atender los centros de telecomunicaciones desde un SAI, sus prórrogas, las pólizas de aseguramiento que les son inherentes, los resultados de exámenes de cuentas por servicios prestados, inventarios y constancias varias de existencia de los contratos en cabeza de las demandantes (fls. 41 a 288 y A- Z anexa); elementos todos que en lugar de desvirtuar la naturaleza propia de los contratos, la complementa y desarrolla plenamente, sin que existan elementos propios de las relaciones laborales.
Esto es, antes que demostrarse los elementos propios de la relación laboral, la prueba documental la desvirtúa plenamente. III-. RECURSO DE CASACIÓN Las demandantes, que discrepan de la resolución confirmatoria, incoan contra ella demanda de casación con la finalidad de que esta Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se declare que entre las recurrentes y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones existió una relación laboral…y que constituida, la Corporación, en Tribunal de instancia profiera sentencia de conformidad con el alcance de la impugnación. En el anunciado propósito estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, replicados por las demandadas, los que se estudiarán a continuación: Primer Cargo: Acusa a la sentencia de violar en forma directa en la modalidad de interpretación errónea la Ley 6ª de 1945 en su artículo 1º y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 18 y 20, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en el artículo 6º, del Decreto 1600 de 1945 en su artículo 3º y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su artículo 7º, artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correlacionadas todas estas normas con el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez transcribe apartes de los artículos 24 del C. S. T. y 20 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, abstrae de la sentencia segmento relativo a la argumentación del ad quem en el que señala que para la aplicación de la presunción requiere previamente que el trabajador demandante demuestre plenamente las condiciones materiales en que se desarrolló la prestación personal del servicio a la que se quiere aplicarle la presunción; de esta consideración el recurrente anota que equivale a darle vigencia fáctica a la adición que la Ley 50 de 1990 le hizo al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, declarada inexequible.
Agrega que la sentencia objeto de censura, a vía de interpretación niega la presunción al exigir la prueba de los elementos esenciales del contrato para configurarla, colocando en su cabeza la carga de la prueba y no estableciendo la carga de la misma en el empleador demandado para desvirtuarla. Expresa que no se entiende cómo, contra lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 en cita que consagra la presunción de la existencia del contrato de trabajo a partir de la prestación de cualquier servicio personal, el Tribunal exija, previa a la aplicación de la presunción, demostrar las condiciones materiales que la fundamentan.
Señala que si bien es cierto que la Administración cuenta con las facultades e instrumentos para desempeñar sus funciones también lo es que la Ley y la Constitución Política establecen instituciones de protección a los trabajadores, precisamente, para evitar que todas esas facultades que tiene la Administración para desarrollar sistemas de contratación sean aplicados a los trabajadores con el fin de negarles los derechos laborales que la Constitución y la Ley establecen en su favor.
No exime, continúa el recurrente, de la aplicación de los principios generales del derecho y de las instituciones legales que amparan a los trabajadores, en este caso los trabajadores oficiales, el que la Administración cuente con dichas facultades para desarrollar sistemas de contratación. Otorgar el beneficio de la plena prueba, a la manifestación de la demandada de que el vínculo no era laboral sino de carácter administrativo, significa desconocer las instituciones laborales al servicio de los trabajadores; enfatiza la censura para desprender de allí el dislate hermenéutico que denuncia. De igual manera cuestiona la interpretación del artículo 7º del decreto Reglamentario 1950 de 1973 que hace el Tribunal al momento de diferenciar entre el servicio a la comunidad y a las empresas, para lo cual traslada el respectivo fragmento de la providencia y concluir que era la Empresa llamada a prestarle ese servicio a la comunidad, servicio que, naturalmente debió prestar a través de personas naturales, y por tanto lo hacía a través de sus trabajadores vinculados laboralmente …transgrediendo la Ley, mediante contratos de prestación de servicios o concesiones… De la trascripción de la nominación de los contratos que vincularon a las demandadas a través del tiempo, considera implica necesariamente que la demandada lo que pretendió fue simular, bajo cualquier denominación el contrato de trabajo, y ahora, con la ayuda jurisprudencial hacer abstracción de una real prestación del servicio,…, interpretando erróneamente el concepto de función pública, de servicio público, de servicio personal y de negocio.
