CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Revisión 34150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 34.150 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por esta SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 22 de noviembre de 1995, radicación 7210, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO NIÑO RINCÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO., en la actualidad en liquidación. Por tratarse de un recurso que se ha de resolver de plano como los dispone el artículo se niegan las pruebas solicitadas por el apoderado del demandado.
I-.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, LA NACIÓN a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formula demanda de revisión contra la referida sentencia a efectos de que “…revoque parcialmente la sentencia proferida por esa Corporación el 22 de noviembre de 1995, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se confirmó la decisión del a quo, que condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $935.389.50, para que en su lugar ordene que la misma sea reconocida en cuantía acorde con los topes máximos legales que señalaba la normativa legal y convencional para entonces vigente.” II.-LA DEMANDA DE REVISIÓN Para demostrar el fundamento de la demanda el recurrente, después de señalar que en virtud a sentencia de primera instancia se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al pago de una pensión, mensual y vitalicia de jubilación de $ 935.389,50, a partir del 23 de octubre de 1990, providencia confirmada por el ad quem y no casada por esta Corporación; manifiesta que son dos las razones para “…revisar el monto de la pensión establecida a favor del Señor Jaime Alberto Niño a la luz de las normas vigentes…(1) para la época de los hechos ninguna pensión de jubilación podía ser superior a 15 veces el salario mínimo legal vigente y (2) ningún trabajador oficial de la extinta Caja Agraria podía devengar remuneración que anualmente excediera lo percibido por el jefe de la entidad.” El soporte legal de su aseveración lo encuentra en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que transcribe en lo pertinente así:” Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” Y agrega que el salario mínimo legal vigente “para el 22 de octubre de 1990, según el Decreto 3074 del mismo año ascendía a la cuantía de 452.720 de donde resulta que la simple operación matemática que ordena la norma citada, significa que la pensión no podía superar el monto de $775.800 pesos, y la del señor Niño Rincón fue establecida vía judicial en cuantía de $935.389,50, es decir, con diferencia superior equivalente a $159.589, 50 pesos mensuales.
Se dirá, entonces que como el señor Jaime Alberto niño Rincón era beneficiario de la entonces vigente convención colectiva de trabajo, aplica la excepción prevista en la parte final del ya citado artículo 2º de la Ley 71 de 1988 según el cual el tope máximo es de 15 salarios mínimos se aplica “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” “Aún así se está en presencia de la infracción de la norma cuando quiera que el texto del artículo 42 del acuerdo colectivo para entonces vigente establecía que “la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general.”, una de las cuales es precisamente la que limitaba su tope máximo legal a la suma de 15 salarios mínimos legales vigentes, esto es, a la cuantía de $ 775.800 pesos.” Al apoyo normativo anterior suma el del artículo 3º de la ley 60 de 1990, que en igual forma reproduce, en el siguiente fragmento: “En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma.” Para concluir que “Así las cosas, la pensión reconocida al demandado sobrepasó los límites impuestos en el artículo 2º de la ley 71 de 1988, en la convención colectiva de trabajo vigente, y en el artículo 3º de la ley 60 de 1990.” En su contestación el demandado en el recurso señala: “La negativa para la revisión que nos ocupa se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución Nacional en virtud del cual como principios mínimos fundamentales de la ley está la de conservar y aplicar para casos como el, subjudice, la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;…” En forma posterior agrega que: “ La causación de la pensión otorgada en el trámite ordinario promovido entre JAIME ALBERTO NIÑO RINCÓN como demandante y la CAJA AGRARIA hoy en liquidación,como demandada, tuvo reconocimiento y causación para su obligatoriedad de pago a partir del 23 de octubre de 1990 y por lo tanto, desde dicha fecha, ha de estarse en todo a la norma más favorable para su protección jurídica, resultando que para su cuantificación antes de la observancia de la norma invocada como suficiente para la revisión de la sentencia, en cuanto a su tope se refiere, no puede ser de manera exclusiva la contenida en la ley 71 de 1988, sino que preferentemente ha de aplicarse durante el período de su vigencia, la ley más favorable a partir de su causación de manera principal por tratarse de un derecho reconocido en sentencia judicial y de tracto sucesivo y frente al cual se4 han expedido normativas con vigencias diferentes…” Acto seguido señala los topes máximos de la prestación aludida, en la Ley 4ª de 1976;
Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. De otra parte y en relación al argumento según el cual, ningún trabajador oficial de la Caja Agraria podía devengar más de la remuneración que anualmente excediera lo percibido por el jefe de la entidad, manifiesta que: “ no se demuestra ni se acredita el salario referente a que se contrae el artículo 1º del Decreto Nº 95 de 4 de enero de 1960, que se menciona en la citada certificación, y por lo tanto, se hace necesaria porcentuar (sic) la remuneración fijada para los Empleados Públicos a partir de la remuneración”que corresponda a los ministros del despacho”así establecido en el artículo 1º Up supra (sic), razón por lo que no puede tomarse como cuantía tope la certificada, y mucho menos que ésta corresponda a la remuneración mensual que para 1990 devengaba el Gerente General ya que, la certificación no contiene la discriminación salarial mensual ni anual de ingresos del funcionario…” III-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra su origen este recurso extraordinario, en materia pensional, en el interés del legislador de proteger en forma integral los dineros y fondos públicos afectados con el reconocimiento judicial de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, que no sólo se hubiere producido en el contexto de las causales del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sino también cuando se hubiere efectuado la declaración del derecho con violación al debido proceso o cuando la cuantía de éste excediere los montos que la ley le fijare.
En el recurso de revisión de la Ley 712 era necesario examinar aquello que no pudo ser materia de consideración por los jueces de instancia por ocultamientos que luego se vinieron a saber por investigaciones penales a algunas de las partes u operadores judiciales. En el consagrado por la Ley 797 de 2003 se prescinde de tales causales y se impone la revisión a partir de los cimientos de la decisión siendo suficiente, para que proceda, el que se hubiera dispuesto el reconocimiento y pago de una pensión que desborde alguna de las limitaciones que la ley hubiere fijado.
De ésta manera resulta intrascendente si los motivos que promueven la revisión hubiesen sido considerados o no por alguno de los falladores de instancia o casación o sobre hechos planteados o rebatidos en el proceso. Al comprometerse el Patrimonio del Estado con reconocimientos judiciales que han rebasado el cauce legal, se opta, así fuera en aras del principio de la “Cosa Juzgada”, por acciones que protejan aquél interés superior y restablezca el equilibrio afectado.
La causal se pretende configurada al considerar que con el monto en el que se le concedió la pensión de jubilación al actor en 1990, se trasgredieron límites que para esta prestación estaban previstos o surgían de las siguientes normas prohibitivas: (1) para la época de los hechos ninguna pensión de jubilación podía ser superior a 15 veces el salario mínimo legal vigente y (2) ningún trabajador oficial de la extinta Caja Agraria podía devengar remuneración que anualmente excediera lo percibido por el jefe de la entidad En el caso bajo examen se señala como primera norma trasgredida la ley 71 de 1988, artículo 2°,:” Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales “ En el sub lite al actor se le concedió una pensión de jubilación cuya mesada ascendía a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($935.389.oo) cuando el tope máximo legal era el de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($615.375,00), correspondiente a quince salarios mínimos.
Si bien el pensionado gozaba de una prestación cuya fuente era convencional, la acordada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el Sindicato de esa misma entidad SINTRACREDITARIO con vigencia entre los años 1990 – 1992, por medio de la cual, respetando las expectativas de los trabajadores con diez y ocho o más años de servicio a pensiones a los 47 años, se establecía en su artículo 42 que la pensión de jubilación “ se regirá por las normas legales vigentes de carácter general ”.
De esta manera se hacía tránsito al régimen pensional de ley, dejando atrás el convencional. El artículo 42 aludido, ejemplificaba el alcance de lo que significaba el régimen legal, con lo que en esta se establece para la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo prevista en la ley, sin introducir regla alguna que modificara los topes máximos de las pensiones previsto en la Ley 71 de 1988.
El tope que ha de obrar es el que estaba vigente para el momento en que judicialmente se dispuso el reconocimiento del derecho prestacional. No se acude a los que se dispusieron posteriormente, como el de la Ley 100 de 1993, de veinte salarios mínimos, pero se debe precisar que no para el monto de la mesada de la pensión de vejez, sino para el valor de la cotización; ni tampoco el que se impuso lustros después en el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, de veinticinco salarios mínimos, pues este tiene como objeto las pensiones que pertenecen a los regímenes especiales a los cuales no pertenece la del sub examine.
Si bien al actor se le reconoció pensión bajo las reglas de la convención colectiva, en el texto de ésta no se encuentra ningún acuerdo sobre la liberación de topes de la pensión, de manera tal que, en ausencia de éste, se imponía la aplicación de los límites legales vigentes para su causación; así lo ha enseñado esta Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2000, radicación #14.598: …no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Y en cuanto al segundo punto se ha de puntualizar que el artículo 3° de la Ley 60 de 1990, establece: “En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma.” Se encuentra acreditado que a la fecha del retiro (22 de octubre de 1990) la remuneración del hoy pensionado correspondía a la suma de $1.247.186.00, y en relación al Gerente General de la Caja Agraria, se demuestra para el mismo año una remuneración mensual la suma de $ 1.216.118 – según certificación visible a folio 107-, cifras comparables, y conceptualmente equivalentes, sobre las que se liquidan las correspondientes prestaciones.
De lo anteriormente asentado, se ha de concluir que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor JAIME ALBERTO NIÑO RINCON, se hizo desconociendo los límites legales vigentes para el momento en que este se dispuso. Con carácter ilustrativo, conviene dejar consignado que el origen del mayor beneficio del que por años ha venido disfrutando el pensionado, surgió de la apreciación de la prueba de la que se dedujo el salario para su liquidación; dentro de un proceso en el que se discutía si la vinculación era de carácter subordinado, por los servicios prestados como fotógrafo para la entidad, se controvirtió sin éxito probatorio que en la suma que se adoptaba como salario base para la liquidación de la jubilación, extraída de las factoras de cobro, se incluían tanto los servicios personales como los insumos para la realización del trabajo de fotografía. De esta manera se ha de disponer la revisión de la sentencia de casación del 22 de noviembre de 1995 en cuanto no casó como valor inicial de la pensión de jubilación en NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($935.389.oo) y en su lugar revocar, la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 30 de junio de 1994 y liquidar la pensión de jubilación sobre el valor de la remuneración máxima que se podía gozar en la entidad demandada esto es, sobre un millón doscientos diez y seis mil ciento diez y ocho pesos,($1.216.118,00) para un valor de mesada inicial de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($615.375,00) equivalente a quince salarios mínimos legales conforme a las consideraciones anteriores, sin la afectación de lo que con base en la sentencia revisada haya recibido, o reciba hasta el 31 de mayo de 2008, el pensionado.
Se ha de precisar que el recurso de revisión no está prescrito en el sub lite, por cuanto si bien la ley inicialmente había señalado que este procedía en cualquier tiempo, su constitucionalidad fue condicionada al término de cinco años, común para esta clase de recursos, y, respecto a sentencia proferidas con anterioridad a esta declaratoria, contados a partir del 23 de septiembre de 2003, fecha de la sentencia de exequibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E Primero: Declarar fundada la causal formulada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para revisar la sentencia proferida por esta SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 22 de noviembre de 1995, radicación 7210, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO NIÑO RINCÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO., en la actualidad en liquidación. Segundo: Invalidar la sentencia de casación de ésta Sala del 22 de noviembre de 1995, sólo en cuanto no limitó la cuantía inicial de la pensión de jubilación a la suma de $615.375,00 equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, conforme a las consideraciones realizadas.
Tercero: Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 30 de junio de 1994, en cuanto confirmó la del a quo condenando a pagar por concepto de pensión de jubilación la suma de $935.389,50, por superar el tope de quince salarios mínimos de 1990. Cuarto: Modificar el numeral primero, literal c de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 25 de agosto de 1993, del proceso ordinario que trabó a las partes, así: “PRIMERO – CONDÉNASE a la entidad denominada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante señor JAIME ALBERTO NIÑO RINCÓN…c) La suma de $615.375,00 (SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ) Quinto: El valor así modificado de la pensión de jubilación, materia objeto de la revisión es decir $615.375,00 (SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ), desde el año de su causación 1990 traído al presente año de 2008, corresponde a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($6.441.484,41), valor éste que en sustitución al actual, deberá pagar la recurrente a partir del 1° de junio de 2008 al pensionado JAIME ALBERTO NIÑO RINCÓN. Sexto: Sin costas en el recurso de revisión. Séptimo: Comuníquese esta decisión a las partes.
Notifíquese, cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación No 34150 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada, por las siguientes razones, que expongo de manera breve.
Se afirma en el fallo del que me separo que para que la revisión consagrada en la Ley 797 de 2003 proceda, basta que se hubiera dispuesto el reconocimiento y pago de una pensión que desborde alguna de las limitaciones que la ley hubiere fijado, de tal suerte que “resulta intrascendente si los motivos que promueven la revisión hubiesen sido considerados o no por alguno de los falladores de instancia o casación o sobre hechos planteados o rebatidos en el proceso”.
No comparto el anterior discernimiento, pues considero que no se corresponde con la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión consagrada en la Ley 797 de 2003, según lo ha explicado esta Sala de la Corte al explicar los objetivos de esa especial acción, que no puede ser entendida como una oportunidad adicional para plantear de manera extemporánea cuestiones que debieron ser debatidas en las instancias procesales pertinentes.
Tal como lo he manifestado en otras oportunidades, compartiendo con ello el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 15 de abril de 2005 radicación 25761, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para intentar suplir el déficit de diligencia evidenciado en quienes hayan fungido como apoderados de una entidad oficial, ni para generar la extensión de una instancia definitivamente clausurada en oportunidad legal.
De ahí que esta Sala de la Corte en la aludida sentencia haya precisado, refiriéndose a la especial modalidad de revisión establecida por la Ley 797 de 2003, que “la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”.
En este caso, la cuestión jurídica que ahora trae a la palestra el recurrente no le fue planteada a la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia condenatoria del Tribunal, pues allí simplemente, por la vía de los hechos, se circunscribió a cuestionar que el Tribunal diera por probado que el actor devengaba un salario de $1’247.186.oo mensuales, pero nada dijo acerca de que el monto de la pensión concedida rebasara el tope legal.
Por lo tanto, como es apenas obvio, debió la Corte limitar su estudio a los temas específicamente planteados en el recurso y si encontró que en el plano estrictamente probatorio no incurrió el Tribunal en un desacierto de hecho evidente, no tenía porqué referirse al tope legal de la prestación que, de otra parte, estaba consagrada en una convención colectiva de trabajo, en términos que razonablemente podían permitir concluir que no existía sujeción a ningún límite.
Estimo entonces conveniente reiterar lo que, al hacer acopio de los criterios de la Sala de Casación Civil, y acogerlos como propios, se expresó por esta Sala en la memorada sentencia del 15 de abril de 2005 sobre las restricciones del recurso de revisión: “Sobre los alcances, restricciones y limitaciones del recurso de revisión se han hecho pronunciamientos por la Sala de Casación Civil de esta Corte, los que acoge esta Sala y con base en los cuales se han expresado los anteriores planteamientos.
Así, aquella Sala ha dicho: “En fallo de 16 de enero de 1995, exp. 4125: ‘Por aplicación del principio de la cosa juzgada, el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se define por parte de la jurisdicción el derecho disputado en juicio, se pone fin al litigio, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia que se dicta como culminación de un proceso. ‘Empero, ante la necesidad de dejar sin vigor una sentencia inicua, proferida en desmedro de la realidad de los hechos debatidos en juicio, ya por causas totalmente ajenas a las partes u ora por medios ilícitos o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas precisas causales consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., cuya especificidad le otorga a dicho recurso la condición de ser un instrumento excepcional o extraordinario que, por su esencia y finalidad, no puede ser medio sustitutivo de otras formas de impugnación ni propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa como si se tratase de una instancia más del proceso.” “En sentencia 082 de 1997: ‘ Calificado positiva y doctrinalmente como extraordinario en razón de estar instituido contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, el recurso extraordinario de revisión constituye la más clara manifestación de que la cosa juzgada, instituto jurídico que dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos, debe ceder ante la iniquidad de que estos adolezcan, colocando como prioritario para el Derecho la consecución de la Justicia, o al menos de sentencias justas.
Pero no se trata acá de una justicia entendida como se la define clásicamente en el sentido de darle a cada cual lo que le corresponde, sino como un valor que se logra en la medida en que otros tantos que lo acompañan puedan conseguirse. Por eso es por lo que las sentencias objeto del recurso de revisión, no obstante estar amparadas de las presunciones de acierto y legalidad, y muy a pesar de poder "dar el derecho y por eso la razón", pueden ser atacadas por este medio impugnativo cuando en su producción se infringieron esos otros valores que como el de la lealtad procesal -protegido cuando para su transgresión se utilizaron hechos u omisiones fraudulentas-, o el derecho de audiencia y contradicción, deben estar presentes en todo fallo judicial.
“En pronunciamiento 034 de 2004: ‘ El recurso extraordinario de revisión lo ha estructurado la ley como salvedad al principio de la inmutabilidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada material, al establecer que por medio del mismo es dable que una de tales decisiones en firme permita ser estudiada, a condición de que estén presentes aquellas circunstancias de las expresamente contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. ‘Por tratarse de un instrumento excepcional de censura y por tener motivos expresos, su esencia es reducida y, en consecuencia, restricta su hermenéutica, motivo por el cual no permite al recurrente una amplia actividad, en el sentido de volver a proponer todos los temas estudiados y dirimidos en la sentencia recurrida, ni al Juzgador se le otorga dilatado campo de acción para que pueda emprender el escudriñamiento detallado del pleito, aún por su propia iniciativa; por el contrario, este recurso se reduce a comprobar si se está en presencia de alguno de los eventos claramente establecidos por el legislador y si se ofrece la evidencia fáctica que lo estructure”.
Aparte de lo anterior, el criterio del cual me separo desconoce frontalmente la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, pues de manera indirecta se le censura a la sentencia invalidada que no se pronunciara sobre un tema que, en realidad, le estaba vedado examinar. Lo censurable de la actuación de la Corte hubiese estado en referirse a la cuestión que ahora echa de menos la Sala, pues, de haber actuado de esa manera, hubiera desconocido las normas que gobiernan el recurso de casación y la jurisprudencia que desde antiguo ha explicado su carácter dispositivo.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA