Micelio
34150(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 16 de 1972Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34150 GERMAN HOYOS GIL CASACIÓN 34150 GERMAN HOYOS GIL Proceso n.º 34150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 385 Bogotá, D.C., veinticuatro 24 de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISION Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) declaró penalmente responsable a Germán Segundo Hoyos Gil, en su calidad de autor, del delito de homicidio, le impuso 174 meses como pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al tiempo absolvió a Ángel Aquilino Severiche Pérez del delito de encubrimiento. El fallo fue apelado por la defensa de Germán Segundo Hoyos Gil. El 15 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Sincelejo ratificó la condena. A través de su defensor, Germán Segundo Hoyos Gil interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de marzo de 1997, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre), Estadero Luzmi, Germán Hoyos Gil, accionó un arma de fuego y le propinó seis disparos a Said Dajud Pérez, quien falleció como consecuencia de las heridas recibidas. El agresor huyó del sitio de los hechos. 2.

Adelantada la investigación, el 12 de enero de 2001, la Fiscalía acusó a Germán Segundo Hoyos Gil, como autor del homicidio, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 3 del artículo 324 (Código Penal de 1980), en perjuicio de Said Eduardo Dajud Pérez, en concurso, con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a, Ángel Aquilino Severiche Pérez, como autor del delito de encubrimiento.

Así mismo, precluyó la investigación a favor de Francisco Javier Gil Gil, Luis Carlos Hoyos Angulo, Manuel Vicente Hoyos Pérez y Cesar Emilio Gil. Al ser recurrido fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 11 de junio de 2001. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA Único cargo: falso raciocinio.

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensa acusó la sentencia por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, al considerar que se vulneraron los postulados de la sana crítica, reglas de la experiencia y postulados de la ciencia. En lo que denominó demostración, destaca que el falso raciocinio recayó sobre dos circunstancias: i) de la ausencia como indicio grave, y ii) el valor otorgado por los juzgadores a los testigos de referencia. Destaca que la máxima de la experiencia que fue desconocida por el juzgador “ nos indican que la ausencia dentro de un proceso es la inactividad del procesado para asumir la defensa material y la técnica ”, postura que no le es imputable al acusado como que se “ mantuvo alrededor de la actuación”, nunca estuvo distante y otorgó poder, situación distinta, considera, si “ fuera declarado persona ausente”; por lo que considera que aquella nunca fue desconocida lo que generó el falso raciocinio alegado.

Indica, que con el propósito de recalcar la inequívoca valoración de las pruebas, transcribe in extenso la denuncia rendida por Jorge Alfredo Dajud Ariza, de fecha 1 de abril de 1997; Berta Ligia Angulo Badel, del 14 de abril de 1997, Ángel Aquilino Severiche, 21 de abril de 1997; Luzmila Avilez Pérez, del 8 de mayo de 1997; testimonios que el censor califica de coincidentes frente al contexto fáctico, toda vez “ así lo comentan en el pueblo, sin dar más datos de la forma como en verdad ocurrieron ”.

Con la pretensión –fallida- de continuar con el desarrollo de su censura, precisa que el Ad quem dejó de aplicar la duda a favor del procesado, se le imponía no darle valor probatorio a los testigos de referencia, “ por cuanto de conformidad con el método valorativo de la sana crítica las reglas de la experiencia nos indican un estándar distinto para dicha apreciación ”.

El Tribunal, enfatiza el casacionista, mutó lo esencial por lo accidental, lo fundamental por lo simplemente casual. Se privilegió la prueba indiciaria sobre la directa. Son estas las razones que lo llevan a invocar se case el fallo injusto y en su lugar se absuelva al acusado de los cargos. LAS CONSIDERACIONES 1. Prescripción de la acción penal frente al delito de porte ilegal de armas.

Una precisión necesaria: Si bien, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, al emitir el fallo de segunda instancia en su parte motiva, precisó la necesidad de la declaración de prescripción frente a los delitos de porte ilegal de armas de fuego y favorecimiento, por los que se acusara –frente al primero- a Germán Segundo Hoyos Gil y, -el segundo- a Ángel Aquilino Severiche, al haber perdido el Estado la facultad del ius puniendi, merced al obligado paso del tiempo, concurrieron dos situaciones: Primera.- En un lapsus calami no lo declaró así en la parte resolutiva respecto al atentado de la seguridad pública, lo que hace necesaria la intervención de la Corte, no obstante no haber sido alegada ora valorada por el Tribunal, ello no constituye óbice para su declaratoria.

La segunda conducta imputada al acusado Germán Segundo Hoyos Gil, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con la Ley 100 de 1980, artículo 201, establece una pena de prisión de 1 a 4 años. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas.

La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.

Por consiguiente, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, tenemos: La pena, de prisión de 1 a 4 años, término que se interrumpió con la resolución de acusación cuya ejecutoria se produjo el 11 de junio de 2001. Principió nuevamente, y al ser reducido a la mitad en los términos del artículo 86, indica que en juicio prescribiría en un término no menor de 5 años, lapso que se cumplió el 10 de junio de 2006, fecha para la cual el proceso se encontraba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pues su conocimiento fue aprehendido el 20 de mayo de 2002.

Frente al tema de la prescripción de la acción, la Sala tiene dicho: “…La prescripción desde la perspectiva de la casación puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así suceda, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte… ”·. En ese orden de ideas se ha de declarar la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de todo procedimiento a favor de Germán Hoyos Gil por razón del cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Segunda.- en lo relacionado con la situación de Ángel Aquilino Severiche, quien fuera acusado por el delito de favorecimiento, respecto del cual igualmente el A quo en la parte motiva consideró que operó el fenómeno de la prescripción, la situación se ofrece distinta, y por contera ha de comportar una solución diversa, pues el juez en la parte resolutiva de la sentencia lo absolvió. Cómo fácilmente se advierte, sin requerir de esfuerzo alguno, la medida que se le imponía adoptar al juez no era la de la absolución sino la de cesación de procedimiento por virtud de la prescripción de la acción penal, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que cuando se encuentren enfrentados dos derechos se ha de privilegiar aquel que le comporte una solución benéfica para el acusado, que para el caso no sería distinta a la de la absolución. En este sentido ha sido el pensamiento de la Sala: “… De tal manera que si, al resolver la casación, la exoneración de responsabilidad declarada en las instancias permanece incólume, debe hacerse prevalecer ésta sobre la prescripción, pues aquella determinación es benéfica frente a la última que simplemente declara la extinción por el paso del tiempo.

Solamente cuando al resolver la impugnación se concluya que ella es perjudicial debe operar la prescripción”. Son estas las razones que llevan a la Corte a abstenerse de intervenir oficiosamente en este aspecto. 2. De la inadmisión de la demanda. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos lógicos y argumentativos allí previstos.

Las siguientes son las razones: 1. Si el censor invocó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política, la técnica manda que en principio debió atacarse el extraordinario bajo la égida de la Ley 600 de 2000 ha debido rituarlo por la senda de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Y es que, la contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente.

Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda, empero, teniendo en cuenta, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se advierten las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados. 2.

El demandante no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 es el perseguido con el libelo, limitándose tan solo a invocar un fallo absolutorio a favor de su asistido. 3. De la misma manera desatendió el recurrente otro de los requisitos formales, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, normas que aun cuando procesales comportan el carácter de sustanciales en virtud a la consagración de derechos, igual, se le imponía hacer mención de los preceptos sustanciales irrespetados, pues tal falencia desatiende la contenida en el numeral 1 del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita resulta imprescindible (numeral 3 del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de los cargos. 4.

Frente al error de hecho por falso raciocinio la Sala ha señalado: “…La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio es un error de hecho, que se presenta cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce las reglas de la sana crítica, debiéndose entender por tales, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

Siendo esta su conceptualización o contenido, quien pretenda demostrar un error de esta naturaleza en casación, debe empezar por señalar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el error, y por identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que los juzgadores desconocieron en el proceso de valoración de la prueba, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Realizado este ejercicio, que en técnica casacional corresponde específicamente a la fase de la acreditación del error, el demandante debe demostrar su trascendencia, requerimiento que implica acreditar dos supuestos. Uno, que el contenido de la inferencia lógica obtenida, o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada, habrían sido distintos de no haberse presentado el error.

Dos, que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la que contienen los fallos objeto de cuestionamiento… ”. Entonces, quien cuestiona un fallo por esta vía está en el deber de acreditar que el juzgador, al realizar el proceso de apreciación o análisis de la prueba, se apartó de los principios de la lógica, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, y como consecuencia de ese error llegó a una conclusión totalmente contraria al ordenamiento jurídico.

Es indispensable exponer de manera clara y precisa cuáles son las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el fallador; cuál es la conclusión o la inferencia equivocada, e indicar las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, deben ser utilizados y por qué. A juicio del casacionista, el error del Tribunal consistió, en que desconoció la máxima de la experiencia “… nos indican que la ausencia dentro de un proceso es la inactividad del procesado para asumir la defensa material y técnica ”.

La falta de rigor conceptual se ofrece palmaria al no ocuparse de referenciar de dónde provienen las notas de generalidad y reiteración (de su esencia para que puedan considerarse como tales), pues de su lectura fácil es advertir que lejos está de constituir su postulación una regla de la experiencia, posa más como una inferencia de quien la proclama en aras de sacar avante la tesis que promueve.

Cuando se alega que el error tuvo lugar por violación de una regla de la experiencia, en esos eventos es necesario demostrar que esa máxima existe y que se aplica de forma más o menos uniforme. No se puede fundar en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, que es en lo que se traduce la anunciada por el demandante.

Se insiste, no se ocupó de mencionar por qué esa máxima se aplica de manera más o menos generalizada, cuál fue la utilizada erradamente por el Tribunal y por qué, en su lugar, debió acudir a la propuesta por él, y el motivo por el que ese yerro por sí mismo resulta significativo para variar el sentido del fallo. Las reglas de la experiencia tal como lo presentó la Corporación en anterior oportunidad determinan que “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”.

Premisa que aplicada al caso no encuentra direccionamiento alguno en la demanda. Ninguna generalidad enseña que la ausencia del procesado es la inactividad para asumir la defensa material o técnica, ella, constituirá, de seguro, el derecho que le asiste a permanecer ausente. La ausencia de formulación de una verdadera regla de la experiencia por parte del casacionista impide establecer si los juzgadores incurrieron en falso raciocinio en el proceso de evaluación del mérito persuasivo que les comportó el material probatorio acopiado válidamente al proceso, omisión que de manera alguna la Corte puede suplir en la medida en que ello sería invadir el campo argumentativo del recurrente. 5.

Una censura adicional, limitada como las demás a su mera enunciación: el Tribunal estaba impedido de otorgarle valor probatorio a los testigos de referencia. En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia al arribar a la Corte, el impugnante pretende que sin desarrollo alguno, tal vez con la pretensión de que la Corte desentrañe el verdadero sentido de sus propuestas se atiendan sus súplicas.

No de otra manera se comprende, cómo, a la manera de un alegato libre de formalidad, más propio de las instancias que de casación bajo un único supuesto de ataque entremezcle reparos distintos. Igual, y en forma velada, no señaló que la certeza del Tribunal se basó en la versión rendida por quienes presenciaron en forma directa los hechos, que no por testigos de referencia como lo presenta en la demanda, testimonios que bajo el estricto rasero de la persuasión racional le otorgaron al juzgador la certeza declarada en la decisión: “…Son todas estas circunstancias, las que permiten asegurar con certeza, que los testigos de cargo no mintieron cuando señalan que el autor del homicidio de la persona de SAID DAJUD PÉREZ, fue el procesado GERMAN SEGUNDO HOYOS GIL…”.

No es admisible, como lo hace el libelista, refutar los razonamientos del fallador a partir de trascripciones incompletas de testimonios y de interpretaciones acomodadas y sesgadas, consideración que se hace con relación a la transcripción de las declaraciones de Jorge Alfredo Dajud Ariza, Berta Ligia Angulo Badel, Ángel Aquilino Severiche y Luzmila Avilez Pérez, pues como bien lo determinó el Tribunal el relato vertido por los testigos de oídas o indirectos no constituyeron de manera insular el soporte del fallo de condena, sino que soportaron lo que los testigos de cargo Luis Ricardo Mendoza Hernández, Orlando Antonio Gil Pérez y Camilo Ernesto Torres Díaz, ya habían informado sobre la responsabilidad del acusado, por lo que se ofrece intrascendente el reproche: “…luego no sustenta la certeza en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en los mencionados testigos de oídas, luego cualquier reproche que de la sentencia de condena se haga de acuerdo a los mismos, así como en la razón de la denuncia del señor JORGE ALFREDO DAJUD ARIZA, carece de razón…”. 6.

Si la pretensión de la defensa estaba dirigida a atacar en sede extraordinaria los indicios a través de los cuales el juzgador había construido el juicio de reproche, repudió en forma abierta la forma como ha dicho la Sala han de ser atacados en casación, exigencias que definitivamente no satisfizo de ninguna manera. La Sala no observa un mínimo de las exigencias de técnica requeridas, sino tan solo el particular criterio del censor enfrentado a la valoración probatoria que les comportó a los funcionarios de instancia la responsabilidad del acusado soportado en los distintos elementos válidamente acopiados para llegar a la certeza de responsabilidad del acusado. 7.

Su desconocimiento y desatención no se quedaron allí, pues sin formular cargo diverso como era su deber, bajo el mismo enunciado –con abierta vulneración al principio de autonomía que rige el recurso de casación- sostiene que se desconoció el principio de la duda y se violó la presunción de inocencia, considerando, con evidente informalidad, que basta para ello citar e invocar la vulneración de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Lo primero que se ha de advertir, es que la metodología que gobierna su ataque en casación, le impone al censor deslindar dos puntuales aspectos: (i) si sucede que el fallador reconoció la existencia de duda, y sin embargo condenó, la vía de impugnación es la directa, precisamente porque ese reconocimiento implica aplicar la norma que demanda absolver;

(ii) si el Tribunal advirtió que no existe duda, ha de acudirse al mecanismo indirecto por errores de hecho o de derecho, menesterosos de desarrollar en su adecuada fundamentación. Una vez determinado, elegir la senda de ataque ya por la vía de la violación directa o la indirecta. De lo dicho, fácilmente se advierte que la desatención es palmaria.

El recuento que hace el defensor del fallo del Tribunal niega el reparo, por cuanto, en efecto, la Corporación jamás concluyó la existencia de duda insalvable, contrario sensu, ratificó la presencia de prueba que le generaba certeza y, por ende, confirmó la condena en su contra. Esto es, por ninguna parte el fallo de segundo grado admitió el estado de incertidumbre respecto del acusado, una muestra de ello: “…Siendo entonces suficientes las pruebas que obran en el expediente para superar cualquier duda favorable al procesado y en consecuencia para condenarlo por los hechos por los cuales fue juzgado,”.

Entonces, los funcionarios de instancia, una vez agotadas las etapas propias del proceso hasta llegar a la sentencia condenatoria obtuvieron el conocimiento más allá de toda duda frente a la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, tal circunstancia le imponía al demandante el desarrollo por la senda de la violación indirecta, sin embargo, como viene de verse se quedó en la simple enunciación. Estas las razones que llevan a la Sala a desestimar el único cargo elevado. 3.

La casación oficiosa La Corte advierte –como ya lo ha efectuado en otras oportunidades- la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ante la infracción de la garantía del debido proceso en su manifestación del principio de favorabilidad. El problema jurídico que se plantea la Sala, se resume en la aplicación indebida del artículo 52, inciso 3° de la Ley 599 de 2000, al desconocer los juzgadores los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y el momento en el que sucedieron los hechos; disposición que definitivamente no era la más favorable para regir el caso, al haberse desbordado el límite máximo de duración de la pena accesoria de “interdicción” hoy inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Los falladores tenían la obligación de utilizar, en consecuencia, el artículo 44 de la Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, vigente, insiste la Corte, al momento de ocurrencia de los hechos. Y, es que, el imponer al acusado Germán Hoyos Gil, una pena accesoria de 174 meses de prisión, desbordó el límite máximo permitido por la normatividad al momento en que ocurrieron el insuceso.

De la misma manera, se ha dicho, que cuando se trate de ejercer su función oficiosa –como en este caso- no será necesario el traslado al Ministerio Público merced a los postulados de pronta y eficaz administración de justicia. Principio de favorabilidad. Ultractividad de la ley penal Por expreso mandato constitucional, contenido en el artículo 29 de la Carta, inciso tercero, “ en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Precepto, que como ya la Sala ha tenido la oportunidad de apuntalar guarda perfecta armonía con los instrumentos internacionales suscritos por Colombia: “…Disposición que se acopla con aquellos Instrumentos Internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, artículo 9.- Principio de Legalidad y de Retroactividad: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello ” Referentes normativos que le imponen a la Corporación, en la hora de ahora, ante la inadvertencia de los juzgadores de instancia, cotejar las dos disposiciones coexistentes entre la fecha de ocurrencia de los hechos (30 de marzo de 1997) y los fallos, con el propósito de verificar cuál es la norma que le resulta más favorable a los intereses del acusado en un acatamiento expreso del principio de favorabilidad.

Artículo 44 de la Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365-3° de 1997. “La duración máxima de la pena es la siguiente: Prisión hasta sesenta (60) años. Arresto hasta ocho (8) años. Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años (…)”. (Subrayado fuera de texto). Artículo 52, inciso 3 de la Ley 599 de 2000.

Penas accesorias: “(…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. Ha sido criterio decantado de la Sala que “ no se remite a duda que la aplicación favorable de la ley penal derogada opera sólo si el delito se cometió bajo su vigencia, de manera que ella, en caso de ser más benigna, extiende sus efectos en el tiempo cuando quiera que haya sido reemplazada por una de la cual se derive desventaja o disfavor para el reo ”.

Es éste el derrotero que debe orientar la actividad del juzgador al momento de efectuar el trabajo de dosimetría penal, de donde fácilmente se advierte que debe aplicársele al condenado Germán Hoyos Gil, en lo que tiene que ver con la pena accesoria, la disposición consagrada en la Ley 100 de 1980, artículo 44, modificada por la Ley 365 de 1997, por ser más benigna a sus intereses, toda vez que el A quo al referirse a la pena accesoria, la hizo extensiva al mismo tope asignado a la pena principal, esto es 170 meses de prisión, proceder con el que violó el principio de legalidad de la pena.

Se dispondrá entonces, de oficio, casar parcialmente la sentencia impugnada para imponer a Germán Hoyos Gil, quien fue condenado por el delito de homicidio a una pena de prisión de 174 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término legal de diez (10) años. En lo demás rige sin limitaciones la sentencia examinada.

Finalmente la Sala dispondrá la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que conocieron del juicio y que originó la prescripción de la acción penal frente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que resulta de costosa valía para la sociedad. 4.

Una anotación final. La Sala eleva un respetuoso aun cuando vehemente llamado de atención a los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación, pues a no dudarlo el trámite adelantado en el presente asunto no constituye un ejemplo a seguir, como que aunado a que el expediente permaneció durante seis años ante el juez de conocimiento quien no declaró la prescripción de la acción penal no obstante haberla reconocido, igual, se advierten irregularidades censurables.

Si la Fiscalía General de la Nación acusó a Hoyos Gil por el delito de homicidio, agravado bajo la circunstancia contemplada en el numeral 3 del artículo 324 de la Ley 100 de 1980 (vigente al momento de los hechos), calificación jurídica que no comportó variación alguna en la audiencia, lo propio sería que el juez adoptara decisión respetando tal calificación jurídica, o, hacerlo por una conducta de menor entidad, si era que así lo consideraba y como finalmente ocurrió al tasar la pena por un delito de homicidio simple.

Sin embargo, en uno u otro caso, se le imponía exponer la razón de tal actividad, y no como sucedió ya que no obstante señalar: “…”El homicidio se encuentra reprimido con pena de prisión de 13 a 25 años de prisión, en el Art. 103 del Código penal, ley 599 del 2000, con circunstancias de agravación punitiva de que trata el Art. 104 No 7, la pena se tasará entre 25 y 40 años de prisión”.

Tal forma de exponer, conllevaría a sostener que la tasación de la pena lo sería para un delito de homicidio agravado, sin embargo a la hora de materializar tal actividad, se quedó en un homicidio simple. En ello, descansa el lamento de la Sala, sin que igual se ofrezca dable soslayar que impedido estaba el juez de condenar por el homicidio agravado, como que la circunstancia imputada en la acusación y la derivada por el juez se ofrecían distintas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar la extinción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento a favor de Germán Segundo Hoyos Gil por razón del cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Segundo.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Segundo Hoyos Gil.

Tercero.- Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada para imponer a Germán Segundo Hoyos Gil, quien fue condenado por el delito de homicidio a una pena de prisión de 174 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término legal de diez (10) años. En todo lo demás la sentencia permanece incólume.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cuarto.- Expedir las copias disciplinarias ordenadas en la parte motiva. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folios 120-33 cuaderno de primera instancia. � Folios 11-37 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 483-494 cuaderno de la Fiscalía. � Cfr. fl. 1 cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Normatividad vigente al momento de los hechos. � Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980. � Fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. � Radicación 25422, 4 de mayo de 2006. � Sentencia 27494, 27 de mayo de 2009. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”. � Sala de casación Penal, 8 de noviembre de 2007, radicación 25123. � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Cfr. radicación 16.472, 21 de noviembre de 2002. � Cfr. página 23 decisión de segunda instancia. � Folio 14 fallo del Tribunal. � Cfr. página 25 sentencia de segunda instancia. � Cfr. entre otras, radicación 26122, 2 de julio de 2008. � Valoración que sí les comportó cuando de la pena de prisión se trataba. � La Sala destaca que entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 21 de febrero de 1997. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 25.700, sentencia del 26 de agosto de 2009: “…Este criterio del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta ahora permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de 2004”. � Cfr. radicación 25722, 27 de octubre de 2008. � Sala de Casación Penal, radicado 23790, 7 de septiembre de 2006.

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