Del ejercicio permanente de la función para la que fueron contratadas las demandantes, de haber desarrollado los contratos de manera personal, permanente e ininterrumpida de la que desprende la violación de Telecom a la Ley por cuanto una de las características, según la Corte Constitucional de los contratos de prestación de servicios o los de concesión, o los de agentes indirectos, es su temporalidad.
Finaliza al transcribir aparte de sentencia de la Corte Constitucional de cuyo radicado y fecha no hace mención alguna. LA RÉPLICA Las demandadas se oponen, en sendos escritos, al cargo de la siguiente manera: Telecom, objeta al recurrente que al plantear el cargo por la vía del derecho se encontraba obligado a aceptar los supuestos de hecho que halló acreditados el Tribunal… si esos presupuestos que trabajan en el fallo como su columna vertebral, fueron aceptados de acuerdo con la vía elegida para dirigir el ataque, se tiene que el sentenciador no pudo incurrir en error en la interpretación legal.
La codemandada Colombia Telecomunicaciones, al replicar, destaca que el sub motivo de violación directa de la ley, denominado interpretación errónea se presenta cuando el fallador de instancia hace una equivocada apreciación de la norma considerada en si misma con prescindencia de toda cuestión de hecho o probatoria, es decir, cuando la sentencia no consulta el verdadero sentido de la norma en que se fundamenta.
En el desarrollo del cargo el recurrente, dice la opositora, se refiere exclusivamente a aspectos fácticos y probatorios y olvida que no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la prestación de un servicio personal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante hallar razón en los reparos que ambas opositoras hacen al recurso, en el sentido de que el cargo formulado por la vía jurídica no admite las alusiones fácticas que realiza, como cuando se refiere al ejercicio permanente de la función para la que fueron contratadas las demandantes y haber desarrollado los contratos de manera personal, permanente e ininterrumpida para acusar a Telecom de violación a la Ley o referencias probatorias al señalar que la secuencia de formas contractuales en la relación entre las partes implica necesariamente que la demandada lo que pretendió fue simular, bajo cualquier denominación el contrato de trabajo; no conducen estos desatinos, por si mismos, a la desestimación del cargo y permiten examinar si el superior se equivoca en la interpretación de las disposiciones que conforman la proposición jurídica.
El Tribunal, en las consideraciones hermenéuticas que efectúa en relación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, encuentra que al recurrente le asiste la razón en cuanto a los alcances de la presunción establecida pese a lo cual exige para la aplicación de la presunción que el trabajador demandante demuestre plenamente las condiciones materiales en que se desarrolló la prestación personal del servicio.
No yerra el ad quem al exigir, para aplicar la presunción del artículo 20 en cita, acreditar la existencia de la prestación personal del servicio, puesto que ella es el sustrato necesario para que opere el efecto presuntivo reclamado. Una vez demostrada la prestación personal del servicio se reviste de la naturaleza contractual que a través de la presunción le reconoce el Decreto 2127 de 1945 artículo 20 y la carga de la prueba se desplaza al beneficiario de la labor acreditada a fin de desvirtuarla.
Para el Tribunal se debió probar la prestación personal y ante el incumplimiento de este deber probatorio decidió la absolución. Las demás reflexiones en cuanto a la interpretación errónea del artículo 7º del D. R. 1950 de 1973 y artículo 3º del D. R. 2127 de 1945, salvo la mención de su infracción, no argumentan en dirección a identificar cuál es el sentido de la disposición violada y cuál es aquél que le atribuye el Tribunal, como en repetidas ocasiones lo ha adoctrinado esta Sala.
No prospera el cargo. Segundo Cargo: Acusa a la sentencia de violar en forma indirecta en el concepto de aplicación indebida la Ley 6ª de 1945 artículos 1º, 7º, 8º, 17, 49 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 11, modificado por el decreto 2615 de 1946 en el artículo 2º, 19, 20, 43; el Decreto 1600 de 1945 en su artículo 3º; el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículo 7º;
Decretos 1160 de 1947 artículos 1º, 2º, y 6º, el Decreto 3135 de 1968 artículos 22, 23, 26, 29 y 37 y el Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984 en relación con los artículos 42, 51, 52, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo…y 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil. Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: · No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las demandantes y Telecom, se rigió por sendos contratos de trabajo, que se iniciaron para las demandantes, MOSQUERA, MANQUILLO, ROJAS DE FERNÁNDEZ, CRUZ JIMÉNEZ Y TIMANÁ GIRÓN; el 1º de marzo de 1977, 1º de enero de 1980, 25 de febrero de 1967, 1º de enero de 1970 y 12 de marzo de 1977, respectivamente, en los términos de Contrato Realidad, hasta la fecha de presentación de la demanda. · En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada TELECOM…desvirtuó la presunción legal, de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, para todas las demandantes. · En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación existente entre las demandantes y Telecom, antes de la fecha de posesión del cargo se rigió por un contrato de prestación de servicios regido por las normas del Decreto 222 de 1983. · En no dar por demostrado, estándolo que las demandantes recibían órdenes de sus jefes inmediatos y laboraban al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en jornadas de trabajo establecidas por la empresa, en los contratos circulares y resoluciones, en términos de subordinación y dependencia. · En no dar por demostrado, estándolo, que las demandantes desempeñaron personalmente la labor de telefonistas de larga distancia nacional e internacional y telegrafía al servicio de la empresa nacional de telecomunicaciones, recibiendo directamente la misma remuneración establecida por la Empresa.
Señala como pruebas deficientemente valoradas: · …los contratos suscritos entre las demandantes a que se hace referencia en este cargo. · Testimonios de María Leonor Arce de Astudillo y Gloria Amparo Ortega Dorado · Acervo probatorio. Como no valoradas: · Los testimonios que aparecen a folios, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 836, 837, 838 y 839.
En procura de su demostración parte de reprochar al colegiado no haber observado con detenimiento los contratos suscritos entre las demandantes y Telecom, puesto que de haberlo hecho hubiese inferido que la relación de trabajo derivada de ellos, adquiría el carácter de ser una relación permanente e ininterrumpida, no se tuvo en cuenta para la valoración de estas pruebas, que en cláusulas de diferente ordenamiento en cada contrato se establece, que el término del contrato es en algunos a término indefinido, en otros de uno o tres años o de tres o seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación los que pueden prorrogarse, si ninguna de las partes hiciere manifestación en contrario con ocho días de anticipación a su vencimiento, declaración de voluntad esta última de cuya prueba carece el expediente, lo cual indica que en su ejecución se produjeron las prórrogas establecidas de manera automática, dando como resultado una prestación del servicio permanente e ininterrumpida.
En aparte posterior y respecto a los contratos aludidos, subraya que no se puede desconocer, y así lo indican los contratos celebrados y los testimonios que la labor que desempeñaban mis poderdantes estaba íntimamente relacionada con el objeto de…Telecom y que eran de carácter permanente, situación esta que debía ser desarrollada con personal vinculado laboralmente con la empresa.
Luego, en otro segmento, afirma:… se puede derivar, igualmente no sólo de la forma como se ejecutó el contrato, sino del texto mismo de los supuestos contratos de prestación de servicios que las demandantes laboraban en la calidad de trabajadoras dependientes, es decir, que entre ellas y Telecom, desde el momento de su vinculación, existió relación laboral por cuanto estaban sujetas a reglamentos, a Jefaturas inmediatas, a acatar órdenes de superiores inmediatos, a cumplir horarios y a laborar incluso, en dominicales y festivos, percibiendo como es natural un salario, establecido en el contrato.
A continuación alude al acervo probatorio del que lamenta su indebida apreciación puesto que el ad quem de éste deriva la conclusión según la cual las demandantes ostentaban la condición de negociantes al prestar un servicio público esencial a título personal, como si no hubiesen mediado los contratos suscritos…y como si fueran concesionarias de una fracción del espectro electromagnético para la ejecución de este “negocio”.
De las declaraciones testimoniales, mal apreciadas por el Tribunal, señala que ellas hablan de la forma como se ejecutaron los contratos, dando claridad sobre el hecho de que las demandantes prestaron personalmente el servicio y que ellas eran quienes se encontraban siempre en las instalaciones de Telecom atentas a los requerimientos de la comunidad.
En cuanto a los testimonios de María Leonor Arce de Astudillo y Gloria Amparo Ortega Dorado; objeta que el superior le asigne al conocimiento de los hechos, de ambos testigos, relativos a la existencia de la prestación personal del servicio, el valor que corresponde al que se deriva del trato de vista; puesto que ambas son ex funcionarias de la demandada y …tuvieron trato directo, personal, de vista y comunicación con las demandantes de tal manera que otorgaba este trato un poder cognitivo suficiente para rendir la declaración. Enfatiza en el conocimiento de los hechos que tuviera Arce Astudillo quien, según su dicho, era contadora y le correspondió entregar a las demandantes las oficinas mediante inventario físico y revisar las cuentas mensuales.
Por último, en medio de la argumentación relacionada con la valoración probatoria, anota que el ad quem no tuvo en cuenta la expresa prohibición del Artículo 7º del Decreto 1950 de 1973… disposición que transcribe. LA RÉPLICA Telecom, en la oposición al segundo de los cargos, reprocha al recurrente la ausencia de técnica al señalar, de manera imprecisa la valoración de las pruebas que el tribunal realizó y sin que en la demostración se expusiera el motivo del yerro del superior en el examen a los medios de convicción. Colombiana de Comunicaciones subraya la inadecuada manera en que formula el ataque olvidando el recurrente que en la vía indirecta de impugnación, tiene el deber de expresar con claridad y precisión no sólo las pruebas que estima erróneamente apreciadas sino, la forma en que debieron ser apreciadas… V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son de recibo los reparos técnicos de la réplica puesto que en efecto el cargo no singulariza las pruebas, que se consideran mal estimadas o dejadas de valorar, como ordena el artículo 90, ordinal 5º, literal b del C.P. del T. y traslada esta exclusiva responsabilidad del recurrente a la Corte, que del contexto de las disquisiciones debe proceder a discernimientos propios del censor.
Así mismo, al referirse a la prueba documental, alude de manera general a “los contratos suscritos entre las demandantes y Telecom” y, sin precisión alguna, hace indicaciones del tenor “ del texto mismo de los supuestos contratos de prestación de servicios” o “así lo indican los contratos celebrados”; sin especificar a cuál o cuáles de los contratos se refiere y si en esta mención cubre a todos es su deber establecer dentro del clausulado de los mismos la disposición de la cual se desprende que la labor de las demandantes estaba íntimamente relacionada con el objeto de…Telecom y que eran de carácter permanente o que las demandantes laboraban en la calidad de trabajadoras dependientes, es decir, que entre ellas y Telecom, desde el momento de su vinculación, existió relación laboral por cuanto estaban sujetas a reglamentos, a Jefaturas inmediatas Lo visto sin dejar pasar las consideraciones según las cuales el tribunal no tuvo en cuenta la expresa prohibición del Artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 argumentación extraña a la vía de los hechos..
No obstante si la Corte, en desarrollo de un criterio flexible y distendido de las normas que gobiernan el recurso, se ocupara de examinar el cargo encontraría que nada de lo expuesto por el recurrente, en relación a las pruebas calificadas, demolería la columna en la que se levanta la determinación colegiada, esto es, en no encontrar probada la relación laboral de las demandantes con la demandada Telecom en contratos autorizados por el estatuto de contratación administrativa, amparados con sus respectivas pólizas y en su desarrollo, con exámenes periódicos de cuentas por servicios prestados en los cuales las actoras asumían, en el carácter de concesionarias, agentes o distribuidoras, un riesgo en la explotación de una fracción de las telecomunicaciones.
Todo lo anterior sin que las menciones relativas a una labor permanente e ininterrumpida, ligada al objeto de Telecom y cumplida dentro de horarios impuestos por la empresa, logren perturbar la impugnada decisión si, como en el sub lite, estos no se aplican estrictamente a la labor de quienes reclaman la existencia de un contrato laboral sino que se predican de la función o servicios que han de prestar a través del contratista o de cualquier persona.
En razón a lo expuesto no se examinarán las declaraciones testimoniales, prueba no calificada en casación. Se desestima el recurso. Costas a cargo del recurrente. No se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por FANNY ROJAS DE FERNÁNDEZ, MAYOLLY MOSQUERA IBARRA, GLADIS MARGOTH MANQUILLO GUZMÁN, ELSA FANNY CRUZ JIMÉNEZ Y MIREYA TIMANÁ GIRÓN contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -Telecom- y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO